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CE - 11001-03-28-000-2022-00181-00_20221003-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00181-00_20221003-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00181-00

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

Demandado: Acto electoral de Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de Colombia para el periodo

2022–2026.

Tema: Oportunidad para la interposición del medio de control de nulidad electoral – Caducidad - Rechazo de la demanda AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda del medio de control de la referencia, de no ser porque se observa que no fue interpuesto dentro del plazo de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022, enviado a las 11:59 pm1, en ejercicio del medio de control que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del acto electoral del presidente y la vicepresidenta de la República, por infracción de las normas en que debía fundarse, particularmente, el inciso 1º del artículo 190 de la Constitución Política y el artículo 124 del Decreto Ley 2241 de 1986, modificado

por el artículo 1º de la Ley 62 de 1998.

2. En cuanto a la norma constitucional invocada, argumentó que fue transgredida porque en el trámite de la segunda vuelta presidencial, “sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones”, por lo que, a su juicio, en la tarjeta electoral correspondiente, únicamente debía aparecer dichos aspirantes, excluyendo otras alternativas como el voto blanco, que sostuvo, incorrectamente fue incluido para la designación democrática cuestionada.

3. Respecto del desconocimiento del artículo 124 del Decreto Ley 2241 de 1986, argumentó que consagra como obligación que en la tarjeta de votación se incluyan los nombres y apellidos completos de los candidatos, mandato que no se cumplió para las pasadas elecciones, en tanto se omitieron algunos de sus nombres y/o apellidos. Para el efecto ilustró: 1 Según puede apreciarse en el documento digital: ED_EXPEDIENTE_03RECIBIDOYENVIO DEMA(.pdf) NroActua 2

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00

I. EXCANDIDATOS Y EXCANDIDATA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

NOMBRE QUE APARECE EN EL NOMBRE COMPLETO

TARJETÓN (sic) ELECTORAL

RODOLFO HERNÁNDEZ RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ

JOHN MILTON RODRÍGUEZ JOHN MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

FEDERICO GUTIÉRREZ FEDERICO ANDRÉS GUTIÉRREZ ZULUAGA

SERGIO FAJARDO SERGIO FAJARDO VALDERRAMA

GUSTAVO PETRO GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

LUIS PÉREZ LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ

ÍNGRID BETANCOURT ÍNGRID BETANCOURT PULECIO

II. EXCANDIDATOS Y EXCANDIDATAS A LA VICEPRESIDENCIA:

NOMBRE QUE APARECE EN EL NOMBRE COMPLETO

TARJETÓN (sic) ELECTORAL MARELEN CASTILLO MARELEN CASTILLO TORRES SANDRA DE LAS LAJAS TORRES SANDRA DE LAS LAJAS TORRES PAZ

RODRIGO LARA RODRIGO ARMANDO LARA SÁNCHEZ

LUIS GILBERTO MURILLO LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA

CARLOS CUARTAS QUICENO CARLOS ALBERTO CUARTAS QUICENO

FRANCIA MÁRQUEZ MINA FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

JOSÉ LUIS ESPARZA JOSÉ LUIS ESPARZA JIMÉNEZ

4. Arguyó que en el mismo error se incurrió en la tarjeta en la que aparecieron los candidatos que participaron en la segunda vuelta para la elección del presidente y vicepresidente de la República, periodo 2022-2026.

5. En cuanto a los actos que declararon las elecciones enjuiciadas, el actor hizo referencia al formulario E-26 PRE y la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 del

CNE, aunque en el acápite de pretensiones sólo solicitó la nulidad de esta última, que procuró allegar a la presente actuación mediante un enlace que no permite la consulta del respectivo documento2. 1.2. Auto para mejor proveer

6. Mediante providencia del 1º de septiembre de 2022, con el fin de precisar algunos aspectos relevantes para la admisión de la demanda, como su presentación en el plazo legalmente establecido, a través de la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación, se requirió al registrador Nacional del Estado Civil para que: “1. Remita el formulario E-26 PRE y la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 del CNE, mediante los cuales se declaró la elección de los señores Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina, como presidente y vicepresidenta de la República respectivamente.

2. Informe cuándo y mediante qué mecanismos se dieron a conocer las anteriores decisiones, adjuntando en respaldo de su dicho la documentación correspondiente.

(…)”.

7. A través del jefe de la Oficina Jurídica, la RNEC aportó los actos contentivos de las elecciones cuestionadas e informó lo siguiente: 2https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/ComunicacionesyPrensaCNE/Shared%20Documents/Forms/AllItems.aspx?id= %2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2022%2FRESOLUCIONES%

2FResoluci%C3%B3n%20N%C2%B0%203235%20%2D%202022%20%2D%2023%2D06%2D2022%2Epdf&parent=%2Fsit

es%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2022%2FRESOLUCIONES&p=true &ga=1. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 “(…) El artículo quinto de la Resolución Nº 3235 de 2022 ordenó “COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los ciudadanos GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA, al señor Presidente de la República, periodo 2018-2022, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, al Presidente del Congreso de la República, a los Presidentes del Consejo de Estado, Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, al Ministro del Interior y a la Procuradora General de la Nación.” De acuerdo con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral publicó en su página web la citada resolución, en el link https://www.cne.gov.co/notificaciones2022/resoluciones (...)”.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1 Competencia

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de

Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

9. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión y rechazo de la demanda, en atención a lo previsto en los artículos 125.3, 169 a 171 y 276 de la citada ley. 2.2. La caducidad como límite para el ejercicio del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. La caducidad ha sido entendida como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras: la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se considera que su demanda no fue allegada en el tiempo prescrito por el legislador a la jurisdicción y por ello es objeto de rechazo.

