CE - 11001-03-28-000-2022-00177-00_20220922-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00177-00_20220922-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza
Demandado: Luis Miguel López Aristizábal
Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00177-00
Demandante: CARLOS MARIO URSOLA MENDOZA
Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, REPRESENTANTE A
LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,
PERIODO 2022-2026
Temas: Admite demanda, niega medida cautelar.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Carlos Mario Ursola Mendoza actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda para que se anule el Acuerdo 003 del 16 de julio de 20221 del Consejo Nacional Electoral y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, respecto de la elección de Luis Miguel López Aristizábal, en la cual planteó las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
contenido en el Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, expedido el 16 de julio de 2022, por el cual se deciden las apelaciones presentadas en 1 “Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquiá”, por medio del cual se declararon “…elegidos Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022-2026…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza
Demandado: Luis Miguel López Aristizábal
Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”, y se declara la elección de los Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022 – 2026, respecto a la elección de Luis Miguel López Aristizábal, identificado con C.C. 1.017.210.517, teniendo en cuenta que en el artículo 9º, renglón 7, registra la declaratoria de su elección como Representante a la Cámara del Departamento de Antioquia por el Partido Conservador, en razón a que el señor
LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL no podía ser elegido como congresista por encontrase inmerso en una causal de inhabilidad a partir de la vulneración de los artículos 179 numeral 3º de la Constitución Política y 280 numeral 3º de la Ley 5ª de 1992, lo cual configura una nulidad electoral con fundamento en lo establecido en el artículo 275 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral respecto a la elección de Luis Miguel López Aristizábal, se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el acta de Escrutinio Formulario E-26CAM del 29 de marzo de 2022, expedido por la Comisión Escrutadora de Antioquia, elección Congreso del 13 de marzo de 2022, en lo relacionado con la declaración de elección del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.210.517, como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano.
TERCERO: Se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el acta de Escrutinio E-26CAM, fecha de generación 18 de julio de 2022, expedido por la Comisión Nacional Electoral, (sic) elección Congreso del 13 de
marzo de 2022, en lo relacionado con la declaración de elección del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.210.517, como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano.
CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones y de conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 288 del CPACA, se proceda a cancelar la credencial otorgada al señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con C.C. 1.017.210.517, como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano, cuya credencial fue entregada el día 19 de julio de 2022.
QUINTO: En virtud de lo anterior, se disponga a ocupar el cargo de Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo
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Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza
Demandado: Luis Miguel López Aristizábal
Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 constitucional 2022-2026, a la persona que siga en votación en la lista del
Partido Conservador Colombiano.
SEXTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se comunique la
sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales a que hubiese lugar. 1.1. Hechos
2. El demandante señaló que el candidato del Partido Conservador Colombiano Luis Miguel López Aristizábal, resultó electo como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia en las elecciones para elegir el Congreso de la República que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022.
3. Precisó que el 29 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora de Antioquia, a través del documento E-26CAM, realizó el escrutinio general, cómputo de votos para cada candidato y dejó pendiente la declaratoria de elección, debido a la presentación de los recursos de apelación contra las decisiones por medio de las cuales la Comisión Escrutadora resolvía reclamaciones, que fueron resueltos el día 16 de julio de 2022, por el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo 003 de 2022, en el que consta la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por Antioquia.
4. Manifestó que el señor Luis Miguel López Aristizábal es el representante legal del Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS desde el 12 de septiembre de 2018 hasta la fecha, conforme al certificado de existencia y representación de la empresa y que ostentaba dicha calidad incluso seis meses antes de su elección como Representante a la Cámara.
5. Expuso que el demandado, como representante legal del referido Grupo, incurrió en gestión de negocios al lograr que dicha sociedad obtuviera autorización para introducir licores del monopolio rentístico al departamento de
Antioquia por el término de 10 años, según consta en la Resolución Rad. 2019060049122 de 28 de mayo de 20192 de la gobernación de ese ente territorial.
6. Precisó que el señor López Aristizábal, en el ejercicio de su actividad, tiene en su poder recursos económicos, de forma permanente, que hacen parte de las rentas departamentales que obtiene del beneficio del ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de 2 “Por medio de la cual se autoriza la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia”.
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00
Antioquia para el que está autorizado y adicionalmente administra tributos en atención a que recauda la estampilla de la Universidad de Antioquia e impuestos de licores (Ley 1816 de 2016), lo cual ha hecho durante 2019, 2020, 2021 y 2022, año en el que fue electo como congresista.
7. Resaltó que en este caso se concretan los 4 presupuestos determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado3 para la configuración de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 en relación con la gestión negocios ante entidades públicas. 1.2. Concepto de la violación
8. Para el actor el demandado se encuentra inhabilitado porque incurre en los supuestos señalados en los artículos 179.34 de la Constitución Política y 280.35 de la Ley 5 de 1992 y, por consiguiente, en las causales de nulidad establecidas en los artículos 275.56 y 137 inciso 27 de la Ley 1437 de 2011.
