CE - 11001-03-28-000-2022-00186-00_20221216-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00186-00_20221216-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00186-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandados: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA – presidente Mesa Directiva Cámara de Representantes OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO – primera vicepresidenta ERIKA TATIANA SÁNCHEZ PINTO – segunda vicepresidenta JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA – secretario general
Cámara de Representantes RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ – subsecretario general JOHN ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS – director administrativo Tema: Petición de saneamiento de nulidad procesal AUTO Procede el Despacho a proveer sobre la solicitud de saneamiento de nulidad procesal presentada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite 1.1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Acta de plenaria 01 de 21 de julio de 2022, que contiene la
elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022-2023, integrada por los congresistas David Ricardo Racero Mayorca, en calidad de presidente, Olga Lucía Velásquez Nieto, primera vicepresidenta y Erika Tatiana Sánchez Pinto, segunda vicepresidenta. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00
También se identificaron como demandados a los señores Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general, subsecretario general y director administrativo de la corporación legislativa, respectivamente, elegidos en la misma sesión, según consta en el acto acusado. 1.2. La demanda fue admitida por el magistrado ponente, mediante auto de 15 de septiembre de 2022. Allí se verificó el ejercicio oportuno del medio de control, el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y se ordenaron las notificaciones y traslados de rigor. 1.3. Con proveído de 1º de noviembre de 2022 se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por algunos demandados y a través de la providencia proferida el 23 de noviembre siguiente, se ordenó requerir a la Cámara de Representantes copia del acto acusado.
2. Las peticiones de nulidad procesal
El demandante presentó memorial el 24 de noviembre de 2022, en el que solicita que se realice audiencia inicial y además, remite a dos escritos radicados el 3 de noviembre, donde invoca el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, sobre el saneamiento de nulidades en el proceso. En tal sentido, explica que se le ha afectado el derecho de contradicción, debido a que la Corporación le ha estado corriendo traslado de las contestaciones de la demanda de formas diferentes, en unos casos por aviso, como en sub judice, y en otros –cita la Sección Primera– los demandados le envían al correo electrónico sus respuestas. Reprocha que en este asunto no recibió a su canal digital copia de las contestaciones de la demanda, lo cual le impidió pronunciarse sobre ellas. Como sustento normativo de su petición, cita los artículos 186 de la Ley 1437 de 2011 y 3º de la Ley 2213 de 2022, relacionados con las actuaciones judiciales mediante tecnologías de la información y las comunicaciones, junto con el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, atinente al envío entre las partes de los memoriales por canales digitales. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver la petición de nulidad procesal presentada por la parte actora, con fundamento en el numeral 3 del
artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
2. El caso concreto El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en su condición de demandante, presentó tres memoriales entre el 3 y el 24 de noviembre de 2022, en los que sugiere una irregularidad procesal que, a su juicio, debe sanearse, en aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente contenido: “ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.
Esta irregularidad consiste en la omisión del traslado de las contestaciones de la demanda a su canal digital, lo cual le impidió pronunciarse y afectó su derecho de contradicción. Soporta esta actuación en el artículo 186 del estatuto en cita, sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales. También en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, relacionados con el envío de los memoriales por canales digitales entre los sujetos procesales. Revisado el trámite impartido a este proceso, el Despacho no advierte ningún vicio que deba sanearse a esta altura. En efecto, se constató en el aplicativo SAMAI que la demanda fue admitida el 15 de septiembre de 2022 y la Secretaría cumplió con lo ordenado, entre ellas, la notificación a los demandados y el traslado para contestarla1.
Así mismo, en vista de las excepciones propuestas por aquellos, se corrió traslado al demandante por el término de 3 días2, como lo ordena el numeral 1 del artículo 101 del Código General del Proceso: 1 Envío de notificación el 26 de septiembre de 2022, actuación No. 21, SAMAI. 2 SAMAI, actuaciones No. 32. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 “ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. (...) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la
siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados”.
En concordancia, el artículo 110 ibidem ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del
juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente”. Fue precisamente lo que hizo la Secretaría de la Sección, como lo constata esta imagen3: Seguidamente, el Despacho declaró no probadas las excepciones, mediante auto de 1º de noviembre de 2011. El recuento procesal expuesto y las disposiciones invocadas ponen en evidencia que la actuación que la ley dispone a favor del demandante es el traslado de las 3 SAMAI, actuación No. 31. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 excepciones, lo cual se realiza siempre que estas sean propuestas en las contestaciones de la demanda. Para el caso, se practicaron las siguientes actuaciones secretariales: Aviso de las excepciones 25 – 26 de octubre de 2022
Traslado por 3 días 27 – 31 de octubre de 2022 De otra parte, en cuanto al deber que el demandante atribuye a los demandados, dirigido a remitirle copia de los memoriales que presenten en el proceso, el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, citado por el mismo incidentante, señala que “El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación”. En suma, la parte actora fue informada de la actuación que la ley ordena, esto es, las excepciones propuestas por los demanados, en la forma y oportunidad legal. En consecuencia, se negará el saneamiento de nulidad solicitado.
Por último, frente a la solicitud de adelantar audiencia inicial en esta causa, conforme al trámite del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, o dictar la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A ibidem, corresponde justamente un punto a resolver por el ponente, cuando el proceso pueda avanzar a la etapa correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de saneamiento de nulidad procesal propuesta por la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co