CE - 11001-03-28-000-2022-00182-00_20221020-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00182-00_20221020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00
Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00182-00
Demandante: CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE
Demandado: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL COMO
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA PARA EL PERIODO
2022–2026
Tema: Presupuestos formales para la admisión de la demanda electoral. Estudio de la solicitud de suspensión del acto demandado
AUTO ADMISORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia, tendiente a la nulidad de la elección del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, así como también acerca de la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Cristina María Lemos Laverde instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011,
contra el acto que declaró la elección del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Antioquia, en la que solicitó: “PRIMERO: Que se DECLARE la inhabilidad del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO. Por el departamento de Antioquia. Al ejercer como representante legal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia ejecutando y gestionando contratos y negocios ante el departamento de Antioquia, aun siendo representante, al continuar como representante legal.
SEGUNDO: Que se DECLARE la incompatibilidad del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO. Por el departamento de Antioquia. Al ejercer en la actualidad cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante el departamento de Antioquia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare nulo el Acto E-26 de la comisión escrutadora, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, REPRESENTANTE A LA CAMARA ELECTO, como consta en las actas General de Escrutinios parciales,
el ACUERDO 003 DE 2022 (16 de julio) Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del, 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia” (sic a toda la cita). 1.1. Hechos Relató la parte actora que el señor Luis Miguel López Aristizábal, participó en las elecciones del 13 de marzo de 2022, siendo electo como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, acorde con lo señalado en el formulario E-26 CAM parcial del 29 de marzo de 2022 y en el Acuerdo 003 de 16 de julio de 2022 “Por el cual se deciden las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del, 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”. Manifestó que el señor Luis Miguel López Aristizábal, es representante legal y gerente de la sociedad derecho comercial denominada Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S., con NIT 901217207 -9, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido el 1° de agosto de 20221, por lo que antes, durante e incluso aún después de haberse posesionado como congresista el 20 de julio de 2022, ostentaba dicha calidad. Afirmó que el demandado desde su cargo como representante legal gestionó permisos para la explotación y recolección del monopolio rentístico del departamento de Antioquia, en relación con el objeto principal de la compañía, en
cual consiste en:
“LA NEGOCIACIÓN, REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA, IMPORTACIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE LICORES NACIONALES E INTERNACIONALES. EN
DESARROLLO DE ESTE OBJETO, PODRÁ ADELANTAR Y DESARROLLAR, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: (...) 8. LA DIRECCIÓN, 1 Visible a folio 24 de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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COORDINACIÓN, ASESORAMIENTO Y APOYO A SOCIEDADES PARTICIPADAS
O AQUELLAS SOCIEDADES CON LAS QUE COLABORE EN VIRTUD DE
RELACIONES CONTRACTUALES COMO CONTRATOS DE FRANQUICIA Y SIMILARES…” De igual forma, consideró que el señor Luis Miguel López Aristizábal celebró contratos de explotación de la renta del monopolio de licores, los cuales están vigentes y siguen ejecutándose al ser de tracto sucesivo, como lo indica la Ley 1816 de 2016. Manifestó que dichos contratos fueron suscritos con la Gobernación de Antioquia y la Fábrica de Licores de Antioquia, como se evidencia con la Resolución S20199060049122 del 28 de mayo de 2019, en la que se autorizó a la sociedad representada por el actor, para que, por el término de 10 años2, introdujera licores al departamento.
Acorde con lo anterior, precisó que fruto de esa autorización el señor Luis Miguel López Aristizábal tiene en su poder recursos económicos, de forma permanente, que hacen parte de las rentas del departamento de Antioquia. 1.2. Concepto de violación La parte actora consideró que el acto de elección incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 275.5 del CPACA3, pues el demandado está incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 179.34 de la Constitución Política y, por consiguiente, en las incompatibilidades señaladas en los numerales 25 y 46 del artículo 180 de la Constitución y los numerales 2 y 4 2827 de la Ley 5 de 1992. 2 Desde el 28 de mayo de 2019 hasta el 28 de mayo de 2029 con posibilidad de prórroga. 3 “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 4 “3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección” 5 “2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.”
