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CE - 11001-03-28-000-2022-00181-00_20221101-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00181-00_20221101-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00181-00

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

Demandado: Acto electoral de Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de Colombia, periodo 2022–

2026.

Tema: Solicitud de adición de providencias no constituye mecanismo para controvertirlas AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Procede a pronunciarse el despacho sobre la solicitud elevada el 12 de octubre de 2022 por la parte demandante, consistente en que se adicione el auto del 3 de octubre del año en curso, por medio de la cual se rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022, enviado a las 11:59 pm1, en ejercicio del medio de control que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del acto electoral del presidente y la vicepresidenta de la República, por infringir las normas en que debía fundarse, particularmente, el inciso 1º del artículo 190 de la

Constitución Política y el artículo 124 del Decreto Ley 2241 de 1986, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1998. 1.2. Rechazo de la demanda

2. Mediante providencia del 3 de octubre de 2022 se rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Para tal efecto se argumentó que: ➢ De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011 para la presentación de la demanda de nulidad de los actos electorales se previó el plazo de 30 días. ➢ Según la misma norma, si la elección se declara en audiencia pública, los 30 días empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de ésta. 1 Según puede apreciarse en el documento digital: ED_EXPEDIENTE_03RECIBIDOYENVIO DEMA(.pdf) NroActua 2

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00 ➢ La elección de los ciudadanos Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de Colombia, respectivamente, para el periodo 2022–2026, se declaró en audiencia pública mediante la Resolución 3235 y el formulario E-26 PRE del 23 de junio del 2022 del Consejo Nacional Electoral. ➢ El plazo de 30 días para presentar la demanda de nulidad electoral contra

los actos antes señalados, venció el 9 de agosto de 2022. ➢ El medio de control de la referencia fue ejercido el 9 de agosto del 2022 a las 11:59 p.m2, es decir, después de la jornada laboral del día en que venció el término para hacer ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra los actos de elección del presidente y la vicepresidenta de Colombia. ➢ Lo anterior teniendo en cuenta, que según el artículo 77 del Reglamento del Consejo de Estado, el horario de sus servidores será de las 8 de la mañana a las 5 de la tarde de lunes a viernes, a lo que debe agregarse que de conformidad con lo informado a la comunidad en general, en la página web de esta Corporación, la atención al público es de 8 de la mañana a la 1 de la tarde y de 2 a 5 p.m., en consonancia con lo establecido el artículo 79 del señalado reglamento. ➢ La hora en que fue enviado el mensaje de datos para la radicación de la demanda es relevante, en tanto el artículo 109 del Código General del Proceso de manera inequívoca señala que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (destacado fuera de texto) Esto quiere decir que, si un memorial o mensaje de datos se presentó después de la jornada laboral del despacho y/o corporación judicial, no puede considerarse que fue oportunamente presentado el día en que se radicó, sino la fecha siguiente. ➢ Por lo tanto, como la demanda de la referencia fue presentada mediante mensaje de datos del 9 de agosto a las 11:59 p.m.; es decir, después de la

jornada laboral del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso no puede entenderse oportuna. ➢ En el pie de página 7, introducido frente a la anterior conclusión, se indicó: Sobre la aplicación del artículo 109 del Código General del Proceso frente a casos similares, en los que se presentaron memoriales después de la jornada laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-202200102-00. 1.3 Solicitud de adición

3. El 12 de octubre de 2022, la parte accionante solicitó la adición de la providencia antes descrita argumentando lo siguiente: “(…) es importante destacar que el numeral 7º del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 establece que todas las providencias (incluidos los autos) deberán ser motivados. 2 Según puede apreciarse en el documento digital: ED_EXPEDIENTE_03RECIBIDOYENVIO DEMA(.pdf) NroActua 2

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina Rad: 11001-03-28-000-2022-00181-00

En ese sentido, teniendo en cuenta que la aplicación uniforme de las normas es un deber para todas las autoridades (contenido en el artículo 10º de la Ley 1437 de 2011), es importante que en las providencias se indique la existencia de decisiones

judiciales que hayan resuelto de manera similar el mismo problema jurídico. En este caso, se debe establecer si, para el caso concreto de la caducidad, la jurisprudencia de esta corporación ha determinado que se debe tener en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012. Se aclara que la inexistencia de los mismos no implicaría un error de parte de este honorable despacho en la decisión; pero sí es importante determinar la existencia de precedentes, o indicar si esta será una sentencia hito en ese sentido.”

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta

Corporación.

5. De igual manera, el despacho es competente para resolver las peticiones de aclaración o adición de las providencias que profiere. 2.2. Fundamento jurídico de la adición de la sentencia

6. El artículo 287 del Código General del Proceso dispuso respecto de la adición de las providencias lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la

demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Destacado fuera de texto).

7. De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las providencias deben concurrir los siguientes requisitos: (I) oportunidad, (II) legitimación y (III) motivación.

8. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) solicitud de parte.

