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CE - 11001-03-28-000-2022-00178-00_20221124-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00178-00_20221124-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00178-00

Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00178-00

Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA

ELENA MÁRQUEZ MINA COMO PRESIDENTE Y

VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, PERIODO 20222026

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda Temas: por indebida subsanación AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante, por intermedio de apoderado, contra el auto de 30 de agosto de 2022, mediante el cual, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La señora Melissa Ochoa Álvarez, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se declare la nulidad del acto de elección del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO identificado con cédula de ciudadanía No. 208.079 como Presidente de la República de Colombia y contra la señora FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA identificada con cédula de ciudadanía No. 34.503.110 vicepresidente de la República de Colombia, contenido el Formulario E-26 PRE del 23 de junio de 2022, emanado de la Comisión Escrutadora Nacional; por incurrir en la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 275 del C.P.A.C.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00178-00

Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA Segunda: Que en consecuencia se ordene cancelar las respectivas credenciales y se declare la elección de quienes realmente resulten elegidos, conforme al numeral 2 del artículo 288 del C.P.A.C.A.

Tercera: Que se ordene la realización de nuevas elecciones para proveer los cargos referidos.

Cuarta: Que se declare en desacato a la Organización Electoral, en particular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no cumplir lo ordenado en la Sentencia con radicado No. 11001-03-28-00-2014-00117-00 proferida el 8 de

febrero de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado; por no adquirir el software requerido de escrutinios desde y para el Estado, es decir, que sea propio de dicha organización, y que permita una completa trazabilidad del escrutinio de mesa hasta la declaratoria de la elección; tal como quedó consignado en el resolutivo DÉCIMO TERCERO de esa providencia.” 1.2. Los fundamentos fácticos y jurídicos Señaló la demandante que en las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022 fueron elegidos los ciudadanos Gustavo Petro Urrego y Francia Elena Márquez como presidente y vicepresidenta de Colombia, respectivamente, cuyo resultado fue declarado mediante el Formulario E-26 PRE emitido por la Comisión Escrutadora Nacional de fecha 23 de junio de 2022. Informó que para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil contrató a la empresa INDRA DE COLOMBIA LTDA, con el objeto de que implementara un software para el procesamiento de los resultados electorales que garantizara la transparencia de las elecciones. Adujo que la referida empresa dividió el proceso de lectura de los resultados electorales en siete (7) subprocesos, circunstancia que en la práctica facilitó que se cometieran “múltiples errores humanos y fraude informático”. Agregó que dicha empresa fue bastante cuestionada, desde antes de las elecciones para Congreso de la República por funcionarios del Gobierno y candidatos que participaron en ese certamen electoral, por el ostensible error que se presentó en el procesamiento de los resultados electorales para elegir a los miembros del Congreso de la República.

Señaló que la organización electoral hizo caso omiso de las advertencias que hicieran el expresidente Andrés Pastrana Arango, el 12 de febrero de 2022, y el senador Juan Diego Gómez, el 18 de mayo de 2022, en distintos medios de comunicación, sobre el posible fraude electoral. Este último en entrevista con Caracol radio sostuvo que, de acuerdo con el sistema de auditoría, aparecieron 641.000 votos, de los cuales el 82% favorecieron a la Coalición Pacto Histórico que avaló al hoy presidente de la República, lo que “se torna increíble y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00178-00

Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA desproporcionado”, en detrimento de otros partidos políticos que participaron en el certamen electoral del 13 de marzo.

