CE - 11001-03-28-000-2022-00183-00_20220823-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00183-00_20220823-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Senadores de la República periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00183-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00183-00
Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR
Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, periodo 2022-2026.
Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N.º E-3332 de 20221 y el formulario E-26 SEN proferidos el 19 de julio de 2022, en cuanto a la declaratoria de la elección de todos los Senadores de la
República.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor José Manuel Abuchaibe Escolar presentó demanda, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de todos los Senadores de la República contenida en el formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022 y la Resolución No. E-3332 de 2022 del Consejo Nacional Electoral.
1.1. Hechos
2. El demandante, en síntesis, señaló que: 1 «Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026
y se ordena la expedición de las respectivas credenciales» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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3. El 19 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las votaciones para elegir los integrantes del Congreso de la República a nivel nacional.
4. Manifestó que, antes de la declaratoria de la elección cuestionada, presentó solicitud de saneamiento de nulidades electorales ante el Consejo Nacional Electoral – en adelante CNEpor la presunta ocurrencia de «…irregularidades en el la celebración del acto de coalición programática y política denominada Pacto Histórico que afectó la constitucionalidad del proceso de inscripción de la lista al Senado de la República…”», esto ante el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 262 de la Constitución Política, en lo referente a la exigencia según la cual «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas».2
5. Precisó que recusó a los magistrados del CNE por haber emitido «…concepto expresaron elementos de juicio de carácter particular y concreto, lo que les creaba un impedimento, ya que en forma específica y particular, afirman que “no se contabilizará voto
alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política”, interpretación y opinión, que muy bien sabían los Magistrados al emitir el concepto sobre ese asunto o situación jurídica particular o concreta, que podría ser objeto de investigación o actuación administrativa posteriormente, en virtud de las competencias otorgadas por la Constitución y la Ley. Con ese concepto Colombia Humana hizo parte de la coalición al Congreso que se denominó Pacto Histórico».
6. Relató que mediante Resolución No. 3269 de 7 de julio 20223 el CNE concluyó que no era procedente dicha recusación porque la situación que da sustento no se encuentra prevista en el artículo 1514 del Código Electoral. En cuanto al conocimiento previo del asunto, por parte de los magistrados, se concluyó que es un aspecto meramente subjetivo del peticionario, dado que el concepto fue emitido 2 Adujo que dicha solicitud la realizó como apoderado del señor Luis Alonso Colmenares Rodríguez, candidato al senado por el partido Cambio Radical con el número 90. 3 «Por medio de la cual SE NIEGA la recusación propuesta en contra de los MAGISTRADOS del Consejo Nacional Electoral por el Doctor JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, en su calidad de apoderado del ciudadano LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ, candidato inscrito al Senado de la República por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para el periodo constitucional 2022-2026» 4 ARTICULO 151. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Los candidatos
a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de estás, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los delegados del Registrador Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00183-00 antes del proceso eleccionario e inclusive, previo de la conformación de la lista de coalición.
7. Adujo que el CNE negó la solicitud de saneamiento mediante la Resolución No. E-3305 de 13 de julio de 20225 en la cual concluyó que el movimiento político Colombia Humana obtuvo su personería jurídica en virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional. En consecuencia, no se le debe contabilizar voto alguno al momento de coaligarse para cumplir con la exigencia legal de que trata el artículo 262 de la Constitución Política.
1.2. Pretensiones
8. La parte actora presentó demanda de nulidad electoral6, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA contenido en el documento Resolución No. E3332 de2022, de fecha 19 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el período 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”, incluyendo el formulario E-26 SEN de la misma fecha, el cual hace parte integral del acto administrativo declaratorio de elección.