6 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
7 ARTÍCULO 282. MANIFESTACIONES DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Los Congresistas no
pueden:
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia Explicó que el demandado se encontraba inhabilitado, en la medida en que funge como representante de una compañía que tiene incidencia en el departamento de Antioquia, con la que ejerce el monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el territorio antioqueño, y por ende, ha gestionado negocios, dando cumplimento al objeto de la compañía de la cual es representante legal, y
celebrado contratos con la Gobernación de Antioquia y la Fábrica de Licores de Antioquia, como lo demuestra la resolución con radicado S20199060049122 del 28 de mayo de 2019, relación contractual que tiene vigencia desde el 28 de mayo de 2019 hasta el 28 de mayo de 2029. Señaló que con motivo de esa autorización el señor Luis Miguel López Aristizábal tiene en su poder recursos económicos, de forma permanente, que hacen parte de las rentas del departamento de Antioquia. Precisó que también se encuentra incurso en la incompatibilidad del artículo 180 numeral 4 constitucional y del artículo 282 de la Ley 5 de 1992, ya que los contratos de distribución de licores y autorizaciones de introducción de licores internacionales se encontraban vigentes para el momento en el que el demandado se posesionó como congresista, lo que origina la configuración de la incompatibilidad referenciada. 1.3. Solicitud de suspensión provisional Dentro del escrito de inicial, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado al considerar que el señor Luis Miguel López Aristizábal, “gestionó y sigue gestionando negocios antes de la elección, durante la elección y posterior a la elección como congresista con la FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA Y LA GOBERNACION DE ANTIOQUIA, para introducir, adquirir y distribuir licor en el departamento de Antioquia. Vulnerando el Art 179 y 180, numeral 3 de la constitución, ya que este mediante la resolución RADICADA S20199060049122 DEL 28 DE MAYO DE 2019, tramito y gestiono ante la gobernación de Antioquia LA AUTORIZACION PARA LA
INTRODUCCION DE LICORES OBJETO DE MONOPOLIO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como representante legal de la sociedad GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S CON NIT 901.217.207 (Sic a toda la cita)” reiterando los argumentos traídos en el concepto de violación. 1.4. Traslado de la medida cautelar solicitada De conformidad con los artículos 233 y 296 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho del magistrado ponente corrió traslado por cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, mediante auto de 12 de agosto de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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2. Intervención de los sujetos procesales 2.1. El demandado, mediante apoderado judicial, solicitó negar el decreto de la medida cautelar, pues los elementos de prueba incorporados con la demanda no tienen la virtualidad para demostrar que el accionado haya intervenido en la gestión de negocios o celebrado contratos con entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la elección, en la circunscripción territorial de Antioquia, como lo afirma la actora.
Aclaró que la autorización para la introducción de licores objeto de monopolio al departamento de Antioquia y el posterior pago de los derechos de explotación,
otorgada en la Resolución con radicado No. S20199060049122 por la Gobernación de Antioquia el 18 de mayo de 2019, no es un típico contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, sino, un acto administrativo unilateral, en el que no están presentes los elementos esenciales de una relación contractual, tales como, el pago de seguridad social, el pago de retención en la fuente, la suscripción obligatoria de póliza de garantía y cumplimiento, entre otros requisitos propios de la ejecución de un contrato en Colombia, bien sea este de obra, de suministros o de prestación de servicios. 2.2. El Consejo Nacional Electoral solicitó que sea negada la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, respecto de la declaratoria de elección del señor Luis Miguel López Aristizábal, como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, al considerar que para determinar la estructuración o no del vicio endilgado se debe profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia. 2.3. El Ministerio Público solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que los medios probatorios allegados no permiten determinar en esta etapa, la posible configuración de las causales de inhabilidad de celebración y gestión de contratos y representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del demandado como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, con fundamento en
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Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 20118, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto9 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.
2. Estudio sobre la admisión de la demanda Los requisitos formales de la demanda que se presenta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA). Estas normas imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o que su copia le fue negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad. Algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los 8 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 9 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los
Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, la norma dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162
de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario
velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA10; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, este deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda, salvo, como se precisó, en los casos en que incluyan petición de medida cautelar.
Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, cuandoquiera que se fundamente en causales objetivas, es decir, las que tienen que ver con irregularidades en el proceso de votación o los escrutinios, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA exige al demandante precisar las 10 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia etapas o registros electorales en los que se presentaron los vicios que inciden en el acto de elección.
A su turno, el artículo 281 del CPACA establece un parámetro adicional de formulación de la demanda electoral, en virtud del cual no pueden acumularse causales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con aquellas que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.
Por último, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral está sujeto a un término de caducidad previsto por el numeral 2, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en treinta (30) días, contados a partir del momento en que se declare la elección, se publique o confirme el nombramiento, según el caso. El objetivo esencial de estas formalidades, que determinan el derecho de acción que reconoce a toda persona el artículo 228 de la Constitución Política, consiste en asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado. Cotejados los presupuestos formales expuestos, con la demanda presentada por la señora Cristina María Lemos Laverde, la Sala los encuentra satisfechos. En efecto, en primer lugar la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Acuerdo 003 del 16 de julio de 202211, decisión que se integra con el formulario E-26 del 18 de julio de 2022, a través del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, mientras que la radicación del memorial que originó el proceso fue efectuada el 9 de agosto de 2022, 15 días hábiles después del primer acontecimiento, es decir, dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. En cuanto a los demás requisitos enunciados anteriormente, la demandante identifica con claridad las partes e informa los canales electrónicos para las notificaciones, hace una exposición suficiente de las pretensiones y sus fundamentos jurídicos, informa de forma ordenada los hechos que sustentan lo
pretendido, individualiza el acto que contiene la elección que se impugna y aporta las pruebas que pretenden hacer valer. Y sobre el deber previo de remitir copia de 11 “Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquiá”, por medio del cual se declararon “…elegidos Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022-2026…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia la demanda y sus anexos al demandado, se advierte que en este caso no hay lugar a su exigencia, teniendo en cuenta que se ha solicitado una medida cautelar, según lo indica el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
En tales condiciones, es procedente admitir la demanda y ordenar las notificaciones de rigor, siguiendo las pautas del artículo 277 del mismo estatuto procesal.
3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el
objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º12, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas
cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Representante a la Cámara de Antioquia normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la “manifiesta infracción” de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201913, indicó lo siguiente:
“30. Al respecto, la doctrina ha destacado14 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una
decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem15. Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Rocío Araújo Oñate. 14 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00182-00
Demandante: Cristina María Lemos Laverde
Dema
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