De lo anterior deduce que “el algoritmo que consolidó los datos electorales fue alterado”, precisamente al constatarse una alta variación entre los resultados del preconteo y el escrutinio. Trajo como ejemplo el caso del municipio de San Roque (Antioquia) que, en el preconteo, la fórmula HERNÁNDEZ - CASTILLO obtuvo 5.382 y la fórmula PETRO – MÁRQUEZ obtuvo 2.067 votos. Sin embargo, el resultado del escrutinio da cuenta de un margen de error de más del 11 %, con un

desfase exacto, cerrado de 800 votos para ambos candidatos. Para demostrar su aserto incorpora unas imágenes de una foto tomada de la página de la Registraduría y de un formulario electoral. De otro lado, afirmó que, en su momento, el candidato Gustavo Petro se reunió en España, con el señor Pedro Sánchez Pérez, presidente del Gobierno Español y directivos del Banco Santander, en enero de 2022, quienes son socios o accionistas de la empresa INDRA. Explicó que “LA SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES”, pertenece al Ministerio de Hacienda de España, socio mayoritario de INDRA con el 24,02% de participación y SANTANDER ASSET MANAGEMENT, -Banco Santandersocio de INDRA, con el 3,04% de participación como consta en la reseña histórica de esa empresa que se puede consultar en la página web. Narró que el fiscal general de la Nación solicitó al registrador nacional del Estado Civil, Alexánder Vega Rocha, que explicara cuál era el material probatorio que poseía para sustentar el actuar doloso de más de 5.000 jurados de votación, en la jornada del 13 de marzo de 2022. Este hecho prueba que algunos jurados se prestaron para cometer “fraude electoral” y no se consideró que la “manipulación del software de la empresa INDRA”, también tuvo que ver mucho con los resultados, tal y como lo registró la Revista Semana. Pese a lo anterior, se siguieron presentado irregularidades, tanto en primera como en segunda vuelta presidencial, siendo más evidente el fenómeno de la aparición de más 2700.000 nuevos votos a favor del candidato Gustavo Petro Urrego,

“situación inentendible desde la aritmética electoral”, si se tiene en cuenta que, en la contienda electoral de 2018, este candidato obtuvo prácticamente la misma votación que en la primera vuelta de 2022, esto es 8.527.768 votos. Así, “resulta incomprensible, desde la dinámica política y sobre todo desde la estadística” y los antecedentes de Petro Urrego que, en la segunda vuelta, la fórmula ganadora obtuviera un incremento injustificado. Para ilustrar lo anterior, mostró una gráfica de aumento de votos en segunda vuelta por regiones de Colombia y en los consulados. En contraste con lo anterior, señaló que el candidato Rodolfo Hernández, en lugar de obtener la votación esperada, de acuerdo con la proyección de expertos analistas, tuvo un decrecimiento en su votación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00178-00

Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA segunda vuelta, cuando las encuestas anunciaban un empate técnico entre los dos candidatos.

Indicó que la Procuraduría General de la Nación, teniendo la competencia para suspender, o separar de su cargo al señor Alexánder Vega Rocha, desatendió varias voces ciudadanas e institucionales y permitió que se desarrollaran de forma irregular las elecciones de primera y segunda vuelta presidencial.

De otro lado, indicó que la Revista Semana publicó de forma exclusiva unos videos denominados “Petro-Videos”, en los que se evidencia una campaña sucia por parte de la Coalición Pacto Histórico, en cabeza de su vocero natural y hoy presidente del Congreso, Roy Barreras, para desprestigiar moralmente a los candidatos opositores y engañar a una gran parte de los electores. Agrega que muchos colombianos fueron a las urnas a depositar su voto a favor de Petro Urrego, habiendo creído las calumnias e injurias que se difundieron a través de las redes sociales de los comunicadores oficiales de esa campaña. Manifiesta que muchos Formularios E-14, presentan enmendaduras y tachaduras que constituyen innumerables errores y adulteraciones, que impiden constatar la veracidad de los resultados, por lo que se quebrantó el principio de eficacia del voto, previsto en el artículo 1º del Código Electoral. De igual forma, la rapidez con la que se transmitieron los resultados de la segunda vuelta presidencial, “resulta atípica”, toda vez que fueron casi 3000.000 de votos adicionales a la primera vuelta y casi un total de 22000.000 de votos, lo que hace “prácticamente imposible tener un resultado definitivo en 50 minutos”. Esto solo sería posible si los “datos estuviesen digitados antes de ser reportados desde las mesas”. Agregó que el candidato Petro Urrego, en primera vuelta anunció que el registrador Vega Rocha, iba a ser destituido y que habría un posible fraude electoral y para la segunda vuelta estuvo sosegado frente al asunto y no puso en tela de juicio el proceso electoral. Así mismo, que los resultados fueron manejados

