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CE - 11001-03-28-000-2022-00185-00_20221031-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00185-00_20221031-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Efraín Alberto Ángel González Demandado: Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00185-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00185-00

Demandante: EFRAÍN ALBERTO ÁNGEL GONZÁLEZ

Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo

Demandado: 2022-2026

Traslado para alegar por escrito –Fijación del litigio–

Tema: Sentencia anticipada AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico

1. El señor Efraín Alberto Ángel González presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en procura de obtener la anulación del formulario E26 SEN de 19 de julio de 2022, en cuanto a la declaratoria de la elección de Wilson Neber Arias Castillo, Senador de la República, periodo 2022-2026.

2. El demandante afirmó que Wilson Neber Arias Castillo, se presentó como candidato al Senado de la República avalado por el Polo Democrático Alternativo e inscrito por la coalición Pacto Histórico2. 1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” 2 Integrada por los partidos Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano, Unión Patriótica y los movimientos Colombia Humana, Alianza Democrática Amplia y Alternativo Indígena y Social.

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3. Indicó que el 16 diciembre de 2021, el Partido Polo Democrático anunció que Francia Elena Márquez Mina recibiría aval para participar en la consulta presidencial 13 de marzo de 2022, de la Coalición Pacto Histórico y el 20 de enero de 2022 se inscribió como candidata única de esa colectividad.

4. El actor expuso que, a pesar de lo anterior, el señor Wilson Neber Arias Castillo, en sus redes sociales3 y en actos públicos4, apoyó a Gustavo Petro Urrego candidato del Movimiento Político Colombia Humana, a la consulta presidencial de la Coalición Pacto Histórico. 1.2. Normas violadas

5. Con fundamento en lo anterior el demandante afirmó que el acto electoralformulario E-26 SENque contiene la elección del demandado es nulo conforme la causal 275.8 y a los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011. 1.3. Concepto de la violación

6. Para el actor el demandado incurre en la prohibición de doble militancia porque al ser candidato del Polo Democrático era su deber apoyar en la campaña para la consulta presidencial de marzo de 2022 a Francia Elena Márquez Mina, avalada por

esa misma colectividad pero, por el contrario, su colaboración y manifestaciones tuvieron como beneficiario a Gustavo Petro Urrego.

2. Trámite

7. El 22 de agosto de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. Los cuales se pronunciaron en los siguientes términos.

3. Contestaciones a la demanda 3.1. De Wilson Neber Arias Castillo -demandado8. Su apoderado judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y calificó como no cierto que el 18 de enero de 2022, el señor Wilson Neber Arias Castillo promocionó un mural en Cali alusivo al candidato Gustavo Francisco Petro

Urrego.

9. En este sentido explicó que “[l]a visita y los recorridos realizados por los candidatos de la lista de la coalición a las actividades de campaña convocadas por los militantes y simpatizantes del Pacto Histórico no pueden ser entendidas como la difusión y propaganda en favor de una de las candidaturas de cara a la consulta interna, y en detrimento de las otras”. 3 15 y 17 de enero y 1º de febrero de 2022 desde la cuenta de Instagram @wilosnariasc. 4 16 de enero de 2022 reunión privada con empresarios del departamento del Meta, 18 de enero de 2022 “promocionó mural”. 27 de enero acto proselitista en Pasto, Nariño. 5 de marzo acto proselitista. 6 de marzo acto público de campaña

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10. Acto seguido expuso que no hay lugar al decreto de la nulidad que pide el actor porque su defendido, si bien conformó la lista de coalición del Pacto Histórico, no incurrió en doble militancia, por el contrario “…hubo disciplina en torno a un programa unificado, y una estrategia y táctica propuesta por la coalición y las fuerzas que la integraron, incluyendo el Polo Democrático”.

11. Para fundar lo anterior, formuló las siguientes excepciones:

“EXISTE RESPETO IRRESTRICTO POR LAS DECISIONES DE CONFORMACIÓN Y

FUNCIONAMIENTO DEL POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO Y DE LA COALICIÓN

PACTO HISTÓRICO POR PARTE DEL SENADOR WILSON ARIAS”.