9. Explicó que el señor López Aristizábal, al ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de Antioquia, mantiene una gestión de negocios permanente ante el ente territorial y una administración de algunos de sus tributos (estampilla Universidad de Antioquia e impuestos de licores Ley 1816 de 2016), que se ha sostenido de forma ininterrumpida desde el 2019 hasta el 2022, año en el que fue elegido como representante a la Cámara por este departamento, incurriendo en la inhabilidad señalada en artículos 179.3 de la Constitución Política y 280.3 de la Ley 5 de 1992. 3 Que expone en detalle cuando aborda el concepto de la violación y sustenta la solicitud de medida cautelar. 4 “ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”. (Negrillas fuera de texto) 5 “ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 3. Quienes
hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.” (Negrillas fuera de texto 6 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”.” (Negrillas fuera de texto 7 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (…).” (Negrillas fuera de texto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00
10. Señaló que en el caso del señor López Aristizábal se advierten los 4 presupuestos que la jurisprudencia de esta corporación8 ha identificado para
que se configuren las inhabilidades advertidas, a saber: «(i) Un elemento temporal, al tener el permiso para el ejercicio del monopolio rentístico desde el 2019 hasta el 2029, teniendo en cuenta que fue elegido como Representante a la Cámara de Antioquia en el año 2022. (ii) Un elemento geográfico, al gestionar los negocios de manera permanente desde el año 2019 hasta la actualidad con el Departamento de Antioquia, donde fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2022-2026. (iii) Un elemento material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL ante el Departamento de Antioquia para lograr un fin patrimonial y extra patrimonial, contenidas en: A) La solicitud con radicado R2019010146193 del 2019, donde posteriormente se le autoriza mediante Resolución del 28 de mayo de 2019, bajo radicado: S2019060049122 del Departamento de Antioquia. B) Desde el año 2019 hasta la fecha ha realizado nuevas solicitudes para autorización de introducción de licores ejerciendo el monopolio rentístico de introducción como consta en el anexo denominado “productos solicitados, registrados y aprobados para ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S. al Departamento de Antioquia”, manteniendo así una gestión permanente de negocios y ejercicio del monopolio rentístico, puesto que cada uno de los productos enlistados en dicho documento tiene una resolución, las cuales han sido otorgadas en el transcurso de los años 2019 a 2022, incluso dentro de los 6 meses
antes de la elección como Representante a la Cámara. C) Como autorizado del ejercicio del monopolio rentístico ha hecho declaraciones del tributo – estampilla Universidad de Antioquia bajo las declaraciones 0521484985, 0521484987, 0521486723, 0521492223, 0521499082, 0521500834, donde registra en algunas como distribuidor y en otras como importador. 8 Para el efecto refiere la sentencia: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 15001-23-33000-2019-00630-01”, que a su vez indica “Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicación 11001-03-15-0002018-02417-01. Con respecto a la finalidad preventiva de estas inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación 1100103-28-000-2018-00015-00. Sobre la gestión de negocios y la celebración de contratos en el sentido de que se trata de causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-02883-00; Consejo
de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, radicación 50001-23-33-0002020-00013-01”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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D) Producto del ejercicio del monopolio rentístico cada mes de los años 2020, 2021, y 2022 por las ventas realizadas obtuvo el 2% por la explotación directa, y solo debió declararlos el 31 de enero del año siguiente. (iv) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio que motiva las gestiones adelantadas, configurado así: A) Es el representante legal de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S, dicha empresa al día de hoy tiene un activo total de $7.362.196.530, y fue creada en septiembre de 2018, por derechos de explotación ha declarado hasta hoy, la suma de $1.241.123.000 esto traduce solo el 2% de la operación comercial, eso quiere decir que la operación facturada desde el 2019 hasta la fecha es de $62.056.150.000». (sic)
11. Al respecto, enfatizó que el ejercicio del referido monopolio rentístico en el departamento de Antioquia, circunscripción por la que fue elegido representante a la Cámara, lo puso en una situación de ventaja frente a los
demás candidatos, pues existe una relación relevante con el ente territorial, que es precisamente lo que se pretende evitar a partir de la consagración de las inhabilidades en los diferentes instrumentos normativos.