en exclusiva por los equipos del señor Alexánder Vega Rocha y su grupo de registradores, todos con clara tendencia política hacia el candidato Petro Urrego, lo cual, no solo resultó ilegal e inconstitucional, sino que generó que los escrutinios estuvieran viciados de ilegalidad. Adicionalmente, señaló que el proceso de escrutinio no se realizó con un software público, como lo ordenó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de febrero de 20181, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez, en el caso del Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, pues los procesos electorales celebrados en 2022 se realizaron con diferente software privado contratados con las empresas INDRA, DATASYS y THOMAS GREG. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 febrero de 2018, exp. 11001-03-28-0002014-00117-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00178-00

Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA Finalmente, hace mención a dos (2) peticiones elevadas por la senadora María Fernanda Cabal Molina, radicadas a principios del mes de julio, ante la Registraduría. En la primera se solicitó al registrador Nacional del Estado Civil,

copia electrónica de todos los Formularios E-11 del país, para constatar qué, ciudadanos efectivamente votaron. Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó esta solicitud negando dichas copias, con el argumento que las actas de instalación de registro general de votantes de las elecciones de presidente y vicepresidente de la República 2022, contienen datos sensibles, incluidas las reseñas dactilares, cuya información requiere permiso del titular. Indicó que lo anterior, en la práctica impidió que tanto las organizaciones políticas, las veedurías y de control electoral, así como la ciudadanía en general, pudieran contrastar el número de votantes que participaron, con los votos obtenidos en cada mesa de votación. Asimismo, precisó que la senadora Cabal Molina solicitó que se le informara por qué no existen las actas de escrutinio de las votaciones en el exterior, a lo que se le respondió que para el día 6 de julio de 2022, fecha en que se realizó la consulta ¿?, se estaba finalizando la consolidación y digitalización de los documentos electorales recibidos del exterior, en los términos del artículo 116 del Código Electoral, respuesta que, en sentir de la demandante, es ajena a la realidad fáctica y jurídica, porque el artículo 116 del Código Electoral el cual dista bastante de lo afirmado, toda vez que la normativa que funda la respuesta negativa no señala esos términos, máxime si se tiene en cuenta que el Formulario E-26 PRE – NACIONAL data del jueves 23 de junio de 2022, generado a las 10:46 am. Por último, señaló que en las elecciones parlamentarias se evidenció que más de 300 mil jurados votaron dos veces, por lo que considera que “es factible que en

estos comicios se haya presentado la misma situación”. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación La demandante sostuvo que el acto acusado desconoció los artículos 139 y 275 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 1º numerales 2 y 3 del Código Electoral, artículos 2 y 258 de la Constitución Política y el artículo 45 de la ley 1475 de 2011. En cuanto al concepto de violación, la actora desarrolló únicamente la causal contemplada en el artículo 275 numeral 2 del CPACA, norma que dispone “Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00178-00

Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”.

Para la accionante, el concepto de la violación consiste en determinar si el acto de elección acusado se encuentra viciado de nulidad o no en los términos de la citada causal, por evidenciarse graves inconsistencias en la manipulación de los