SEGUNDA: Que una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26 SEN expedido la por (sic) Comisión Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para SENADORES DE LA REPÚBLICA, periodo 2022-2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios,
se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA, periodo 2022-2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara (sic) por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes 5 «Por el (sic) cual se deciden las solicitudes de EXCLUSIÓN DE VOTOS, SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL Y SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES presentadas por los Doctores HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA y JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, con ocasión de los escrutinios de las votaciones para las elecciones del Senado de la República, período constitucional 2022-2026.» 6 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00183-00 correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y al señor Ministro del Interior. 1.3. Concepto de la violación
9. El accionante sostiene, en su demanda, que el acto de elección que pide anular incurre en expedición irregular, infracción de norma en que debía fundarseart. 107 del CPACAy violación directa de la constitución ya que la lista de
candidatos presentada por el Pacto Histórico carece de los «…requisitos legales y constitucionales…» porque de su contenido se afirma que esa colectividad tiene «…cero (0) votos lo que es producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplan con los requisitos de ley, puedan ser elegidos».
10. Sumado a lo anterior, expuso que también se configura la causal 3 del artículo 275 del CPACA porque, en su criterio, la lista de candidatos del Pacto Histórico «…contiene datos falsos o contrarios a la verdad y nunca se corrigió el yerro; por lo tanto esa lista al Senado no era apta para captar votos…».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
11. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
12. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.37 del CPACA, y el artículo 138 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los
representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 8 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00183-00 2.2. Admisión de la demanda
13. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1629, 16310, 16411 y 16612 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
14. De la revisión formal de la demanda, el Despacho considera necesario disponer su inadmisión con fundamento en las siguientes consideraciones.
15. El accionante en su demanda incluyó el acápite titulado “normas violadas”, en el cual únicamente refiere al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.
En este sentido debe precisar el Despacho que corresponde al actor, para dar cabal cumplimiento a las exigencias del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, en su demanda incluir en acápites separados las normas violadas y el concepto de su violación.
16. En este orden de ideas, es deber del demandante primero, indicar las normas que considera violadas, segundo manifestar en qué causales de nulidad incurre al acto electoral que cuestiona y, tercero, exponer con claridad cómo fueron infringidas y la manera en que dicha situación afecta la legalidad del acto de elección que pide anular.
17. En este mismo, sentido debe precisarse que el actor a folio 25 alude a la presunta existencia de expedición en forma irregular e infracción de norma en que debía fundarse, pero, omitió exponer las razones fácticas y legales por las que considera que la elección que cuestiona incurre en dichos vicios de ilegalidad. 9 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 10 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 11 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 12 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”.
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18. Así las cosas, para el demandante corregir su escrito en debida forma deberá: i) anunciar todas las normas que considera violadas; ii) precisar el vicio en que incurre el acto electoral que pide anular, conviene precisar que en caso de acudir a las contenidas en el artículo 137 del CPACA, tendrá que argumentar y explicar cómo se incurrió en expedición irregular y iii), para en lo referente a la infracción de norma en que debía fundarse tendrá que individualizar la normativa que considera desconocida o infringida y dar cuenta de las razones en que apoya sus afirmaciones.
19. Ahora bien, se advierte que en la demanda se alude al contenido del artículo 275.313 del CPACA, al considerar que la lista de candidatos del Pacto Histórico al Senado de la República incurre en falsedad al consignar que el movimiento Colombia Humana “con cero (0) votos”, cuando en realidad dicha colectividad superó el 15 % de los votos válidos obtenidos, al que alude el artículo 262 de la Constitución Política, en las elecciones para presidente y vicepresidente de la
República.
20. En este sentido, debe precisar el despacho que del análisis de la demanda se advierte que la argumentación expuesta, únicamente, se dirige a cuestionar la lista de candidatos del Pacto Histórico, sin que se advierta la existencia de alguna irregularidad o reparo respecto de las elecciones declaradas a favor de Senadores
de la República que se inscribieron por otras colectividades.