12. En este aparte transcribió el contenido del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y un aparte de la sentencia C-334 de 2014 de la Corte Constitucional, para concluir que la doble militancia busca “…evitar que un representante ejerza activismo en defensa de dos programas políticos, idearios o ideologías diferentes o contrarios5, lo cual no ocurre en el presente caso”.

13. Destacó que cuando el Polo Democrático Alternativo, la Alianza Democrática

Amplia, el Movimiento Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano “…decidieron

pertenecer a una misma coalición programática, también decidieron apostarle al mismo ideario de país”, en consecuencia, “…cada conducta desplegada por el senador Arias tuvo como base la disciplina programática e ideológica en torno a lograr el éxito de la coalición de la cual él y su partido hacían parte”.

14. Agregó que el demandado participó en actividades que procuraban fortalecer la consulta interna de la coalición y las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, en las cuales pudo “…confluir e identificarse, junto a millones de militantes y simpatizantes del programa único de la coalición, no solo con Francia Márquez sino también con el candidato Gustavo Petro, de conformidad con la sentencia SU 213 de 2022, es apenas el ejercicio del principio democrático”.

15. Indicó que las acciones proselitistas adelantadas por el demandado no desconocieron las decisiones políticas del partido Polo Democrático Alternativo “…el cual decidió participar en una consulta para las elecciones a la Presidencia de la República, lo cual reafirma la connotación de militancia y las expresiones de su funcionamiento y conformación”. “SOBRE EL DERECHO DE LAS ORGANIZACIONES A SUSCRIBIR ACUERDOS DE COALICIÓN. SOBRE LOS DEBERES Y LOS DERECHOS DE LOS PARTIDOS Y SUS

INTEGRANTES DE CARA A LAS COALICIONES A LAS QUE PERTENECEN”.

16. Explicó que para este preciso caso el acuerdo de coalición programática y política suscrito por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático

Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Movimiento Político

Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, Unión 5 Sentencia C-490 de 2011. Corte Constitucional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-, para inscribir listas de candidatos para el Senado de la República y la Cámara de Representantes, estableció la necesidad de que los aspirantes “…se amalgamaran y desplegaran todos los esfuerzos …”. Lo que implicó que “…como ejercicio de articulación electoral debían confluir y aunar esfuerzos en torno a actividades de campaña entre las distintas fuerzas”.

17. Así las cosas, reiteró que el demandado lo que realmente buscaba, en desarrollo de su campaña, era la promoción del programa de la coalición, de su ideología, de las listas de candidatos y de la consulta presidencial.

18. En lo referente al apoyo para la consulta presidencial sostuvo que estuvo dirigida “…siempre que su candidata y la candidata de su partido era Francia Márquez, y que, desde tal premisa, invitaba a votar por la Consulta del Pacto Histórico, por el candidato o candidata de la preferencia de cada elector”.

19. Señaló que en los términos de los artículos 29, 32 y 35 de la Ley 1475 de 2011,

son tres6 los supuestos en que los cuales se puede incurrir en doble militancia en coaliciones y que esta prohibición “…debe revestir solo la rigidez que pueda derivarse de los contenidos políticos de la Constitución Política, puesto que las coaliciones representan un instrumento que permite materializar principios superiores y derechos y libertades políticas”, de lo cual concluyó que “…los candidatos inscritos por una coalición no solamente representan a los partidos y movimientos políticos que la conforman, sino aquellos que apoyen la candidatura”.

“…NO HAY VIOLACIÓN A LA DISPOSICIONES Y ESTATUTOS INTERNOS DEL

PARTIDO POLÍTICO”.