documentos electorales desde la etapa del pre-conteo, transmisión y escrutinios, debido a la falta de garantías de acceso a la información que impiden verificar su veracidad, desde cuando se proclamó la elección de la dupla presidencial Petro Urrego – Márquez Mina conforme al formulario E-26 PRE proferido por la Comisión Escrutadora Nacional (CNE) el pasado 23 de junio de 2022. Explicó que en julio de 2019 el Consejo de Estado2 precisó las diferencias entre violencia y sabotaje electoral: la primera involucra el uso de la fuerza y la segunda a través de maniobras subrepticias, con lo cual, para el caso concreto, esta última fue muy bien elaborada conforme a lo referido en párrafos anteriores. Indica que varias voces anticiparon los riesgos de los tres procesos eleccionarios de 2022, entre ellos, el referido expresidente Pastrana Arango y Juan Diego Gómez, como presidente del Congreso. Manifestó que hubo un presunto sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión y consolidación de los resultados, particularmente en la segunda vuelta presidencial. Lo anterior, lo justifica de la entrevista dada a Caracol Radio por el senador Gómez Jiménez donde se indicó: “lo que hicieron fue un simulacro para ver cómo sería una primera vuelta en la que ganaran las elecciones”. Declaró que el expresidente del senado Juan Diego Gómez Jiménez advirtió el inminente fraude a fraguarse en la primera vuelta presidencial, partiendo de la imposibilidad matemática de tener un ganador, el cual se corroboró con el “absurdo margen de error” que arrojó

la elección del Congreso de la Republica. La demandante consideró como absurdo el margen de imprecisión en los datos de la votación de Congreso de la Republica, lo que da cuenta de la ausencia de credibilidad y confianza en la labor desempeñada por el registrador Nacional, pues históricamente, según lo comenta, el imaginario colectivo se hace a la idea de que cada día los avances informáticos son más certeros, los cuales retrotraídos a la elección de Congreso de 2014, el margen para dicha época fue de apenas el 0.54% a diferencia del 7% en el evento electoral del pasado mes de marzo de 2022. 2 Sin precisar el tipo de providencia y el expediente dentro de cuál fue proferida la decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00178-00

Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA En el escrito presentado, manifiesta que si bien los resultados del pre-conteo no son vinculantes para declarar la elección, sí son un presupuesto determinante que permite garantizar la transparencia en el tratamiento y procesamiento de los datos electorales, los cuales contrastados con la tradición democrática del país, el margen de error nunca había sido tan alto como lo fue en las elecciones Senado y Cámara.

Subrayó que no siempre la rapidez de los resultados es garantía de transparencia, pues pareció más un “propósito protervo” calculado vendido a la ciudadanía como

un trabajo perfecto de parte de la organización electoral. Frente a los sistemas de información indicó que en el presente caso se evitó realizar al menos una auditoría para evidenciar que la información fue susceptible de fraude. Anotó que el artículo 45 de la Ley 1475 de 2011, permite a los partidos y movimientos políticos designar auditores de sistemas cuando se utilicen medios electrónicos en los procesos electorales, empero la Registraduría Nacional del Estado Civil no permitió ejercer tal actividad, ya que se “omitió comprar el software” y así permitir una auditoria completa. Apuntó que “un software se puede programar para alterar unos resultados” y al no permitirse la auditoría, ello genera desconfianza. Recuerda el accionante que para el año 2022, inexplicablemente, se redujeron los centros de procesamiento de datos electorales en los departamentos, donde solo hubo 12 y todos fueron controlados desde Bogotá. Añadió que el registrador Nacional, “apaciguó los ánimos en la primera vuelta presidencial, simulando los resultados de las elecciones del 13 de marzo”, pues como lo denunció el senador Gómez, el candidato Federico Gutiérrez podría haber ganado sin problemas al candidato Gustavo Petro, ya que este último había llegado al techo de su votación. Lo anterior, para la demandante es perplejo, debido a que, de los más de 641 mil votos del escrutinio de más, establecidos en el escrutinio de Congreso de la Republica favorecieron a la Coalición Pacto Histórico avalante del actual jefe de estado, lo que conllevó a que tal diferencia haya sido producto de artilugios fraguados en el fraude.

