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CE - 11001-03-28-000-2022-00179-00_20220901-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00179-00_20220901-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado

Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000-00179-00

Demandante: JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO

Demandado: JUAN FELIPE CORZO ÁLVAREZ– REPRESENTANTE A

LA CÁMARA DE NORTE DE SANTANDER – PERIODO

2022-2026

Temas: Doble militancia por no renunciar a cargo de directivo del partido o movimiento político con doce meses de antelación a las inscripciones a un cargo de elección popular por otra colectividad – efectos de la presentación de la renuncia AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano Juan Carlos Capacho Delgado, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la elección de Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 y en el Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Hechos Como supuesto fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes: Indicó que el 28 de diciembre de 2016, Juan Felipe Corzo Álvarez fue elegido vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador.

Sostuvo que mediante la Resolución 2468 del 3 de octubre de 2017, el Consejo Nacional Electoral registró al demandado como miembro del Directorio Nacional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 de los jóvenes del Partido Conservador Colombiano, y por la Resolución 2569 del 12 siguiente, proferida por esa misma autoridad, se efectuó el registro en el cargo de vicepresidente.

Acotó que, a través de la Resolución 2826 del 17 de octubre de 2018, se registró como representante legal al presidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, por lo cual quedó incólume la designación del vicepresidente. Mencionó que el 6 de marzo de 2019 se llevó a cabo una sesión del Directorio Nacional Conservador con el fin de nombrar al nuevo presidente y representante legal, en la que participó Juan Felipe Corzo Álvarez como integrante de la colectividad, designación que fue registrada en la Resolución 1317 del 9 de abril de 2019. Adujo que el Consejo Nacional Electoral, por solicitud del Partido Conservador, a través de la Resolución 8249 del 8 de noviembre de 2021 registró a los nuevos

“directores no congresistas provisionales”, sin que con dicha decisión se hubiera afectado la designación del demandado como vicepresidente de esa organización política. Arguyó que el Partido Centro Democrático expidió una certificación (sin mencionar la fecha), que señala que Juan Felipe Corzo Álvarez es militante de esa agrupación desde el 11 de noviembre de 2021. Afirmó que el Partido Centro Democrático avaló al demandado para participar en las elecciones para la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Norte de Santander, periodo 2022-2026. Sostuvo que, en la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones al Congreso de la República, en cuyo artículo primero se estableció el periodo de inscripciones desde el 13 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2021. Indicó que mediante Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara por Norte de Santander, por el Partido Centro Democrático, periodo 2022-2026, y según el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, el demandado fue elegido como representante a la Cámara de Norte de Santander, por el Partido Centro Democrático. Esbozó que, mediante oficio CNE-S-2022-004322-DVIE-700 del 3 de agosto de 2022, el Consejo Nacional Electoral certificó que está vigente el registro de Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador y que ha ostentado dicho cargo en forma ininterrumpida desde el

año 2017 a la actualidad. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 1.2. Concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección demandado es nulo por vulnerar los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, que consagran la prohibición de incurrir en doble militancia, lo que genera como consecuencia la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Arguyó que el demandado incurrió en doble militancia, por cuanto en su condición de vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador se inscribió como candidato del Partido Centro Democrático para participar en la contienda electoral para el Congreso de la República, periodo 2022-2026. Aseveró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral tiene como una de sus funciones llevar el registro de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de los directivos y afiliados, con el fin de que se garantice la seguridad jurídica y publicidad de los actos de designación de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas. Puntualizó que el acto de registro de Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador, contenido en la

Resolución 2569 del 12 de octubre de 2017, no ha sido modificado, de manera que está en firme y surte plenos efectos jurídicos. Estimó que, durante los doce meses anteriores a la inscripción como candidato por el Partido Centro Democrático a las elecciones para la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026, el demandado fue militante en forma simultánea de los Partidos Conservador y Centro Democrático, por lo que es claro que incurrió en doble militancia, lo que de suyo implica que se estructure la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, acotó que la militancia en el Partido Centro Democrático, dentro de los doce meses anteriores a la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, coincidió con el ejercicio del cargo de vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador.