12. Manifestó que el señor López Aristizábal no podía ser elegido, ni nombrado, ni declarado como congresista, toda vez que se encuentra incurso en una causal de inhabilidad a partir de la vulneración de los artículos 179 numeral 3 de la Constitución Política y 280 numeral 3 de la Ley 5 de 1992, por lo que los actos administrativos expedidos declarando la elección se encuentran inmersos en las causales de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y la del inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la infracción de las normas en que debían fundarse por vulnerar el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. 1.3 . Solicitud de medida cautelar
13. En escrito separado de la demanda el actor, con base en los hechos, los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos y las pruebas allegadas, solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, expedido el 16 de julio de 2022; del formulario E-26
CAM del 26 de marzo de 20229, expedido por la Comisión Escrutadora de Antioquia; del formulario E-26CAM, del 18 de julio de 2022, expedido por la Comisión Nacional Electoral por medio de la cual se declaró la elección del 9 Este acto, como se explicará más adelante, no es pasible de control judicial por medio de la acción de nulidad electoral.
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Congreso del 13 de marzo de 2022, en relación con la elección de Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2022-2026 y; de la credencial otorgada el 19 de julio de 202210, al señor Luis Miguel López Aristizábal que lo acredita como representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano.
2. Trámite
14. Mediante providencia del 11 de agosto de 2022 se inadmitió la demanda presentada por el señor Carlos Mario Ursola Mendoza para que, en el término de 3 días, corrigiera los yerros advertidos en su memorial11.
15. En auto de 23 de agosto de 202212 se corrió traslado de la medida cautelar al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, oportunidad en la cual se presentaron los siguientes pronunciamientos.
3. Intervenciones
3.1. Demandado13
16. Mediante apoderado judicial se opuso y solicitó negar el decreto de la medida cautelar requerida ante la ausencia de prueba de la inhabilidad alegada.
17. Sostuvo que, pese a que el demandante señala que el señor López Aristizábal se encontraba inhabilitado para ser elegido congresista como consecuencia de su calidad de representante legal de una empresa que tiene incidencia en el Departamento de Antioquia en lo referido al patrimonio rentístico 10 Este acto, como se explicará más adelante, no es pasible de control judicial por medio de la acción de nulidad electoral. 11 Se indicó que para corregir la demanda el actor debía: “i) modificar el acápite de designación de las partes y el de notificaciones para precisar que el único demandado es el señor Luis Miguel López Aristizábal y, ii) en el acápite de fundamentos de derecho y en el concepto de la violación incluir la precisa causal de nulidad electoral en la cual funda su demanda, cuando alude al artículo 137 del CPACA. Para lo cual, tendrá que explicar cómo las irregularidades que expone vician la legalidad de la elección que pretende sea anulada y la forma en la cual dicho precepto resulta vulnerado”, según consta en el documento “AUTOQUEINADMITEDEMANDA(.pdf)” dentro del índice 8 de SAMAI. 12 Índice 15 de SAMAI.
13Índice 20 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 del Estado, en virtud del principio de capacidad electoral14 y de los elementos de
prueba aportados por la parte actora, puede concluirse que estos no tienen la virtualidad para demostrar que el demandado haya intervenido en la gestión de negocios o celebrado contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección, en la circunscripción territorial de Antioquia.
18. Para el efecto, refirió que en “otro medio de control que cursa contra mi representado por la misma causal alegada en este”15, explicó que la autorización que recibió el grupo empresarial que representa el demandado para la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia y el posterior pago de los derechos de explotación, no configura un típico contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, así como tampoco lo hace la resolución aportada, la cual no reúne los requisitos esenciales de estos.
19. Explicó que en dicha oportunidad concluyó que: «(…) la relación que tiene el GRUPO COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC con la Gobernación de Antioquia, no es diferente a la que tiene cualquier empresa con la gestión de sus propios negocios ante una entidad pública que lo vigila y a la que debe pagar impuestos, como por ejemplo el de estampillas.
Se equivoca la actora al afirmar que LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZABAL como representante legal del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S., por el hecho de haber solicitado la autorización para introducir en la jurisdicción del Departamento de Antioquia licor importado, mediante Radicado No. 2019010146193 del 22 de abril de 2019; solicitud que fuera aceptada a través de la Resolución con Radicado No. S20199060049122 emitida por la
Gobernación de Antioquia el 18 de mayo de 2019; que por esa decisión, que la actora hace ver como si fuera un contrato estatal, desde esa época y hasta hoy pone al demandado en interdicción electoral para acceder a cargos de elección popular. Pero la errática hermenéutica de la señora CRISTINA MARIA LEMOS LAVERDE se acrecienta cuando también concluye que el demandado paga unos impuestos, por la importación de licores que hace la sociedad que representa, y que ese deber constitucional de pagar impuestos lo vea como si el representante legal del GRUPO DE COMERCIALIZADORES DE COLOMBIA GDC S.A.S. fuera un administrador de tributos, sabiendo que en la práctica lo que hace él a través de la empresa que representa, es contribuir al 14El principio de capacidad electoral establece que cualquier ciudadano válidamente puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le límite su derecho y sin más restricciones que no estar incurso, entre otras, en causales de inhabilidad electoral, las cuales son taxativas y de interpretación restringida. Para ello, refiere la sentencia del 8 de octubre de 2019, Radicado: 11001-03-15-000-2018-02417-01, M.P. Alberto Montaña Plata, en el caso de Perdida de Investidura contra Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, 15Sin precisar información sobre el medio de control, ni su número de radicación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, es decir, pagar impuestos, deber ciudadano que está incorporado en la Carta en el artículo 95 numeral 9.» (sic)
20. Manifestó que, además de no existir prueba, el señor López Aristizábal no ha dado lugar a las causales que exige la ley para que opere en su contra este medio de control judicial, por lo que puede entenderse que la acción es abiertamente infundada y tiene visos de temeridad.