Manifestó que hubo omisión de publicación de actas generales de escrutinio en algunos municipios, distritos y ciudades capitales. Lo anterior se justifica en los resultados de labores realizadas por voluntarios en la que se estableció que muchos formularios E-14 contienen información errada, enmendada, tachada, sin observaciones, sin reconteos autorizados siendo obligatorios y sin poder ser contrastados con las actas generales de escrutinios E-24 PRE donde en algunos municipios no se encontraron desagregados por puesto de votación o mesa, esto es, Santa Marta, Puerto Tejada, Piendamó, Inírida, entre otros. Para la libelista, al no garantizarse la posibilidad de verificar los datos consolidados por mesa y por puesto de votación se quebrantó el principio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00178-00

Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA publicidad de los escrutinios en cuyo tenor el Código Electoral estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1° El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. […] 2.

Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales” En su escrito, calificó de preocupante el hecho de que, el 7 de agosto todavía al acceder a la página web de la Registraduría Nacional en los municipios de Medellín, Cartagena, Santa Marta, Envigado y Rionegro, entre otros, no se cuenten con los formularios E-24 siendo en su criterio “ilógico” que sí aparezcan en municipios “sin relevancia electoral” como Arboletes, Achí y Arroyo Hondo la información de mesa y escrutinio de votación. Indicó que las peticiones de información hechas por la senadora María Fernanda Cabal, las cuales fueran negadas y/o evadidas respecto a datos determinantes, lo cual niega la posibilidad a un ciudadano del común interesado en la trasparencia del proceso electoral de tener acceso a esta información sobre todo cuando hay un término de caducidad que impide recaudar lo necesario para el Consejo de Estado avoque el conocimiento. El sabotaje, según la demandante, se materializó, pues existen softwares que alteran los archivos PDF de los formularios E-14 de manera automatizada donde las sumas aritméticas cuadran perfectamente con el resultado pretendido, según sea el interés del operador. Por ello, era obligatorio cumplir con lo ordenado en la sentencia del 8 de febrero de 2018, e insiste en que es una obligación legal en

virtud de lo establecido por el artículo 45 de la ley 1475 de 2011. Así las cosas, “la organización electoral ha incumplido el deber de adquirir un software público” Los controles electorales en criterio de la actora no se pudieron realizar, sin actas de instalación de registro general de votantes ni formularios E-24 cargados en la plataforma, haciendo imposible ejercer la auditoría como un derecho de las organizaciones políticas y de la ciudadanía. Finalmente, concluyó que los datos de la identidad de los votantes no deben interferir en la publicidad de las diferentes actas y formularios que lleven a la trazabilidad del proceso electoral y convertirse en obstáculo para la validación correcta de los datos electorales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00178-00

Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA 1.4. Del auto inadmisorio Mediante auto de 12 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de conformidad con el inciso 2º del artículo 276 del CPACA concediéndole a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara ordenando lo siguiente: i) Que se demande la nulidad del acto definitivo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los demandados y se

aporte copia de dicho acto al proceso (artículo 166, ordinal 1 CPACA). ii) Que se presente un relato fáctico que se refiera, en los términos del artículo 162.3 del CPACA, a aquellos hechos relativos a las circunstancias en que se habría configurado la causal de nulidad invocada en el escrito inicial, esto es, el sabotaje electoral, en el desarrollo de la elección presidencial demandada. iii) Que se presente un concepto de la violación que permita establecer la existencia de los elementos definidos por la jurisprudencia de la Corporación para la configuración de un sabotaje electoral (artículo 275, ordinal 2, CPACA). Para el efecto, se requiere, cuando menos, que en la demanda se indique lo siguiente: a) Cuáles elementos integrantes de los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados utilizados para el desarrollo de la elección de presidente y vicepresidenta de la República para el periodo 2022-2026, fueron objeto de sabotaje. b) Cuáles fueron las maniobras sutiles, subrepticias o engañosas que se adelantaron con el fin de generar el daño, deterioro, obstrucción o adulteración de los referidos sistemas. c) Cuál fue la consecuencia vinculada al sabotaje electoral alegado, que se traduce en la afectación concreta y medible de los resultados de la elección demandada. d) Cuáles fueron las mesas, puestos y zonas de votación afectados como consecuencia del supuesto sabotaje electoral, en particular, en aquellos municipios y distritos a los que se hace referencia en la demanda.

