CE - 11001-03-28-000-2022-00177-00_20220811-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00177-00_20220811-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza
Demandado: Luis Miguel López Aristizábal,
Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00177-00
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza
Luis Miguel López Aristizábal, Representante a la Cámara, Demandado: departamento de Antioquia, periodo 2022-2026
Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Carlos Mario Ursola Mendoza contra la elección de Luis Miguel López Aristizábal, como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el Acuerdo 003 de 20221 del Consejo Nacional
Electoral2.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Carlos Mario Ursola Mendoza presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, para que se anule el Acuerdo 003 de 20223 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declararon “…elegidos Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022-2026…”, respecto de la elección de Luis Miguel López Aristizábal.
2. En síntesis, la parte actora afirma que el demandado, como representante legal
del Grupo de Comercializadoras de Colombia GDS SAS, incurrió en gestión de negocios, al lograr que dicha sociedad obtuviera autorización para introducir licores del monopolio rentístico al departamento de Antioquia, por el término de 10 años, 1 “Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquiá”. 2 Revisado el Formulario E-26 se advierte que se dejó constancia según la cual “Se abstiene de declarar la elección porque existen(n) una (varias) resolución(es) apelada(s)” 3 “Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquiá”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza
Demandado: Luis Miguel López Aristizábal,
Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00 según consta en la Resolución Rad. 2019060049122 de 28 de mayo de 20194 de la gobernación de ese ente territorial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
4. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.35 del CPACA, y el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. De la admisión
5. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1627, 1638, 1649 y 16610 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
6. De la revisión formal de la demanda el Despacho encuentra que la actora en los acápites que contienen la designación de las partes y de notificaciones, además, de 4 “Por medio de la cual se autoriza la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia”. 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los
miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 6 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 7 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 8 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 9 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 10 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza
Demandado: Luis Miguel López Aristizábal,
Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00 incluir al demandado Luis Miguel López Aristizábal, refiere al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
7. Al respecto, debe precisarse que, en el medio de control de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, quien tiene la calidad de demandado es solamente aquel que resultó nombrado, elegido o llamado.
8. En consecuencia, el actor deberá corregir su demanda para manifestar que el demandado es el señor Luis Miguel López Aristizábal y con ello atender lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 162 del CPACA, en armonía con el 277 de la misma codificación.
9. Sumado a lo anterior, la demanda da cuenta de los fundamentos de derecho que refiere a los artículos: 179.3 de la Constitución Política, 289.3 de la Ley 5ª de 1992, 137, 139, 149, 162 al 168, 275.5 de la Ley 1437 de 2011, 54 de la Ley 643 de 2001 y Decreto 2241 de 1986 pero, de la revisión del concepto de la violación de dichos preceptos, se advierte que el demandante dirige su carga argumentativa a lo que denomina “actuación administrativa”, cuando lo que le corresponde es justificar y dar cuenta de las razones por las cuales considera que las normas citadas se encuentran vulneradas o desconocidas por la elección que solicita sea anulada.
10. En este mismo orden, se afirma que el acto de elección de Luis Miguel López Aristizábal, incurre en la causal de nulidad contenida en el inciso 2º del artículo 137 del CPACA pero, omitió exponer en cuál de las enlistadas en dicho numeral
(infracción de norma, falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, desviación de poder), considera está inmerso el acuerdo que contiene la elección del demandado y, en consecuencia, exponer las razones que fundamenten su dicho.
11. Por lo anterior, la actora para corregir su demanda deberá: i) modificar el acápite
de designación de las partes y el de notificaciones para precisar que el único demandado es el señor Luis Miguel López Aristizábal y, ii) en el acápite de fundamentos de derecho y en el concepto de la violación incluir la precisa causal de nulidad electoral en la cual funda su demanda, cuando alude al artículo 137 del CPACA. Para lo cual, tendrá que explicar cómo las irregularidades que expone vician la legalidad de la elección que pretende sea anulada y la forma en la cual dicho precepto resulta vulnerado.
12. Las anteriores exigencias deben ser cumplidas según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00
3. Conclusión
13. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 27611 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.
14. Así mismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por el señor Carlos Mario Ursola Mendoza para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte
motiva de la presente decisión, so pena de rechazo y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 11 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4