21. Sumado a lo anterior, la causal a la que refiere el artículo 275.3 del CPACA, alude a la presunta existencia de “datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”, sin embargo, la argumentación expuesta por el actor parte de la interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional -SU-316 de 2021respecto de la forma y los argumentos sobre los cuales le fue reconocida la personería jurídica al Movimiento Colombia Humana, lo que no, necesariamente conlleva a la existencia de datos falsos o apócrifos pues, incluso en la hipótesis que la tesis del actor tuviera vicos de prosperidad, no se configuraría dicha causal objetiva, sino las genéricas a las que alude su escrito, pues no se trataría de una falsedad sino de la configuración de un vicio de carácter legal. 13 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
(…)
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
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22. En este sentido valga precisar que, en reciente pronunciamiento dictado en Sala Unitaria14 al interior de un proceso de similares situaciones fácticas y jurídicas, se concluyó que la situación expuesta por el actor realmente busca “…desvirtuar el cumplimiento de uno de los requisitos que debió acreditar cada candidato, cual es el aval (…). Acorde con lo anterior, se impone para el despacho ejercer el poder interpretativo sobre el texto de la demanda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, bajo el entendido que el libelo inicial será admitido en cuanto a los cargos de infracción a norma superior -en punto al desconocimiento del artículo 262 Superiory expedición irregular contemplados en el artículo 137 del CPACA. Se descarta así el estudio del supuesto de nulidad del artículo 275.3 del referido estatuto por su carente adecuación a las premisas fácticas y jurídicas que expone el demandante, haciendo claridad que los argumentos que lo sustentan serán abordados en el marco de las mentadas causales genéricas”15.
23. Por lo tanto, este Despacho, basado en las consideraciones anteriormente descritas, encuentra que los reparos del accionante no se circunscriben a la causal de nulidad que alega (art. 275.3 del CPACA), siendo esta de connotación objetiva, sino que específicamente busca cuestionar la lista de candidatos del Pacto Histórico que entiende está viciada de nulidad al ser expedidos por violación directa de la Constitución, expedición irregular e infracción en las normas en que debía fundarse.
24. En virtud de lo expuesto, el actor deberá corregir su escrito para limitarlo a
las causales de los cargos de nulidad que alude en su demanda, con excepción del artículo 275.3. del CPACA y solamente dirigirla contra los senadores de la República que fueron inscritos por la coalición Pacto Histórico y respecto de la totalidad del Senado de la República pues, se insiste los argumentos de la demanda solo dan cuenta de presuntos vicios en los que pudo incurrir dicha colectividad.
25. Por último, este Despacho instará al demandado con el fin de que corrija la pretensión cuarta de la demanda, en la cual solicitó: CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de SENADORES DE LA REPÚBLICA, periodo 2022-2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, 30 de junio de 2022, rad.: 11001-03-28-000-2022-00085-00. 15 En este mismo sentido se puede consultar, entre otras, providencias la del 6 de junio de 2022,
Rad. 11001-03-28-000-2022-00094-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y al señor Ministro del Interior. (Subrayado del Despacho)
26. Lo anterior en la medida que alude a los Representantes a la Cámara, cuando el asunto debatido se orienta a la declaratoria de nulidad de la lista del Pacto Histórico del Senado de la República.
27. En conclusión, para que el demandante corrija en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA. deberá: Enlistar en el acápite de normas violadas todas las disposiciones que considera infringidas Para fundamentar en debida forma el capítulo de concepto de la violación deberá precisar el vicio en que incurre las elecciones que pide anular.
Tendrá que argumentar y explicar cómo se incurrió en la expedición irregular que alega y, para el caso de infracción de norma en que debía fundarse le corresponde individualizar la normativa que señala desconocida o infringida y las razones en que apoya su dicho. Asimismo, mismo deberá eliminar de su escrito la causal de nulidad del artículo 275.3. del CPACA y citar como demandados solamente incluir a los senadores de la República que fueron inscritos por la coalición Pacto Histórico, para lo cual tendrá que ajustar los acápites de designación de las partes y el de notificaciones. Corregir la pretensión cuarta de la demanda porque alude a los
Representantes a la Cámara, cuando el asunto debatido se orienta a la declaratoria de nulidad de la lista del Pacto Histórico del Senado de la República
3. Conclusión
28. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 27616 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 16 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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29. Así mismo, se solicitará al actor que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente decisión, la integre en un solo texto la demanda con su corrección, so pena de su rechazo.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9