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CE - 11001-03-28-000-2022-00180-00_20220906-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00180-00_20220906-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00180-00

Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00180-00

Demandante: FERNEY QUINTERO ANGULO

Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE

COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES 2022-2026

Tema: Presupuestos formales para la admisión de la demanda electoral. Requisitos de los cargos e integración del contradictorio en el proceso electoral fundado en causales objetivas de nulidad.

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Encontrándose la demanda de la referencia para resolver sobre su admisión y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, el despacho advierte el incumplimiento de algunos requisitos formales, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Ferney Quintero Angulo instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Miguel Abraham Polo Polo como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades

afrodescendientes, para el periodo 2022 – 2026, contenido en el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral. La demanda también está dirigida contra la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022, proferida por esa misma entidad, “Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial 1 Memorial radicado a través de la ventanilla virtual el 8 de agosto de 2022 (SAMAI, actuación No. 3). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00180-00

Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes Afrodescendientes y se toman otras determinaciones”. Así mismo, contiene una pretensión encaminada a que se declare la elección de la señora Lina del Pilar Martínez García, del consejo comunitario de la comunidad negra “Limones”.

Adicionalmente, el demandante incorporó solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, para lo cual remitió al acápite de normas violadas y concepto de su violación. Con posterioridad, el demandante radicó memorial con “información complementaria”, al que adjuntó las actas de escrutinio departamental y de consulados, en lo que atañe a la circunscripción especial del caso2.

2. Hechos Narra la parte actora que los escrutinios que siguieron a la jornada de votaciones

para congresistas del 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo en condiciones normales. Sostiene que el formulario E-26 departamental consignó los tres mayores resultados de la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes para el consejo comunitario Palenque del municipio de Galapa (Atlántico) con 66.474 votos, seguido del consejo comunitario de la comunidad negra de Limones, con 39.106 votos y finalmente el consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo, con 39.062 votos. Explica que el Consejo Nacional Electoral (CNE) es la comisión escrutadora competente para declarar la elección de dichos congresistas, debido a que son elegidos en circunscripción nacional. Con tal precisión, reprocha que la entidad recibiera y tramitara nuevas reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad, a pesar de que no fueron presentadas en las fases anteriores de los escrutinios (zonales, auxiliares, municipales y departamentales), desconociendo el principio de preclusividad que gobierna este procedimiento. Agrega que estas solicitudes fueron resueltas por el CNE mediante la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022, sin exponer la totalidad de las operaciones aritméticas y sin suficiente motivación frente a las reformas que sufrió la votación, que beneficiaron a la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, del consejo comunitario Palenque y el señor Miguel Abraham Polo Polo, del consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo, elegidos en las dos (2) curules de la circunscripción especial mencionada. En particular, indica que la organización étnica que avaló al señor Polo Polo pasó

de 39.062 votos en los escrutinios departamentales, a 40.049 en la comisión escrutadora nacional, según se observa en dicha resolución y en el formulario E-26 2 Memorial radicado a través de la ventanilla virtual el 23 de agosto de 2022 (SAMAI, actuación No. 16). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes CAM de 18 de julio de 2022, que declararon la elección. Por último, subraya que la votación de la comisión escrutadora departamental favorecía a la candidata Lina del Pilar Martínez García, del consejo comunitario de la comunidad negra Limones, con una votación de 39.106 sufragios, superior a la que obtuvo el demandado.

3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se invocan como normas violadas por el acto acusado los artículos 1º, 2º, 29, 176 y 265, numerales 3 y 8 de la Constitución Política. También hizo referencia a los artículos 122, 142, 163, 164, 166, 167, 180, 182, 187, 192 y 193 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) y los artículos 137 y 275, numeral 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

Con este sustento normativo, aduce para el presente caso las causales de nulidad

previstas en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, es decir, documentos electorales que contienen datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados para modificar los resultados, y en el artículo 137 ibídem, del que destaca la infracción de normas, la expedición irregular y la falta de competencia. En desarrollo de lo anterior, señala que el Código Electoral fijó unas etapas escalonadas para los escrutinios, en las que cada comisión ejerce su función con base en las actas de quien la precede, salvo que proceda el recuento de votos, en los casos descritos en la ley. Por lo tanto, considera que el CNE violó el principio de preclusividad o eventualidad3 al tramitar y decidir las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad que le fueron presentadas directamente y por primera vez, referidas a diferencias entre formularios E-14 y E-24 y errores aritméticos, que trascendieron a correcciones en el resultado consolidado de sus delegados en el nivel departamental. También descarta la posibilidad de practicar de oficio la revisión de escrutinios prevista en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, hace falta una ley estatutaria que consagre el alcance de esa facultad y defina su procedimiento4. Con base en estas mismas razones, alega expedición irregular del acto de elección acusado y falta de competencia de la autoridad que lo profirió. Al respecto, agrega que el Consejo Nacional Electoral actuó de forma distinta en el marco de otros escrutinios que practicó, según se advierte en el Acuerdo 002 del 13 de julio de

3 Acerca de este concepto, hizo referencia a las providencias de esta Sección proferidas dentro del proceso contra los representantes a la Cámara de Bolívar, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, y la correspondiente al Rad. 27001-23-33-000-2019-00047-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, sin indicar más datos. 4 Sobre el punto, citó la sentencia de 18 de octubre de 2012, Rad. 11001-03-28-000-2010-00014-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes 2022, donde manifestó no ser competente para conocer de reclamaciones y solicitudes de nulidad que no fueron puestas en conocimiento de la comisión escrutadora departamental.