3.2. Ministerio Público16
21. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió no acceder a la medida cautelar solicitada por la parte actora al concluir que «los medios probatorios allegados, no permiten determinar en esta etapa, la posible configuración de las causales de inhabilidad de gestión de negocios y representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales».
22. Para apoyar su concepto se refirió a los hechos y fundamentos de la demanda y la medida cautelar requerida, las generalidades y requisitos de la suspensión provisional, las exigencias para configurar la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y al caso concreto.
23. Expuso los presupuestos que materializan la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política que ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado17, sintetizando la multiplicidad de
circunstancias fácticas que pueden conllevar su configuración dentro de las que destacó la gestión de negocios ante entidades públicas; la celebración de contratos en interés propio o de terceros; y, el haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales.
24. Explicó que en reciente jurisprudencia18, el Consejo de Estado simplificó los requisitos para cada causal y que exigen la concurrencia de todos sus elementos descritos19 a efectos de que se configuren las condiciones de inelegibilidad.
16Índice 20 de SAMAI. 17Para el efecto señaló las sentencias: Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 1999-N1868. MP. Mario Rafael Alario Méndez. 06 de mayo de 1999. Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 2013-01394. MP. Marco Antonio Velilla Moreno. 18Para el efecto señaló la sentencia: Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad, 11001-03-28-0002022-00058-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 26 de mayo de 2022. 19Para el efecto señaló las sentencias: Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad, 11001-03-28000-2022-00058-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 26 de mayo de 2022. Consejo de Estado, Sección Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza
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25. Al analizar el caso concreto explicó que el demandante expone varios escenarios que se encuadran en 2 de las 3 causales contenidas en el numeral 3 del artículo 179 constitucional –la gestión de negocios ante entidades públicas y la representación de entidades que administren tributos– y que respalda en los medios de prueba consistentes en los soportes de pagos realizados ante la Gobernación de Antioquia, por la empresa de la que es representante legal el demandado.
26. Por otro lado, explicó que la Resolución 2019060049122 de 28 de mayo de 2019 que autorizó al grupo GDC S.A.S para introducir al Departamento de Antioquia objetos de monopolio rentístico –licores destilados–, establece que el derecho de explotación previsto es el valor que debe cancelar el grupo como contraprestación por el ejercicio de una actividad establecida como monopolio rentístico. De igual forma, indicó que la estampilla Universidad de Antioquia es un gravamen que tiene como hecho generador la introducción de licores destilados al departamento de Antioquia.
27. Por lo anotado señaló que, tanto el pago de derechos de explotación, como el de estampilla, deben ser asumidos por quienes les ha sido autorizado la introducción de licores destilados a una entidad departamental. Según lo que argumenta el demandante «estos pagos son una gestión de negocios ante una entidad pública, en este caso la Gobernación de Antioquia», y según la referida jurisprudencia del Consejo de Estado “la gestión de negocios lleva implícita la participación en trámites negociales ante una entidad pública dentro de los 6
meses anteriores a la fecha de la elección”, sin embargo en criterio de la delegada estos pagos devienen del ejercicio normal de una actividad comercial que tiene como hecho generador la autorización para introducir licores destilados y, en ese sentido, se refirió que: «Se entiende como ejercicio normal la introducción de licores destilados al departamento de Antioquia, y en razón de ello, cancelar las obligaciones tributarias, que se causen, por lo que, en este momento, no se logra advertir cómo dicho hecho se enmarca en la causal inhabilitante reclamada. No obstante, deberá determinarse en el curso del proceso si, cualquier personanatural o jurídicaque cancele sus obligaciones ante entidades del orden Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00018-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 25 de octubre de 2018. Ver también. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2014-00021-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 15 de abril de
2015. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00628-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad 11001-03-28-000-2018-00029-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2018.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza
Demandado: Luis Miguel López Aristizábal
Representante Cámara Antioquia, periodo 2022-2026
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00177-00 nacional, departamental o municipal, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de un proceso electoral, se encontraría incursa en la inhabilidad establecida en el artículo 179.3 Superior (…) Así, el pago de derechos de explotación y de estampilla Universidad de Antioquia ante la Gobernación de la misma entidad territorial, en este estado procesal, no encua
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