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CE - 11001-03-28-000-2022-00177-00_20221103-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00177-00_20221103-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandada: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00177-00

Demandante: CARLOS MARIO URSOLA MENDOZA

Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,

PERIODO 2022-2026

Reposición contra auto que negó la medida de suspensión

Tema: provisionalAUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN – SE PRONUNCIA SOBRE LA CONCESIÓN DEL RECURSO SUBSIDIARIO DE APELACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 22 de septiembre de 2022, que negó el decreto de la medida de suspensión provisional del acto demandado y se pronuncia acerca de la procedencia del recurso subsidiario de apelación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El señor Carlos Mario Ursola Mendoza, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda para que se anule el Acuerdo 003 del 16 de julio de 20221 del Consejo Nacional Electoral, y el

formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, respecto de la elección de Luis Miguel López Aristizábal, en la cual planteó las siguientes pretensiones: 1 “Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquiá”, por medio del cual se declararon “…elegidos Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 20222026…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 ! ! !

Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandada: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00

PRIMERO: Que se declare La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, expedido el 16 de julio de 2022, por el cual se deciden las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”, y se declara la elección de los Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022 – 2026, respecto a la elección de Luis Miguel López Aristizábal, identificado con C.C. 1.017.210.517,

teniendo en cuenta que en el artículo 9º, renglón 7, registra la declaratoria de su elección como Representante a la Cámara del Departamento de Antioquia por el Partido Conservador, en razón a que el señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL no podía ser elegido como congresista por encontrase inmerso en una causal de inhabilidad a partir de la vulneración de los artículos 179 numeral 3º de la Constitución Política y 280 numeral 3º de la Ley 5ª de 1992, lo cual configura una nulidad electoral con fundamento en lo establecido en el artículo 275 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de nulidad DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral respecto a la elección de Luis Miguel López Aristizábal, se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el acta de Escrutinio Formulario E-26CAM del 29 de marzo de 2022, expedido por la Comisión Escrutadora de Antioquia, elección Congreso del 13 de marzo de 2022, en lo relacionado con la declaración de elección del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.210.517, como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 2022-2026, por el

Partido Conservador Colombiano.

TERCERO: Se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el acta de Escrutinio E-26CAM, fecha de generación 18 de julio de 2022, expedido

por la Comisión Nacional Electoral, (sic) elección Congreso del 13 de marzo de 2022, en lo relacionado con la declaración de elección del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.210.517, como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano.

CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones y de conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 288 del CPACA, se proceda a cancelar la credencial otorgada al señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, identificado con C.C. 1.017.210.517, como Representante a la Cámara por la

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Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandada: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00

Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano, cuya credencial fue entregada el día 19 de julio de 2022.

QUINTO: En virtud de lo anterior, se disponga a ocupar el cargo de Representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo constitucional 20222026, a la persona que siga en votación en la lista del Partido Conservador

Colombiano.

SEXTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales a que hubiese lugar.

1.1. Hechos

2. El demandante señaló que el candidato del Partido Conservador Colombiano Luis Miguel López Aristizábal, resultó electo como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia en las elecciones para el Congreso de la República que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022.

3. Precisó que el 29 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora de Antioquia, a través del documento E-26CAM, realizó el escrutinio general, cómputo de votos para cada candidato y dejó pendiente la declaratoria de elección, debido a la presentación de los recursos de apelación contra las decisiones por medio de las cuales la Comisión Escrutadora resolvió reclamaciones, que fueron tramitadas el día 16 de julio de 2022, por el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo 003 de 2022, en el que consta la declaratoria de elección de los representantes a la

Cámara por Antioquia.

4. Manifestó que el señor Luis Miguel López Aristizábal es el representante legal del Grupo de Comercializadoras de Colombia GDS SAS desde el 12 de septiembre de 2018 hasta la fecha, conforme al certificado de existencia y representación de la empresa y que ostentaba dicha calidad incluso seis meses antes de su elección como Representante a la Cámara

5. Expuso que el demandado, como representante legal del referido grupo, incurrió en gestión de negocios al lograr que dicha sociedad obtuviera autorización para introducir licores del monopolio rentístico al departamento de Antioquia por el

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00 término de 10 años, según consta en la Resolución Rad. 2019060049122 de 28 de mayo de 20192 de la gobernación de ese ente territorial.