Por último, encuadra estas censuras en la causal especial de nulidad electoral por falsedad en las actas de escrutinio, al haberse ordenado en el acto definitivo computar unos votos provenientes de reclamaciones que no fueron presentadas en las instancias correspondientes y que debieron ser rechazadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer las demandas contra las elecciones de los representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, que corresponde al Reglamento del Consejo de Estado. En particular, el Despacho tiene competencia para inadmitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA.

2. Presupuestos formales de la demanda de nulidad electoral Los requisitos formales de la demanda que se presenta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA). Estas normas imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para 5 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores,

de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o que su copia le fue negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad. Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos

que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA6; ii) se impone al

demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso 6 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda, salvo, como se precisó, en los casos en que incluyan petición de medida cautelar.

Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, cuandoquiera que se fundamente en causales objetivas, es decir, las que

tienen que ver con irregularidades en el proceso de votación o los escrutinios, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA exige al demandante precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron los vicios que inciden en el acto de elección. A su turno, el artículo 281 ibídem establece un parámetro adicional de formulación de la demanda electoral, en virtud del cual no pueden acumularse causales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con aquellas que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Por último, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral está sujeto a un término de caducidad previsto por el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en treinta (30) días, contados a partir del momento en que se declare la elección, se publique o confirme el nombramiento, según el caso. El objetivo esencial de estas formalidades, que determinan el derecho de acción que reconoce a toda persona el artículo 228 de la Constitución Política, consiste en asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado.

3. Razones para inadmitir la demanda en el caso concreto Cotejados los presupuestos formales expuestos, con la demanda presentada por el señor Ferney Quintero Angulo, el Despacho encuentra incumplidos dos de ellos. En primer lugar, en cuanto al requisito que impone al demandante designar las partes

y sus representantes, previsto en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, únicamente se indicó como demandado al representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes No obstante, en virtud del literal d) del numeral 1 del artículo 277 del mismo estatuto procesal, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, cuando quiera que la demanda se fundamente en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 ibídem, es decir, causales de nulidad objetivas, referidas a vicios durante las votaciones o los escrutinios. Esta vinculación es consecuente con los efectos de la sentencia de nulidad que prevé el artículo 288 del código en cita, que pueden trascender a repetir la elección o practicar un nuevo escrutinio, según el vicio que se encuentre probado.

En este caso, la parte actora plantea, justamente, censuras de la naturaleza indicada, en la medida en que reprocha que el Consejo Nacional Electoral conociera y decidiera reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad, presuntamente con desconocimiento del principio de preclusividad que debe observarse durante los escrutinios. Esta situación se encuadra en la demanda en la causal especial de

nulidad electoral del numeral 3 del referido artículo 275 del CPACA, es decir, cuando los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, y en las causales generales del artículo 137 del mismo código, por infracción de las normas en que debió fundarse el acto impugnado, expedición irregular y falta de competencia. Siendo así, la modificación de la designación de los demandados es ineludible, para que cobije a los dos representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes, de quienes el demandante también deberá suministrar las direcciones electrónicas para efectos de notificaciones. En segundo lugar, el memorial introductorio revela fallas en la formulación de los fundamentos de derecho de las pretensiones y la explicación del concepto de violación de las normas invocadas como sustento, contrario a la exigencia del numeral 3 del artículo 162 del CPACA. En concordancia, el artículo 139 ibídem impone un rigor especial para la demanda electoral, que consiste en “precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”. Este requisito se traduce para quien demanda en el deber de informar con precisión el municipio, la zona, el puesto y la mesa donde habrían ocurrido las presuntas falsedades, lo mismo que el partido político, grupo u organización que avala, el candidato y el número de votos que resultaron afectados o beneficiados con las decisiones tomadas al margen del procedimiento o de forma irregular. Esta Sección ha justificado esta carga procesal del demandante, con el siguiente razonamiento: “[L]a exigencia de la información antes señalada para conocer el cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre las actas de escrutinio, no

constituye una mera formalidad o una petición desproporcionada para acceder a la administración de justicia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes Lo anterior de una parte, porque para verificar o desvirtuar la alegada falsedad, en primer lugar debe identificarse con claridad dónde tuvo lugar, los documentos electorales que dan cuenta de la misma, y una vez se sabe con certeza cuáles son éstos, respecto de qué información de ellos hay lugar a predicar que es contraria a la realidad, concretamente, cuántos votos de los formularios de escrutinios presentan diferencias injustificadas y a quién o quiénes fueron indebidamente sumados o descontados, análisis que no puede emprenderse de manera general y abstracta, sino particular y concreta, para lo cual es indispensable señalar frente a los sufragios involucrados, a qué zona, puesto y mesa pertenecen, a qué candidatos perjudican o favorecen y en qué proporción”7.