2. La solicitud de suspensión provisional En el mismo escrito de la demanda se solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del acto de elección de Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Norte de

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado

Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00

Santander, contenido en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, en razón

a que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia. Para el efecto, alegó la vulneración de los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que el demandado fue elegido como congresista por el Partido Centro Democrático siendo el vicepresidente del Directorio Nacional del Partido Conservador desde el año 2017 hasta la fecha. Explicó que está probado que mediante la Resolución 2569 del 12 de octubre de 2017, el Consejo Nacional Electoral inscribió a Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Partido Conservador, decisión que constituye un acto de registro que se encuentra en firme y con efectos jurídicos, tal como se constata con la información suministrada en el oficio CNE-S-2022-004322-DVIE-700 del 3 de agosto de 2022. Añadió que en esa misma comunicación se advirtió que el Consejo Nacional Electoral no ha sido notificado de acto alguno por el cual se solicite la inscripción de la renuncia de Juan Felipe Corzo Álvarez en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos Expresó que en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento o grupo significativo de ciudadanos, deben renunciar al cargo doce meses antes de ser inscritos como candidatos. Puntualizó que con fundamento en esa normativa y en el artículo 107 de la Constitución, se prohíbe a quien se haya desempeñado como directivo de una organización política que se inscriba como candidato de otra para conformar una

corporación pública, salvo que hubiera presentado renuncia al cargo con al menos doce meses de antelación a la postulación.

3. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 10 de agosto de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo Juan Felipe Corzo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado

Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00

Álvarez presentó escrito en el que se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: Juan Felipe Corzo Álvarez A través de apoderado, pidió que se niegue la medida de suspensión provisional del acto que contiene la elección demandada. Señaló que no trasgredió la prohibición de doble militancia, pues no ostentó la calidad de miembro del Directorio Nacional Conservador y de vicepresidente de este dentro de los doce meses anteriores a su inscripción como candidato por el Partido Centro Democrático a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Norte de Santander.

Reseñó que el 26 de diciembre de 2019, renunció tanto al cargo de vicepresidente como a ser miembro del Directorio Nacional Conservador, de manera que perdió la condición de directivo con más de doce meses de antelación, no solo a la fecha de la inscripción de la candidatura como congresista por el Partido Centro Democrático, la cual aconteció el 13 de diciembre de 2021, sino también al periodo de inscripciones de los candidatos al Congreso de la República, comprendido entre el 13 de noviembre y el 13 de diciembre de 2021. Expuso que el documento contentivo de la renuncia fue radicado ante el Partido Conservador y tiene el sello de recibido el mismo 26 de diciembre de 2019, por lo que existe certeza del momento en que fue presentada la dimisión. Refirió que en acta de sesión del Directorio Nacional Conservador llevada a cabo el 19 de febrero de 2020, se eligió como vicepresidente a Luis Karol León para ocupar la vacante que estaba en cabeza de Juan Felipe Corzo Álvarez, circunstancia que pone de manifiesto que este último renunció a la vicepresidencia y, por consiguiente, se produjo la vacante que fue proveída en esa misma oportunidad. Anotó que para el mes de mayo del año 2020, era de público conocimiento que el demandado había renunciado a su condición de directorista del Partido Conservador, como se puede corroborar en el derecho de petición del 8 de ese mismo mes y año, suscrito por Marcos José Gómez Calderón, dirigido a la Secretaría General de la colectividad, en el que, entre otros puntos, manifestó su intención de pertenecer al Directorio Nacional por haber obtenido la cuarta

votación en la Convención Nacional de 2016 y dada la vacante en la representación de jóvenes por la renuncia de Juan Felipe Corzo Álvarez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado

Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00

Igualmente, se refirió a los siguientes documentos que, en su criterio, constatan que el demandado renunció al Partido Conservador desde el 26 de diciembre de 2019: i) Concepto del 23 de junio de 2020 emitido por la Secretaría Jurídica del Partido Conservador, en el que se indicó que Marcos José Gómez Calderón debía ser el llamado a ocupar el cargo de Juan Felipe Corzo Álvarez, como miembro del Directorio Nacional en representación de los jóvenes. ii) Comunicación PCC/PTE-013-2020 del 15 de julio de 2020, mediante la cual la misma Secretaría Jurídica le informó a Marcos José Gómez Calderón que, en reunión del 1º de julio de ese año, la colectividad había decidido por unanimidad su ingreso como directorista. iii) Acta de sesión del Directorio Nacional Conservador realizada el 3 de agosto de 2020, en la que Luis Karol León Vargas, en la condición de vicepresidente del Partido Conservador, le dio la bienvenida a Marcos José Gómez Calderón, como nuevo miembro congresista. iv) Certificación del 10 de agosto de 2022, suscrita por la secretaria general (e)