6. Precisó que el señor López Aristizábal, en el ejercicio de su actividad, tiene en su poder recursos económicos, de forma permanente, que hacen parte de las rentas departamentales que obtiene del beneficio del ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de Antioquia para el que está autorizado y adicionalmente administra tributos, en atención a que recauda la estampilla de la Universidad de Antioquia e impuestos de licores (Ley 1816 de 2016), lo cual ha hecho durante 2019, 2020, 2021 y 2022, año en el que fue electo como congresista.

7. Resaltó que en este caso se concretan los 4 presupuestos determinados por la jurisprudencia del Consejo de Estado3 para la configuración de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, en relación con la gestión negocios ante entidades públicas. 1.2. Concepto de la violación

8. Para el actor, el demandado se encuentra inhabilitado porque incurre en los supuestos señalados en los artículos 179.34 de la Constitución Política y 280.35 de

2 “Por medio de la cual se autoriza la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia”. 3 Que expone en detalle cuando aborda el concepto de violación y sustenta la solicitud de medida cautelar. 4 “ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.”. (Negrillas fuera de texto) 5 “ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.” (Negrillas fuera de texto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ! ! !

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00 la Ley 5 de 1992 y, por consiguiente, en las causales de nulidad establecidas en los artículos 275.56 y 137 inciso 27 de la Ley 1437 de 2011.

9. Explicó que el señor López Aristizábal, al ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de Antioquia, mantiene una gestión de negocios permanente ante el ente territorial y una administración de algunos de sus tributos (estampilla Universidad de Antioquia e impuestos de licores Ley 1816 de 2016), que se ha sostenido de forma ininterrumpida desde 2019 hasta 2022, año en el que fue elegido como representante a la Cámara por este departamento, incurriendo en la inhabilidad señalada en los artículos 179.3 de la Constitución Política y 280.3 de la Ley 5 de 1992.

10. Expuso que en el caso del señor López Aristizábal se advierten los 4 presupuestos que la jurisprudencia de esta corporación8 ha identificado para que se configuren las inhabilidades advertidas, a saber: «(i) Un elemento temporal, al tener el permiso para el ejercicio del monopolio rentístico desde el 2019 hasta el 2029, teniendo en cuenta que fue elegido como Representante a la Cámara de Antioquia en el año 2022. 6 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”.” (Negrillas fuera de texto 7 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante,

que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (…).” (Negrillas fuera de texto 8 Para el efecto refiere la sentencia: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 15001-23-33-000-201900630-01”, que a su vez indica “Consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-02417-01. Con respecto a la finalidad preventiva de estas inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00015-00. Sobre la gestión de negocios y la celebración de contratos en el sentido de que se trata de causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 27 de noviembre de 2020, radicación 11001-0315-000-2020-02883-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, radicación 50001-23-33-000-2020-00013-01”.

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(ii) Un elemento geográfico, al gestionar los negocios de manera permanente desde el año 2019 hasta la actualidad con el Departamento de Antioquia, donde fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2022-2026. (iii) Un elemento material u objetivo, referido a las actuaciones concretas y comprobadas del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL ante el Departamento de Antioquia para lograr un fin patrimonial y extra patrimonial, contenidas en: A) La solicitud con radicado R2019010146193 del 2019, donde posteriormente se le autoriza mediante Resolución del 28 de mayo de 2019, bajo radicado: S2019060049122 del Departamento de Antioquia. B) Desde el año 2019 hasta la fecha ha realizado nuevas solicitudes para autorización de introducción de licores ejerciendo el monopolio rentístico de introducción como consta en el anexo denominado “productos solicitados, registrados y aprobados para ejercer el monopolio rentístico de introducción de licores de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S. al Departamento de Antioquia”, manteniendo así una gestión permanente de negocios y ejercicio del monopolio rentístico, puesto que cada uno de los productos enlistados en dicho documento tiene una

resolución, las cuales han sido otorgadas en el transcurso de los años 2019 a 2022, incluso dentro de los 6 meses antes de la elección como Representante a la Cámara. C) Como autorizado del ejercicio del monopolio rentístico ha hecho declaraciones del tributo – estampilla Universidad de Antioquia bajo las declaraciones 0521484985, 0521484987, 0521486723, 0521492223, 0521499082, 0521500834, donde registra en algunas como distribuidor y en otras como importador. D) Producto del ejercicio del monopolio rentístico cada mes de los años 2020, 2021, y 2022 por las ventas realizadas obtuvo el 2% por la explotación directa, y solo debió declararlos el 31 de enero del año siguiente. (iv) Un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio que motiva las gestiones adelantadas, configurado así: A) Es el representante legal de la empresa GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S, dicha empresa al día de hoy tiene un activo total de $7.362.196.530, y fue creada en septiembre de 2018, por derechos de explotación ha declarado hasta hoy, la suma de $1.241.123.000 esto traduce solo el 2% de la operación comercial, eso quiere decir que la operación facturada desde el 2019 hasta la fecha es de $62.056.150.000». (sic)

