CE - 11001-03-28-000-2022-00176-00_20221115-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00176-00_20221115-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00
Demandantes: Mauricio Villegas Londoño y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00176-00
Demandantes: Mauricio Villegas Londoño y otros Demandados: Actos electorales del presidente, vicepresidenta de la República, los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026
Tema: Rechaza recurso de queja
AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE QUEJA
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
2. Los señores Mauricio Villegas Londoño, Francisco Solis Enciso Cruz, Carlos Mauricio Muñoz Mesa y Laureano Alfredo Chileuitt Salcedo, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad de los actos electorales del presidente y vicepresidenta de la República, los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026. 1.2. Trámite procesal 1.2.1. Auto inadmisorio de la demanda
3. En proveído del 25 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda con el propósito que los actores corrigieran los siguientes aspectos: i) Inviabilidad de tramitar en un mismo medio de control distintos actos de elección
popular, por lo que la parte actora debía cuestionar su legalidad de forma independiente frente a cada uno de éstos. ii) Identificación, en cada caso en particular, del acto administrativo definitivo que contiene cada elección cuestionada, así como aportar copia del mismo. iii) Formulación de las pretensiones en consideración a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral y excluir las peticiones ajenas al mismo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandantes: Mauricio Villegas Londoño y otros iv) Exposición de manera clara, precisa y concreta de las circunstancias que sustentan las irregularidades alegadas y las razones por las que se considera implican ellas el desconocimiento de las normas presuntamente infringidas.
1.2.2. Subsanación
4. Dentro de la oportunidad concedida, los demandantes presentaron un único documento de subsanación de la demanda; sin embargo, no atendieron las exigencias advertidas en el auto inadmisorio referido.
5. Ello por cuanto, insistieron en demandar en un mismo escrito varios actos de elección popular1, omitieron identificar las designaciones acusadas, no aportaron los actos contentivos de las mismas y presentaron nuevamente de forma confusa el concepto de violación. 1.2.3. Auto que rechaza la demanda
6. Teniendo en cuenta lo anterior, en providencia del 23 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, con fundamento en lo señalado en el
artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.4. Recurso de “apelación”
7. Inconforme con la decisión, el 29 del mismo mes y año, la parte actora presentó recurso de “apelación”, al considerar que había cumplido con lo señalado en el auto que inadmitió de la demanda. 1.2.5. Auto que adecuó el medio de impugnación y decidió el recurso de súplica
8. El 20 de octubre de 2022, la Sala conforme con lo previsto en el artículo 3182 de la Ley 1564 de 2012, en consonancia con el 2463 de la Ley 1437 de 2011, adecuó el medio de impugnación propuesto, al considerar que como se trataba de un asunto que se tramita en única instancia, el recurso de súplica es el procedente contra la providencia de ponente que rechazó la demanda.
9. Posteriormente, la sala que conoció del recurso de súplica encontró acertada la decisión controvertida, “… en tanto que, continúan las deficiencias advertidas al inadmitirse la demanda, por lo que no es claro respecto de qué circunstancias de hecho y derecho se controvierte la validez de las designaciones acusadas, lo que impide determinar con certeza cuáles son los reproches contra los actos demandados”. 1 El del presidente y la vicepresidenta de la República, los representantes a la cámara de todas las circunscripciones y senadores de la República. 2 “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación
por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 3 El recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos “enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandantes: Mauricio Villegas Londoño y otros 1.2.6. Recurso de queja
10. El 26 de octubre de 2022, los actores formularon recurso de queja contra la decisión del 23 de septiembre de ese mismo año mediante el cual, la magistrada sustanciadora del proceso, rechazó la demanda.
11. En el mencionado memorial, aducen que el medio de impugnación propuesto de forma primigenia contra la decisión de rechazo del escrito inicial, fue el de apelación y no el de súplica, por tanto, erró la Sala al darle el trámite de este último. Así mismo, solicitaron que el presente asunto fuera puesto en conocimiento de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
12. De otra parte, insistieron en los planteamientos de la demanda y su subsanación.
En ese sentido, reafirmaron que ésta se dirigía contra todas las elecciones populares que se realizaron en el 2022, sustentado en la supuesta alteración indebida del censo electoral, por lo que, a su juicio, se cometió un error al rechazar el medio de control.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia
13. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que requiera el proceso, según lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Procedencia del recurso
14. La parte actora en este caso interpuso recurso de queja contra el auto del 23 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda.
15. Es pertinente destacar que este medio de impugnación, según el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 65 de la Ley 2080 de 2022, “se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente” o “cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código”. (Subrayado fuera de texto).
16. De los apartes destacados, se deduce con toda claridad los aspectos esenciales del recurso de queja, en particular, que: • deberá interponerse ante el superior, por lo que por regla general4 se trata de un medio de impugnación que tiene lugar en los procesos que se tramitan en dos instancias; 4 Con excepción de los eventos en que se propone contra la decisión de no conceder los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia en trámites de única instancia.
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Demandantes: Mauricio Villegas Londoño y otros • que procede contra la decisión que no conceda, rechace o declare desierto el de apelación o; • cuando éste se concede en un efecto distinto al previsto en la ley o; • cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia.