e) Que la magnitud de las adulteraciones generadas a los resultados correspondientes a los mencionados municipios y distritos es tal que, de no haberse presentado, personas diferentes a los demandados hubiesen sido declaradas como vencedoras en la elección censurada. Afirmación que debe acompañarse de datos cuantitativos y concretos que permitan advertir la entidad de la afectación alegada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00178-00

Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA 1.5. De la subsanación La accionante dentro del término concedido allegó escrito de fecha 19 de agosto de 2022. En primer lugar, frente al acto administrativo definitivo aportó la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, por medio de la cual se declaró la elección del presidente y vicepresidente de la República de Colombia, periodo

2022-2026. Frente a los hechos que sirvieron de fundamento de las pretensiones afirmó que el magistrado de conocimiento incurrió en una “errática hermenéutica del numeral 3 del artículo 162 del CPACA”, exigiendo más de lo necesario a la parte actora, lo que en la práctica fulmina la pretensión de contenido electoral y cercena la acción pública de raigambre constitucional. Indicó que hay “drasticidad en la magistratura”, pues es imposible que desde el primer momento procesal la

judicatura anule la pretensión de contenido electoral y exija más de lo que le corresponde, “quebrantado el acceso a la justicia”, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 13 del Código General del Proceso. Para la memorialista, al magistrado de conocimiento no le correspondía valorar de fondo el contenido de la demanda, únicamente debía verificar si cumple o no con los requisitos formales del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, garantizando el derecho a acceder a la administración de justicia conforme a los artículos 95.5 y 229 de la Constitución Política. Aseveró que el magistrado “desborda el límite de acción en este primer momento procesal”, ya que la labor se circunscribe a indagar si el actor al presentar la demanda cumple con los requisitos formales de admisibilidad. La accionante adujo cumplir con los requisitos formales exigidos, toda vez que contienen los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones estando determinados, clasificados y numerados, ello implica agotar las demás etapas previstas para el trámite procesal, entre ellas, que se decreten las pruebas solicitadas con el fin de que los demás magistrados puedan valorarlas. Reiteró que en forma dolosa la organización electoral no proporcionó los elementos de prueba que le permitieran hacer control electoral y verificar la veracidad de los resultados, ya que las actas de escrutinio E-24 PRE de la mayoría de municipios no se encontraban desagregadas por zona, puesto y mesa, además, no se suministraron las actas de instalación de mesa que diera cuenta del número de votantes por cada una de las mesas de votación, como lo solicitara la senadora María Fernanda Cabal.

La accionante aseveró que no hubo pronunciamiento sobre el desacato en el que incurrió la organización electoral que fue conminada a adquirir un software electoral público que garantizara la transparencia de todo el proceso electoral. Indicó con preocupación que se le dé “estatus de acción ordinaria” a la pretensión de contenido electoral y que se limite el derecho al acceso efectivo a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00178-00

Demandante: MELISSA OCHOA ÁLVAREZ

Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA administración de justicia, esto en consideración a los artículos 40 y 84 de la Constitución Política. 1.6. El auto suplicado Mediante proveído del 30 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, con los siguientes argumentos: En primer lugar, destacó que la actora subsanó el primero de los yerros, esto es, la correcta identificación del acto definitivo censurado, y aportó la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, suscrita por la Comisión Escrutadora Nacional, con lo cual se corrigió adecuadamente la falencia. Sin embargo, precisó que la demandante no corrigió algunos errores advertidos en el auto inadmisorio, el primero de ellos, respecto de los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, el escrito de subsanación no se dirigió a corregir el yerro

evidenciado en el auto que inadmitió la demanda, sino que cuestionó el contenido del requisito formal del numeral 3 del artículo 162 del CPACA. Advirtió que a la

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