11. Al respecto, enfatizó en que el ejercicio del referido monopolio rentístico en el departamento de Antioquia, circunscripción por la que fue elegido representante

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00 a la Cámara, lo puso en una situación de ventaja frente a los demás candidatos, pues existe una relación relevante con el ente territorial, que es precisamente lo que se pretende evitar a partir de la consagración de las inhabilidades en los diferentes instrumentos normativos.

12. Manifestó que el señor López Aristizábal no podía ser elegido, ni nombrado, ni declarado como congresista, toda vez que se encuentra incurso en una causal de inhabilidad a partir de la vulneración de los artículos 179 numeral 3 de la Constitución Política y 280 numeral 3 de la Ley 5 de 1992, por lo que los actos administrativos expedidos declarando la elección están inmersos en las causales de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y la del inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, respecto a la infracción de las normas en que debían fundarse por vulnerar el numeral 3º del artículo 179 de la Carta. 1.3 . Solicitud de medida cautelar

13. En escrito separado de la demanda, el actor, con base en los hechos, los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos y las pruebas allegadas, solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 003 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, expedido el 16 de julio de 2022; del formulario E-26 CAM del 26

de marzo de 2022, proferido por la Comisión Escrutadora de Antioquia; del formulario E-26CAM, del 18 de julio de 2022, emitido por la Comisión Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró el resultado de los comicios al Congreso del 13 de marzo de 2022, en relación con la elección de Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia para el periodo 2022-2026 y; de la credencial otorgada el 19 de julio de 2022 al señor Luis Miguel López Aristizábal que lo acredita como representante a la Cámara por la Circunscripción de Antioquia, para el periodo 2022-2026, por el Partido Conservador Colombiano reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

2. Trámite procesal y decisión recurrida

14. Mediante providencia del 11 de agosto de 2022, se inadmitió la demanda presentada por el señor Carlos Mario Ursola Mendoza para que, en el término de 3 días, corrigiera los yerros advertidos en su memorial9. 9 Se indicó que para corregir la demanda el actor debía: “i) modificar el acápite de designación de las partes y el de notificaciones para precisar que el único demandado es el señor Luis Miguel López Aristizábal y, ii) en el acápite de fundamentos de derecho y en el concepto de la violación incluir la precisa causal de nulidad electoral en la cual funda su demanda, cuando alude al artículo 137 del

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15. En auto de 23 de agosto de 202210 se corrió traslado de la medida cautelar al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

16. Posterior a las intervenciones realizadas, esta Sala de Decisión mediante providencia de 22 de septiembre de 2022 admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional al considerar que solicitar y obtener la autorización que exige la ley para introducir elementos que son objeto del monopolio rentístico del Estado, tales como los licores destilados, así como realizar pagos de explotación y declaraciones tributarias que se causen, no configura preliminarmente la inhabilidad que se le enrostra al demandado contenida en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución Política.

17. Al respecto, se concluyó que incluso de aceptarse que al conseguir la licencia anteriormente descrita se incurre en gestión de negocios ante autoridad pública, dicha actividad se realizó por fuera del periodo inhabilitante, ya que esta se presentó el 22 de abril de 2019.

18. Por otra parte, se indicó que el permiso concedido frente a la introducción de licores no implica gestión permanente de negocios ante entidad territorial alguna, toda vez que no corresponde a una gestión de negocios o relación contractual, razón por la cual no se puede sostener que se hubiera efectuado dentro de los seis

meses anteriores a la elección.

19. Se precisó que las declaraciones tributarias presentadas por la empresa GDS S.A.S. ante la Gobernación de Antioquia y los pagos de explotación, que adujo el demandante son prueba de la administración de recursos provenientes del patrimonio rentístico del estado, en realidad obedecen al cumplimiento de los requerimientos impuestos para el normal desarrollo de las actividades propias del objeto social de la empresa representada por el demandado, sin que esto permita establecer trámites negociales ante entidades públicas.