11. Dicha institución, entonces, tiene la finalidad específica de evitar que las situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de ésta al usuario de la administración de justicia, con la que se procura que éste acuda a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.

12. En el medio de control de nulidad electoral, el artículo 164 de la Ley 1437

del 2011, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”

13. Es de resaltar que el corto plazo de 30 días para la presentación de la demanda de nulidad de los actos electorales, ha sido validado en sede de control abstracto de constitucionalidad3, al encontrar que el mismo responde a una finalidad específica: la necesidad de determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, en tanto en ellos se ven involucrados el respeto y garantía del principio democrático, así como la materialización de los derechos políticos, especialmente, el relativo al acceso a la función pública y a la participación en la conformación y ejercicio del poder público.4

14. Ahora bien, de la lectura de la norma antes señalada, se tienen entonces

las siguientes características: (i) Por disposición expresa del legislador, la caducidad del medio de control de nulidad electoral se contabiliza en días. (ii) El inicio de dicho término depende de la forma en que se haya llevado a cabo la elección, así: a) Si la elección se declara en audiencia pública, los 30 días empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de esta. b) En los demás casos de elecciones y nombramientos, dicho plazo se contabiliza a partir del día hábil siguiente de aquel en que se efectuó la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso primero del artículo 65 de la Ley 1437 del 20115. c) Cuando se requiera la confirmación de la elección o nombramiento, se dará inicio al término de caducidad, a partir del día hábil siguiente en que ello ocurra. 2.3. Caso concreto

15. De la revisión de los documentos obrantes en el expediente de la referencia, se concluye lo siguiente: 3 El control abstracto de constitucionalidad responde a la función de la Corte Constitucional de estudiar la adecuación de las leyes y demás actos de su competencia, a los postulados de la Constitución Política de 1991, y básicamente consiste en efectuar una confrontación del contenido de la norma frente a las exigencias del texto superior. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999, criterio reiterado en la decisión C-437 del 2013. 5 Esta norma dispone: ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos

administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00

16. La elección de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de Colombia,

respectivamente, para el periodo 2022–2026, se declaró mediante la Resolución 3235 y el formulario E-26 PRE del 23 de junio del 2022 del Consejo Nacional Electoral, tal y como se observa a continuación: (…) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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17. Como los actos en cuestión son de aquellos que se dictan en audiencia pública, como lo señala la misma Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, es procedente dar aplicación al evento consagrado en la norma procesal señalada en el acápite anterior, correspondiente a contabilizar el término de caducidad a partir del día hábil siguiente a la celebración de esta. Así las cosas, en el caso concreto, se tiene lo siguiente: Fecha de la audiencia pública 23 de junio de 2022

Fecha de inicio del término de caducidad 24 de junio del 2022 Fecha de finalización del término de caducidad (30 días hábiles) 9 de agosto del 2022

JUNIO DE 2022

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 23 24 25 26 27 28 29 30

JULIO DE 2022

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23

24 25 26 27 28 29 30 31

AGOSTO DE 2022

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 Día de la audiencia de expedición del acto Día hábil Día no hábil Vencimiento del plazo de 30 días para ejercer el medio de control de nulidad electoral

18. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el medio de control fue ejercido el 9 de agosto del 2022 a las 11:59 p.m6, es decir, después de la jornada laboral del día en que venció el término para hacer ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra los actos de elección del presidente y la vicepresidente de Colombia, como consta en el correo electrónico de recibido de la Secretaría General del Consejo de Estado y en el paso al despacho del 10 de agosto de 2022, a saber: 6 Según puede apreciarse en el documento digital: ED_EXPEDIENTE_03RECIBIDOYENVIO DEMA(.pdf) NroActua 2

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00

19. La hora en que fue enviado el mensaje de datos para la radicación de la demanda es relevante, en tanto el artículo 109 del Código General del Proceso de manera inequívoca señala que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se

entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (destacado fuera de texto)

20. Lo anterior quiere decir que si un memorial o mensaje de datos se presentó después de la jornada laboral del despacho y/o corporación judicial, no puede considerarse que fue oportunamente presentado el día en que se radicó, sino el siguiente.

21. Ahora bien, según el artículo 77 del Reglamento del Consejo de Estado, el horario de sus servidores será de las 8 de la mañana a las 5 de la tarde de lunes a viernes, a lo que debe agregarse que de conformidad con lo informado a la

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 comunidad en general, en la página web de esta Corporación, la atención al público es de 8 de la mañana a la 1 de la tarde y de 2 a 5 p.m., en consonancia con lo establecido el artículo 79 del señalado reglamento.

22. Así las cosas, como la demanda de la referencia fue presentada mediante mensaje de datos del 9 de agosto a las 11:59 p.m.; es decir, después de la jornada laboral del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso no puede entenderse oportunamente presentada en dicha fecha, sino desde el día siguiente, momento para el cual ya se encontraba vencido el plazo de 30 días para ejercer el medio de control de nulidad electoral

contra las designaciones cuestionadas7.

23. Por lo tanto, se advierte con certeza que se ejerció el medio de control de nulidad electoral, cuando se encontraba vencido el lapso de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia pública en la que se dictaron y dieron a conocer los actos de elección cuestionados.

24. En consideración a ello, en aplicación del numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011, se dispondrá el rechazo de la demanda de la referencia.

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE RECHAZAR la demanda presentada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa contra los actos que declararon la elección de Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de Colombia, para el periodo 2022–2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 7 Sobre la aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso frente a casos similares, en los que se presentaron memoriales después de la jornada laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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