20. Narró que no existe juicio, investigación o proceso a la interna del Partido Polo Democrático Alternativo, relacionado con las actividades proselitistas que realizó el demandado durante la campaña política adelantada para los comicios llevados a cabo el 13 de marzo de 2022. Lo que en criterio del apoderado judicial “…se explica porque lejos de incumplir sus deberes, los acató con disciplina ideológica, programática y, por supuesto, partidista”. 6 Primero, el precandidato de coalición que hubiere participado en una consulta Interpartidista no podrá inscribirse como candidato «en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas» Segundo, los partidos y movimientos políticos que formaron parte de la coalición, sus directivos, las coaliciones propiamente dichas, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, «no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a

los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado» Tercero, en caso de designación directa, es decir, sin la realización de una consulta, tratándose de coaliciones para cargos uninominales, «los partidos y movimientos políticos sus directivos y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición>>. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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“…DIFUSIÓN POLITICA Y APOYO A LA CANDIDATURA DEL POLO DEMOCRACTICO

ALTERNATIVO. OPINIONES Y ACTIVIDADES DE DIFUSION EN REDES SOCIALES”.

21. Sostuvo que “todos los miembros y fuerzas de la Coalición”, participaron en la creación del contenido de las publicaciones allegadas con la demanda y que buscaban impulsar y socializar las diferentes candidaturas del Pacto Histórico.

22. Afirmó que la promoción del ideario, de los candidatos, de la propaganda electoral, la búsqueda para optimizar recursos y generar sinergias, en todas sus campañas la coalición contó con el acuerdo de las “…diversas fuerzas en torno a un programa, una táctica y una estrategia electoral unificada”.

23. Manifestó que para la Coalición Pacto Histórico era necesario impulsar y

publicar contenido dirigido a la ciudadanía a fin de que participara y apoyara en la consulta interna y lograr difundir su programa, ideologías y mensaje de unidad.

24. En este orden de ideas, el contenido transmitido en redes sociales hizo parte de “…las estrategias políticas creadas durante la realización de las campañas, las cuales tienen únicamente el objetivo y la intención que su creador ha propuesto, o que se desprenda de manera irrefutable de las mismas, por lo que la valoración subjetiva sobre lo difundido no puede depender de la interpretación del demandante, puesto que en ningún momento significó un desconocimiento de las decisiones políticas del partido político al cual pertenece Wilson Arias ni de la coalición”.

“…SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS

COMO MEDIOS DE PRUEBA”.

25. Enlistó algunos de los elementos probatorios allegados por el actor y afirmó que de los mismos “…no se infiere, con absoluta precisión, una acción inequívoca de invitación a votar por el señor Petro Urrego en la específica consulta interpartidista a celebrarse el 13 de marzo de 2022”.

26. Por el contrario, insistió que las manifestaciones del demandado atendieron lo dispuesto en el acuerdo de coalición y que las “…imágenes o videos simplemente dan cuenta de pronunciamientos generales realizados en el marco de la contienda política y el acuerdo de coalición suscrito”.

27. En todo caso, aclaró que la sola presencia del señor Wilson Arias en actos públicos con el precandidato Gustavo Petro no permite “…concluir que le estuviera otorgando un apoyo electoral específico para la consulta del 13 de marzo, en detrimento

de la precandidata inscrita por el Polo Democrático Alternativo, Francia Márquez”.

“LAS COALICIONES COMO FORMA RECIENTE DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA EN

COLOMBIA QUE DETERMINAN EL CONTEXTO MATERIAL DE LOS REPROCHES POR

DOBLE MILITANCIA”

28. En síntesis, sostuvo que “…uno de los desafíos que plantea el presente caso es esa falta de claridad en la interpretación sistemática del marco jurídico de la doble militancia, con respecto a las coaliciones, específicamente aplicable al caso concreto. No existe, a la fecha, un precedente idéntico que pueda ser replicado o se puede extrapolar, a pie juntillas.

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Existen subreglas jurisprudenciales cuya génesis se desprende de casos distintos, tanto en los contenidos como en las formas”.

29. Sostuvo que la resolución de la presente controversia implica que se deba tener en consideración que el demandado, en realidad, no incurre en doble militancia porque “…acá no hay transfuguismo, no hay engaño abierto o velado al elector, no hay eclecticismo ideológico en función de intereses personales, ni empresas electorales girando al servicio del mejor postor”.