17. En virtud de lo anterior, salta a la vista que el recurso de queja no es el medio idóneo para controvertir la decisión de rechazo de la demandada, pues ésta no es una de las decisiones a las que hace referencia el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, que prevé las situaciones de procedencia de aquél.
18. Ahora bien, para establecer qué medio de impugnación procede contra la decisión de rechazo de la demanda, debe considerarse si se está ante un proceso de única o doble instancia, conforme las reglas adjetivas que rigen la materia5.
19. Lo anterior, porque si la decisión de rechazar la demanda es proferida en un proceso de dos instancias, el recurso procedente es el de apelación, según los artículos 243.1 y 244 de la Ley 1437 de 2011.
20. Empero, si el rechazo es adoptado por el magistrado ponente, al interior de un órgano colegiado, en un proceso de única instancia, el recurso procedente no es el de apelación sino el de súplica, que será conocido por los demás integrantes de la Sala,
con exclusión de quien adoptó la decisión, conforme con los artículos 246 y 243.1 ídem.
21. Teniendo claridad sobre la procedibilidad de uno y otro medio de impugnación, se tiene que, en el caso de autos, al controvertirse los actos electorales del presidente y vicepresidenta de la República, los senadores y representantes a la Cámara para el periodo 2022-2026, los procesos de nulidad electoral correspondientes son de única instancia ante el Consejo de Estado, por disposición del numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116.
22. En ese orden de ideas, la decisión que rechazó la demanda de nulidad electoral en el proceso de la referencia, fue dictada por la magistrada ponente y contra la misma el recurso procedente era el de súplica.
23. No obstante, se reitera que de forma primigenia los actores interpusieron recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda, motivo por el cual, la Sala adoptó la decisión de adecuarlo al medio de impugnación que era procedente, esto es, 5 Al respecto, ver los artículos 149 y ss de la Ley 1437 de 2011. 6 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes
asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandantes: Mauricio Villegas Londoño y otros el de súplica, por tratarse de una demanda que se tramita en única instancia, conforme con la regla establecida en el artículo 318 del Código General del Proceso.
24. Por lo tanto, pese al error de los accionantes en la determinación del recurso, esta Sección, en proveído 20 de octubre de 2022, determinó que las razones por las cuales los demandantes consideraron que su demanda fue indebidamente rechazada, no resultan ser conforme las normas procedimentales que rigen el medio de control de nulidad electoral y, por ello, confirmaron la decisión cuestionada.
25. Por manera que, no resulta procedente el recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda, en tanto, no es el mecanismo legalmente establecido para
cuestionar las decisiones que en esa materia se adopten.
26. De otra parte, visto el trámite procesal hasta ahora adelantado, no se advierte que en el curso del presente proceso se haya rechazado o declarado desierta la apelación, requisitos necesarios para que sea procedente el recurso de queja; por el contrario, se reitera, la Sala en uso de sus facultades de instrucción, lo que hizo fue reconducirlo al mecanismo de impugnación procedente y le dio el trámite que la ley le otorga, esto es, el de súplica por tratarse de un proceso de única instancia.
27. Con todo, vale la pena destacar, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, no son susceptibles de recursos ordinarios, las decisiones que resuelven los medios de impugnación de apelación, queja y súplica.
28. Lo anterior quiere decir que resuelto el recurso procedente, esto es, el de súplica, contra el auto del 23 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda, no es posible interponer otro medio de impugnación para continuar la discusión sobre la admisibilidad de la presente acción, como lo pretende la parte actora al presentar el recurso de queja.
29. En suma, el recurso de queja interpuesto por los demandantes con el fin de que su demanda sea admitida, es abiertamente improcedente por varias a razones a saber: • De conformidad con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, no procede contra la decisión que rechaza la demanda; • La decisión de rechazo, fue adoptada en un proceso de única instancia, por lo que el medio de procedente para controvertirla no es la apelación, sino el recurso
de súplica; • éste último pese a las imprecisiones de los demandantes fue conocido y decidido mediante auto del 20 de octubre de 2022 y; • contra lo decidido por la Sala de Sección en sede de súplica no procede recurso alguno según el numeral 4 del artículo 243A de la misma ley.
30. En esa medida teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se impondrá el rechazo de plano por improcedente del recurso de queja.
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Demandantes: Mauricio Villegas Londoño y otros 2.3. Solicitud de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado
31. Finalmente, frente a la petición de conocimiento del asunto por parte de la Sala Plena de la Corporación, este despacho no la encuentra procedente al considerar, en primer lugar, que no se indicó cuáles eran los motivos de importancia jurídica, trascendencia económica o social, “o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial”.
32. Aspectos necesarios para tener como cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva del estudio de la presente petición, los cuales, a la luz de la normativa regente, se imponen como necesarios para que el asunto sea analizado por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo.
33. Por el contrario, del escrito de queja, lo que se observa es la pretensión de los
actores, es que sea la Sala Plena la que la resuelva, sin alguno de los fundamentos consagrados en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que sustenten su pedimento, situación que a todas luces deviene en improcedente, dado que el máximo órgano de la jurisdicción no podrá estudiar las razones para avocar o no el presente asunto, circunstancia que impone, por falta de carga argumentativa su rechazo de plano7. Por todo lo anteriormente expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado por la parte demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: RECHAZAR, la solicitud de conocimiento del asunto por parte de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 7 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, rad. 85001-23-33-000-2017-00019-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6