del Partido Conservador, en la que se indicó que Juan Felipe Corzo Álvarez presentó renuncia ante el Directorio Nacional a su condición de miembro y de vicepresidente de este. Asimismo, que mediante acta del 19 de febrero de 2019 se nombró a Luis Karol León Vargas en reemplazo de Juan Felipe Corzo Álvarez, como consecuencia de la dimisión de este último y que “por razones involuntarias, el Partido Conservador no informó oportunamente al Consejo Nacional Electoral de estas modificaciones, trámite que se hará a la mayor brevedad posible, para actualizar los registros correspondientes”. v) Solicitud de inscripción del vicepresidente del Directorio Nacional Conservador, firmada por la secretaria jurídica del partido y radicada ante el Consejo Nacional Electoral el 11 de agosto de 2022, en la que se señaló que “por un error humano involuntario de quien secretarial (sic) en el año 2020, no se realizó la respectiva inscripción ante el Honorable Consejo Nacional Electoral, ya que ocurrió el fenómeno de la pandemia y todas las instituciones a nivel nacional y mundial entraron en receso obligatorio y a medida que fue pasando el tiempo esta situación se dejó para la posterioridad. En consecuencia, solicito a usted, que bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, inscriba al señor Luis Karol León Vargas como vicepresidente del Directorio Nacional Conservador desde la fecha que fue elegido para esta dignidad, para lo cual adjunto copia del acta de reunión de directorio de fecha 19 de febrero de 2020”. Afirmó que, de acuerdo con documentos reseñados, no cabe de duda de que

Juan Felipe Corzo Álvarez dejó de ser directorista y vicepresidente del Partido Conservador desde el 26 de diciembre de 2019, vale decir, a partir del momento 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 en que presentó renuncia irrevocable. Así pues, en razón de las vacancias que se produjeron, fueron designados Luis Karol León Álvarez, como vicepresidente, y Marcos José Gómez Calderón, como directorista.

Resaltó que la presentación oportuna de la renuncia impide que se configure la prohibición de doble militancia, si se tiene en cuenta que fue radicada doce meses antes de la inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes por el Partido Centro Democrático. Advirtió que es la radicación de la renuncia y no el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos a cargo del Consejo Nacional Electoral, lo que permite evidenciar si el candidato dimitió o no al cargo directivo que ostentaba. Arguyó que, si la renuncia es una expresión de la voluntad, es claro que quien manifieste su deseo de dejar de ocupar un cargo directivo dentro de la colectividad, no puede ser obligado a permanecer en este ni tampoco a ser militante, por lo que los efectos de la dimisión a un cargo directivo no están condicionados a que el partido la acepte. Insistió en que, si una persona ha dejado de ocupar un cargo de dirección en

una organización política, es suficiente con que se establezca con certeza el día en que se presentó la renuncia para determinar el momento a partir del cual se produjo la cesación1. Esgrimió que la presentación de la renuncia es independiente del cumplimiento de las obligaciones que tiene el partido frente al registro de afiliación ante el Consejo Nacional Electoral, pues es una carga que no es atribuible al ciudadano. Sobre el punto, aseguró que Juan Felipe Corzo Álvarez desconocía de la omisión del partido de informar su renuncia a la autoridad electoral. Hizo alusión a que el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 establece el deber de los representantes legales de los partidos y movimientos políticos de inscribir ante el Consejo Nacional Electoral las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Precisó que el Partido Conservador no informó en la respectiva oportunidad al Consejo Nacional Electoral acerca de la remoción voluntaria de Juan Felipe Corzo Álvarez como vicepresidente del Directorio Nacional Conservador, así como tampoco el momento en el que presentó su dimisión ni cuándo se 1 Para sustentar su manifestación, se refirió a las providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicaciones 47001-23-33-000-2020-00023-02 del 22 de julio de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra y 8001-23-33-000-2019-00820-01 del 6 de mayo de 2021, MP Rocío Araújo Oñate. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 produjeron las designaciones en su reemplazo, puesto que solo lo hizo en forma reciente.