30. Enfatizó que el liderazgo político que tenía Gustavo Petro y su calidad de

“…figura que representaba la posibilidad de canalizar las demandas de cambio que gran parte de la sociedad exigía a través de la primera magistratura”, derivó en que el demandado como dirigente del Polo Democrático como también los demás “…integrantes de los partidos y fuerzas políticas que abogaban por ese cambio de rumbo que requería el país, el 11 de agosto de 2021 dan origen al Pacto Histórico: nace en Colombia una coalición política sin precedentes, de partidos, movimientos y organizaciones sociales de centro izquierda que busca disputar el poder político para las elecciones de 2022-2026 en los cargos a la presidencia, vicepresidencia y congreso de la República”.

31. Sostuvo que el Pacto Histórico “…construyó su lista cerrada para Senado y avanzó en la conformación de las listas para Cámara de Representantes (…) con el objetivo de fortalecer el propósito de lograr mayorías en el Congreso y alzarse con la Presidencia de la República con una visión colaborativa y cohesionada, y no competitiva entre las fuerzas”.

32. Por lo expuesto, concluyó que el accionado no incurre en doble militancia porque con su actuar contrario a incurrir en dicha prohibición, su actuar tenía como finalidad “…fortalecer la participación del elector y su apoyo a una nueva fuerza que, en coalición, amalgama todas las partes que la componen y, desde una cohesión ideológica y política, más allá de las denominaciones partidistas y las figuras protagónicas que la componen, propone una alternativa clara de poder con opciones reales de victoria”.

33. Afirmó que los “…precandidatos y precandidatas presidenciales, Gustavo Petro, Francia Márquez, Arelis Uriana, Alfredo Saade Vergel y Camilo Romero, y los candidatos

y candidatas a senado y cámara, de los diversos partidos y fuerzas que integraban el pacto histórico, a lo largo y ancho del país confluían sin distinción en tarimas, eventos y actividades: todos, a una sola voz, promovían la victoria del programa y plataforma que los integraba a todos y todas: el Pacto Histórico”. “La conducta de Wilson Arias en los dos eventos del Pacto Histórico, en los cuales el protagonista era Gustavo Petro, estuvo dirigida a fortalecer las listas al senado y cámara por el Pacto Histórico, y a la defensa y promoción del programa unitario de la coalición que encarnaban todos los precandidatos presidenciales, incluido Gustavo Petro, quien además se avizoraba como el más opcionado en las encuestas para derrotar las candidaturas contrarias de cara a la Presidencia: las lideradas por Federico Gutiérrez y Rodolfo Arango (disciplina partidista programática)”.

34. Precisó que contrario al dicho del actor los actos del demandado son “…el reflejo irrestricto y disciplinado de la defensa y representación del programa “El cambio viene”, con honradez y transparencia ante el elector, ante los copartidarios, y ante todas las fuerzas

del Pacto Histórico”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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35. Explicó que “…la militancia en coalición es suprapartidista: está más allá del partido

al que se está afiliado. De no ser así, la defensa, fortalecimiento, y representación del programa común se hace no solo imposible, sino que la potente sinergia posible que puede generarse entre las fuerzas de una coalición, se vería diezmada por competencias intestinas por su representación o liderazgo”.

36. Agregó que “…en una lista cerrada, no se puede encausar como doble militancia ofrecer palabras que den cuenta de la identidad programática e ideológica con la candidatura de Gustavo Petro dentro del contexto de la defensa de un programa común en una coalición, en un acto público en el cual este último, a quien las encuestan ya daban como próximo presidente, es protagonista”. “La anulación de la elección al congreso por doble militancia de quien mostró identidad ideológica -o apoyo, si así lo interpreta el Consejo de Estadoa candidato distinto al del propio partido en el marco de una coalición de partidos, no tiene proporcionalidad entre la supuesta protección de los derechos del elector respecto del derecho fundamental sacrificado a elegir y ser elegido”.