20. Así mismo, respecto de la posible administración de tributos y contribuciones parafiscales, esta Sala de Decisión reiteró las consideraciones planteadas al interior CPACA. Para lo cual, tendrá que explicar cómo las irregularidades que expone vician la legalidad de la elección que pretende sea anulada y la forma en la cual dicho precepto resulta vulnerado”, según consta en el documento “AUTOQUEINADMITEDEMANDA(.pdf)” dentro del índice 8 de SAMAI. 10 Índice 15 de SAMAI.

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00 del proceso radicado 11001-03-28-000-2022-00157-0011, por tratarse de los mismos supuestos fácticos. Así pues, se concluyó que la representación legal del

demandado se predica de una sociedad que no administra tributos y contribuciones parafiscales, ya que en el plenario no reposa prueba siquiera sumaria que lo permita establecer.

21. En consecuencia, y con base en las anteriores conclusiones esta Sala de Decisión negó la medida de suspensión provisional del acto demandado.

3. El recurso de reposición y en subsidio de apelación

22. Por medio de escrito allegado el 29 de septiembre de 2022, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con fundamento en los

siguientes planteamientos:

23. Adujo que en la decisión recurrida se ignoró que el demandado, aunque obtuvo una autorización para la introducción de productos objeto del monopolio rentístico por 10 años, este cada vez que quiera ingresar licores al departamento de Antioquia debe presentar una solicitud concreta y detallada, la cual está supeditada a la autorización que otorgue la gobernación de dicho departamento.

24. Al respecto, afirmó que el señor López Aristizábal ha formulado varias solicitudes de introducción de licores, hecho que se puede corroborar de la lista de productos autorizados en la Resolución del 28 de mayo de 2019, radicado S2019060049122, por lo cual la gestión de negocios ante entidad pública ha sido permanente desde el 2019.

25. Indicó que una prueba de lo comentado anteriormente es la petición de autorización allegada ante la Gobernación de Antioquia el 27 de agosto de 2019 radicado 2019010325134, firmada por el demandado y allegada con el escrito que contiene el recurso.

26. En consecuencia, concluyó que tales circunstancias son un ejemplo de que

la gestión de negocios no finalizó con la expedición de la resolución de autorización, ya que el demandado ha realizado solicitudes posteriores demostrando la existencia de una relación más allá de 2019, que incluso pudieron llegar a presentarse dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. En tal sentido, solicitó requerir 11 Auto de 15 de septiembre de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, admite la demanda y niega la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ! ! !

Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandada: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00 al departamento de Antioquia para que certifique la formulación de peticiones posteriores y que con base en ello se pueda tomar la decisión respecto a la medida de suspensión provisional.

27. Aunque se corrió el respectivo traslado del recurso formulado, los demás intervinientes del proceso guardaron silencio, tal y como consta en el informe secretarial que reposa en el índice 37 de la plataforma SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la demanda contra la elección de los representantes a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero12 del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el Acuerdo 080 del 12 de

marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado -artículo 13-.

29. Igualmente, para resolver el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 201113, en concordancia con el artículo 125.2 literal F, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 202114, con el inciso final del artículo 27715 ibidem. 12 “Artículo 149 (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley”.

Énfasis del Despacho. 13 El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 14 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 15 Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional de acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y en los de primera, el de apelación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ! ! !

Demandante: Carlos Mario Ursola Mendoza Demandada: Luis Miguel López Aristizábal, representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00177-00 2.2. Procedencia y oportunidad

30. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.»

31. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242

el CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.»

32. A su turno, el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa que «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.»

33. Así pues, el auto objeto de reposición fue proferido el 22 de septiembre de 2022, se notificó mediante anotación en el estado del 23 del mismo mes y año, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA, se envió el 26 siguiente mediante oficio 7187, por lo que los dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 transcurrieron entre el martes 27 y el miércoles 28 de septiembre de 2022.

34. De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso para presentar el recurso de reposición tuvieron lugar entre el 29 de septiembre y el 3 de octubre de 2022.

35. El recurso de reposición, y subsidiario de apelación, fue presentado el 29 de septiembre de 2022, por lo que fue oportuno.

36. Frente a la interposición del recurso de apelación, se advierte que la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para el trá

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