Enfatizó en que la falta de actualización del registro del Consejo Nacional Electoral no implica que el demandado haya sido vicepresidente del Directorio Nacional Conservador hasta la fecha señalada por el actor, toda vez que está demostrado con documentos que renunció a tal dignidad y que fue reemplazado. Aseguró que, si en gracia de discusión se considerara que Juan Felipe Corzo Álvarez mantuvo su condición de directorista y de vicepresidente hasta el momento en que se produjo su reemplazo y no desde la fecha en que presentó la renuncia a tales cargos, se concluye que no incurrió en la prohibición de doble militancia. Lo anterior, en la medida en que el 19 de febrero de 2020 se eligió a Luis Karol León Vargas como vicepresidente y el 3 de agosto de 2020 se designó a Marcos José Gómez Calderón como miembro del Directorio Nacional Conservador, es decir, los reemplazos se efectuaron por fuera de los doce meses que antecedieron a la fecha de la inscripción del señor Corzo Álvarez como candidato a la Cámara de Representantes por Norte de Santander, la cual aconteció el 13 de diciembre de 2021, e incluso, por fuera de los doce meses anteriores al inicio del periodo de inscripciones para las elecciones al Congreso.

5. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no

suspender los efectos del acto de elección acusado. Expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 20162 abordó la prohibición de doble militancia desde la perspectiva del directivo de un partido o movimiento político, en la que se señaló que se reputan directivos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. Advirtió que la calidad de directivo dentro de un partido político, con fundamento en esa modalidad prohibitiva de doble militancia, implica un mayor grado de responsabilidad frente a la que vincula a los ciudadanos o los propios militantes, toda vez que la función de ser directivo requiere del cumplimiento de deberes de mayor relevancia por ser los voceros principales del colectivo y quienes divulgan las ideologías que los identifican como agrupación, con el fin de buscar adeptos. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 8001-23-33000-2015-01292-00; MP Alberto Yepes Barreiro. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado

Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00

Por ello, la doble militancia de los directivos se reprocha en forma contundente tanto en la Constitución como en la ley. Precisó que la no renuncia al cargo de directivo dentro de los doce meses

anteriores a la inscripción de la candidatura genera ambigüedades no solo entre los partidos sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quién se está y cuál es la base programática que se defiende, lo que conlleva alteraciones que no benefician el debate democrático y, por el contrario, lo distorsiona, pues se socava la existencia misma de los partidos y movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opiniones y plataformas ideológicas. Advirtió que si bien el actor aseveró que para la fecha de la inscripción de Juan Felipe Corzo Álvarez como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Centro Democrático, se desempeñaba en el cargo de vicepresidente del Partido Conservador, y para corroborar esa afirmación aportó las respuestas emitidas por el Consejo Nacional Electoral a unos derechos de petición en las que se señala que para el 3 de agosto de 2022, aún figuraba como directivo del partido, lo cierto es que el demandado allegó diversos medios de prueba que indican, de manera preliminar, que presentó renuncia al cargo desde el 26 de diciembre de 2019. Refirió que al ser contrastados los documentos con el formulario E-6 CT (inscripción de candidatos), es posible establecer que la renuncia fue presentada con anterioridad al periodo que se alega como inhabilitante. Sostuvo que del análisis de la prueba documental podría deducirse que el registro a cargo del Consejo Nacional Electoral, cuya finalidad es la oponibilidad frente a terceros, se encontraba desactualizado para la fecha en la que se presentó la petición por parte del demandante, debido a una omisión imputable al Partido Conservador. Enfatizó en que en este momento procesal se tiene un escenario probatorio

parcial, por lo que es necesario contar con mayores elementos de convicción para que se adopte la decisión del caso de manera congruente con la realidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente asunto, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de Juan Felipe Corzo Álvarez

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 como representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, periodo 2022-2026.

2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en el literal a), numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.

En este caso, la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que el acto

acusado es el formulario E-26 CAM expedido el 18 de julio de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Juan Felipe Corzo Álvarez como representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander para el periodo 20222026, por lo que el escrito radicado el 9 de agosto de 20223, se presentó dentro del término de caducidad de treinta (30) días hábiles siguientes a la declaración de la elección, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se consagró la posibilidad de

decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se 3 Tal como se indicó en el paso al Despacho del 9 de agosto de 2022. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que,

tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: Juan Carlos Capacho Delgado

Demandado: Juan Felipe Corzo Álvarez

Rad: 11001-03-28-2022-00179-00 el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado4”.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

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