37. Concluyó que aplicar la nulidad solicitada por el actor resultaría una sanción desproporcionada que desconoce que la representatividad no alude únicamente al partido de origen del demandado sino también a la coalición suscrita. Además, “…por ser lista cerrada, todos los candidatos tuvieron que realizar campaña para aumentar el porcentaje por los votos de la Coalición en el Congreso, incrementando la posibilidad de que entraran mayor cantidad de miembros de esta, al congreso”.

38. Conforme lo anterior expuso que debe entenderse que la elección representa al partido de origen y a la coalición derivada del acuerdo programático.

39. Consideró que anular la elección del demandado impondría un “castigo” al elector que lo apoyó con su voto y que, en últimas, lo hizo por una colectividad coaligada que representan el mismo ideario programático, por lo mismo su sufragio no fue “traicionado” con la causal de doble militancia.

40. También adujo que decidir a favor de la parte actora sus pretensiones impone una sanción al demandado a pesar de que “…este siempre promovió y fue fiel y leal, transparente, por un lado, al único programa que lo representaba a él, y a todos los partidos y fuerzas que integraban la coalición”. “Violación al principio de legalidad. El artículo 2 de la Ley 1475 no expresa la inhabilidad de doble militancia en la modalidad de apoyo en Coaliciones”.

41. Indicó que la normativa no prevé que aspirantes al congreso por coalición de en listas “cerradas” incurren en doble militancia si para las consultas interpartidistas adelantadas para elegir candidato único a elección uninominal apoyan a candidato distinto al de su partido pues, en esta hipótesis están cobijados en la misma coalición.

42. Adicionó que el Consejo de Estado, si bien, ha interpretado sistemáticamente las normas que regulan la doble militancia y las coaliciones lo ha hecho en casos disimiles al que ahora se enjuicia.

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43. Señaló que este asunto no se trata de candidato que pueda estar en dos organizaciones políticas que defienda programas políticos distintos, lo que le permitió concluir que “…el vacío en el artículo 2 de la Ley 1475/2011 para juzgar casos de doble militancia en coaliciones, requiere un desarrollo jurisprudencial progresivo que busque ponderar y armonizar los fines de la Constitución y la Ley Estatutaria”.

44. Lo anterior porque la “…militancia en Coaliciones es distinta a la simple militancia singular -e insularde un partido sin conexión programática con otros. Y también es distinto si se juzga la conducta, por ejemplo, de una persona electa a un cargo uninominal a través de una coalición que decidió apoyar a una persona que no es de su partido ni su coalición, a otro cargo uninominal”. “La prohibición de la doble militancia no puede ser aplicada a modo de extensión de la aplicada a militantes de partidos de singulares sin coalición, a candidatos al congreso por lista cerrada que se encuentren en coaliciones y que expresen identidad o apoyo a un candidato de su misma coalición que se lance a un cargo uninominal en consulta interpartidista”.

45. Al respecto, expresó que concluir que el demandado incurre en doble militancia limitaría su derecho fundamental a elegir y ser elegido, de acceso y permanencia en la función pública, además, devendría en injustificada, irrazonable y desproporcionada, atentaría contra la efectividad del voto, la disciplina partidista programática, la democracia participativa, y la representación política. Todo esto con fundamento en las razones ya expuestas.

“De llegar a considerar que la conducta del senador Wilson Arias es constitutiva de doble militancia, no debería declararse la anulación de su elección como congresista”

46. En la medida de la inexistencia de “…un precedente que contenga unas subreglas que puedan aplicarse, atendiendo a las premisas constitucionales de la doble militancia, en el presente caso. De hecho, la mayoría de las decisiones que han precedido el presente caso, versan sobre candidatos a elecciones para cargos uninominales”. “La tipificación de doble militancia, en caso de ser endilgada al senador Wilson Arias, no cumpliría con los estándares mínimos de la Convención América de Derechos

Humanos”.