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9. En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u

(b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión

adicional, en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial.

10. Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”3.

11. Respecto de este instrumento también se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”4, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas5, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 2.3. Análisis del caso en concreto 2.3.1. Legitimación para la solicitud de adición

12. En cuanto a la legitimidad de la solicitud de adición, se observa que la petición fue elevada por la parte demandada, a quien de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso le asiste tal prerrogativa. 2.3.2. Oportunidad de la solicitud de adición

13. Se evidencia que para notificar el auto que rechazó la demanda por caducidad, se envió mensaje de texto al demandante el 5 de octubre de 20226, por lo que se entiende notificado a los 2 días hábiles siguientes al tenor del numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 20117, es decir, el 7 de octubre del mismo año.

14. En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda transcurrió durante los 3 días hábiles siguientes a su notificación8, esto es, hasta el 12 de octubre de la presente anualidad9, fecha en la que se elevó a las 3:59 p.m.10 la solicitud de adición. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-0001995-00389-01 (25.179). 4 Ibidem. 5 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 6 Según puede apreciarse en el documento digital: Soporte notificación Auto que rechaza dem(.pdf) NroActua 17 7 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 8 Según el inciso 3° del artículo 302 del Código General del Proceso. Este precepto reza: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando

no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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15. Por lo tanto, la señalada petición se presentó oportunamente. 2.3.3. Análisis de la motivación de la solicitud de adición

16. Verificada la legitimidad y oportunidad de la petición, se evidencia que a través de ésta la parte accionante extraña la existencia de un pronunciamiento judicial en el que a propósito de la verificación de los términos legales para ejercer los medios de control, se haya aplicado el artículo 109 del Código General del Proceso, en cuanto señala que “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

17. Lo anterior porque el caso de autos, a partir de la referida norma se concluyó que la demanda enviada el 9 de agosto de 2022, después de la jornada

laboral, no puede entenderse radicada ese día sino el siguiente.

18. Se estima que con la petición del demandante subyacen 2 circunstancias.

La primera, considerar que para aplicar el señalado artículo en el estudio de caducidad, debe existir un antecedente jurisprudencial, de allí que invocara la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia11 y la obligación de motivar la decisiones judiciales12.

19. La segunda, la inconformidad de la parte accionante con la decisión adversa a sus intereses, al parecer, porque considera que es la primera vez que un caso como el suyo se declara la caducidad del medio de control de nulidad electoral, involucrando en el análisis respectivo el artículo 109 del Código General del Proceso.

20. Frente a la primera circunstancia se recuerda, que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos al imperio de la ley y, por consiguiente, que son las normas - en sentido amplio - las que deben guiar el sentido de sus decisiones, de manera tal que están en la obligación de aplicar las que sean pertinentes frente a los hechos materia de análisis, de allí que frente a la situación atinente a cuándo debe entenderse presentado un memorial, resultaba imperativa la aplicación del 109 del Código General del Proceso, que se encuentra vigente, es de obligatorio cumplimiento y no requiere para que surta efectos la existencia de un pronunciamiento judicial que avale su pertinencia en un caso concreto.

21. La interpretación del actor es contraria a los prescrito en el artículo 230 de la Constitución, que es propio del sistema continental de Derecho, que es el que

nos rige.

22. En ese orden de ideas, el establecer si existen o no pronunciamientos judiciales que en materia de caducidad hayan considerado la aplicación de la señalada norma, no es un asunto que necesariamente debe esclarecerse en el caso de autos, además, que con anterioridad no fue ventilado como parte de la litis. 9 Teniendo en cuenta que el 8 de octubre fue sábado y el 9 domingo. 10 Según puede apreciarse en el documento digital: Soporte correo recibido(.pdf) NroActua 18 11 Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 12 Numeral 7º del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012.

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23. Dicho de otro modo, que la providencia cuya adición se solicita, no haya ahondado en la existencia de los antecedentes que extraña el actor, no constituye un asunto respecto del cual por virtud de la ley debía ser objeto de pronunciamiento y tampoco, uno que se planteara antes de dictarse la providencia, lo que revela la impertinencia de la petición de adición que, por disposición del 287 del Código General del Proceso, sólo procede en los anteriores eventos.

24. Aunado lo anterior, lo que se observa es que el accionante de manera impertinente pretende reprochar que en su caso supuestamente no se haya

invocado un pronunciamiento judicial frente a una controversia similar, en la que se haya aplicado el artículo 109 ibídem, propósito para el cual no fue diseñado la figura de la adición de las providencias, como se indicó en el numeral 2.2 de la parte motiva de esta decisión.

25. Debe además tenerse en cuenta que el auto frente al cual se solicita la adición contiene fundamentos jurisprudenciales, que interpretan el artículo 109 del

CGP.

26. Así las cosas, se impone negar la solicitud de adición del auto del 3 de octubre de 2022 que rechazó la demanda por caducidad.

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la adición del auto del 3 de octubre de 2022, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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