Por su parte, el demandante centra su censura en el trámite de reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad presentadas por primera vez ante el CNE, desconociendo el principio de preclusividad que gobierna este procedimiento. En desarrollo de esta premisa, sostiene que el órgano electoral “modificó los guarismos

de todos los escrutinios anteriores”, es decir, de las comisiones escrutadoras departamentales y “se variaron los resultados que no podían ser objeto de modificación”. Así las cosas, aunque es posible comprender el motivo principal de reproche de la demanda, la información proporcionada por la parte actora no es suficiente para estudiar el cargo. Por el contrario, es absolutamente necesario que identifique los memoriales que, a su juicio, no debieron ser tramitados ante la instancia de cierre de los escrutinios, teniendo en cuenta que en la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022 se observa que algunas solicitudes fueron rechazadas, algunas justamente por razones de preclusividad, mientras que otras se resolvieron de fondo. En efecto, en el referido acto, el CNE puso de manifiesto que en la audiencia pública de 28 de abril de 2022 fue leída el acta parcial de escrutinio nacional y se concedió un (1) día para presentar reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad, es decir, hasta el 29 de abril de 2022. Dentro del plazo, fueron recibidos 73 escritos, que clasificó entre los candidatos que concentraban el mayor número de ellos, es decir, Lina del Pilar Martínez García, del consejo comunitario “Limones” (25) y Miguel Abraham Polo Polo (39), del consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo, demandado en esta oportunidad, y otros candidatos (9). En particular, se observa en la misma resolución que se estudiaron de fondo reclamaciones por error aritmético y solicitudes de nulidad por diferencias entre formularios E-14 y E-24. Para el caso de la candidata Lina del Pilar Martínez García,

del consejo comunitario “Limones”, fueron rechazadas por improcedentes las solicitudes frente a 13 mesas en las que los documentos electorales no arrojaban divergencia alguna. En el caso de 27 mesas se encontró justificación para las 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de agosto de 2022, Rad. 11001-03-28-000-202200117-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes diferencias y finalmente, 416 cargos prosperaron, con la consecuente orden de corrección de la votación en todos estos casos.

En lo que atañe al candidato Miguel Abraham Polo Polo, del consejo comunitario Fernando Ríos Hidalgo, demandado en esta oportunidad, se rechazaron por improcedentes 58 eventos, 46 se descartaron por ausencia de la carga argumentativa mínima de la petición, en 51 casos las diferencias contaron con su debida explicación y 596 mesas fueron objeto de corrección, debido a la prosperidad de las impugnaciones. Otras solicitudes frente a candidatos adicionales también se rechazaron, bien porque planteaban irregularidades en el otorgamiento del aval, que debieron ventilarse a través del procedimiento de revocatoria de inscripción, o bien porque desconocían el principio de preclusividad.

Por lo tanto, para estudiar el cargo propuesto por el demandante es imperioso que (i) identifique con el radicado otorgado en el CNE y su autor, las reclamaciones o solicitudes de saneamiento de nulidad que desconocieron el principio de preclusividad, (ii) dentro de ellas, especifique el departamento, municipio, zona, puesto y mesa donde ocurrieron los eventos objeto de reclamación o saneamiento, (iii) los candidatos y partidos afectados o beneficiados con la irregularidad o falsedad planteada y (iv) las diferencias para cada caso entre la votación en las comisiones escrutadoras correspondientes. En este orden de ideas, como lo ordenó esta Sección en un asunto similar contra la misma elección sub judice8, la parte actora “deberá indicar con precisión en qué actuación y momento el CNE excedió su competencia, los argumentos fácticos y jurídicos que den sustento a sus afirmaciones, individualizar las reclamaciones rechazadas, las presentadas y decididas y, las razones por las cuales considera que esta situación vicia de ilegalidad la elección demandada, junto con la forma en que la misma incide en el resultado electoral que se cuestiona”. De acuerdo con lo expuesto, se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, es decir, inadmitir la demanda por no reunir los requisitos formales y conceder al demandante tres (3) días para que subsane los siguientes defectos: a) Modificar la designación de los demandados, para que la dirija contra los dos (2) representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes y además, suministrar sus direcciones electrónicas para

efectos de notificaciones. 8 Auto de 1º de septiembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-00223-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00180-00

Demandante: Ferney Quintero Angulo Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes b) Desarrollar el concepto de violación en cuanto a las reclamaciones o solicitudes de saneamiento de nulidad radicadas ante el Consejo Nacional Electoral que desconocieron el principio de preclusividad; el departamento, municipio, zona, puesto y mesa donde ocurrieron los eventos objeto de reclamación o saneamiento; los candidatos y partidos afectados o beneficiados con la irregularidad o falsedad planteada y las diferencias para cada caso entre la votación en las comisiones escrutadoras correspondientes, según se explicó previamente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Ferney Quintero Angulo contra el señor Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, periodo 2022-2026, cuya elección fue declarada mediante el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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