47. De anularse su elección “…la jurisprudencia estaría recayendo en una violación a la convención americana de derechos humanos en sus artículos 23, 29, y 30, entre otros” porque la doble militancia como restricción al derecho a la participación política debe atender criterios de legalidad y finalidad, conforme lo “…dispuso la CIDH en el caso `Castañeda Gutman vs Méxicó en sus consideraciones 155, 176 y 180…”. “La anulación de la elección al congreso por doble militancia de quien supuestamente mostró apoyo a candidato distinto al del propio partido en el marco de una coalición de partidos con un programa único, no tiene proporcionalidad en su finalidad a efectos de cumplir con el artículo 23.2 de la Convención Americana de

Derechos Humanos”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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48. Insistió que no se puede aplicar la causal de doble militancia “…a quien apoyó en una coalición, siendo candidato al Congreso en una lista cerrada de la coalición, a un candidato distinto al de su propio partido, que estaba en la misma Coalición…”, pues devendría desproporcional a la luz de los derechos convencionales, al desconocer que la “…intención de la representatividad (…) se enmarca en dos ejes: la Coalición y su programa único, y el elector que vota por dicha coalición (…) por ser lista cerrada, todos los candidatos tuvieron que realizar campaña, en nombre de la coalición, y con todos los candidatos de la coalición, ya sea en las listas a cámara o la consulta interpartidista de la coalición”.

“DEL CRITERIO DE LA EFECTIVIDAD ELECTORAL Y LA NECESIDAD DE

PROMOVER DE MANERA INTEGRAL LA COALICIÓN DEL PACTO HISTÓRICO”.

49. Indicó que el Pacto Histórico como coalición pretendía contar con mayoría en el Congreso y un candidato “fuerte” para la presidencia de la República.

50. Acto seguido enlistó los nombres de las personas que participaron en la consulta interna de los senadores que resultaron elegidos de la coalición, de la lista “cerrada” que se conformó en su oportunidad.

51. Esto para afirmar que “…la invitación y campaña electoral de la coalición se encontrara volcada a buscar una participación masiva e incontenible, de cara a la victoria

de la coalición política del Pacto Histórico”. Así las cosas, sostuvo que la postura del “…demandante, de catalogar los escenarios de promoción electoral como doble militancia se encuentren en una delgada línea que orbita entre el apoyo a un candidato distinto y el objetivo superior de sumar y ampliar el número de ciudadanos que respaldarían y votarían por la coalición en sí”.

52. Agrego que al demandado “…le fueron asignados algunos municipios del Valle y del Meta, tal como obra en el documento de Regionalización de candidatos”, esto en desarrollo del fortalecimiento de la consolidación de la coalición, lo que derivó en su participación en múltiples eventos y del reconocimiento político como militante

del Pacto Histórico.

53. A manera de ejemplo señaló que en el departamento del Meta “…fue invitado a la inauguración de la casa Petro (…) debía participar y confluir en los mismos espacios con otros elegibles como lo fue el entonces precandidato Gustavo Petro”. Por tanto, destacó que “…toda la lista del Pacto Histórico a senado y congreso, contaba con el apoyo oficial de todos los candidatos”.

54. Resaltó que resultaba “…impensable pretender que el Senador Wilson Arias, o cualquier otro senador, se negara a coincidir o a concurrir esfuerzos con todas las candidaturas para consultas y candidatos. De ahí que en muchas fotografías, videos, publicaciones y publicidad de los candidatos a la lista cerrada se encontrara el mismo patrón por el que hoy se pretende juzgar al senador Wilson Arias”.

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“DEL CALENDARIO ELECTORAL Y LAS ACTIVIDADES DESIGNADAS A LOS

INTEGRANTES DE LA COALICIÓN DEL PACTO HISTÓRICO”.

55. En este aparte enlistó actividades7 para “…evidenciar el trabajo electoral que desarrolló el Senador Wilson Arias como integrante del Pacto Histórico avalado por su partido Polo Democrático Alternativo (…) que dan fe del apoyo constante e incansable hacia su partido, hacia la coalición y hacia la difusión del programa frente al electorado”, esto con la finalidad de evidencia

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