CE - 11001-03-28-000-2022-00188-00_20220902-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00188-00_20220902-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00188-00
Demandante: JHON JAIRO CERQUERA ADARVE
Demandado: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA,
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2024
Tema: Inadmisión demanda de nulidad electoral Falta de requisitos formales AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada contra el acto declarativo de la elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo
2022-2024.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Jhon Jairo Cerquera Adarve formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, proferido por esa corporación el 21 de julio de 2022.
1.2. Hechos
2. La parte actora los narró, en síntesis, de la siguiente manera:
3. El 29 de agosto de 2018, el Congreso de la República designó al señor
Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE–, periodo 2018-2022.
4. El 29 de junio de 2022, ostentando todavía la calidad de magistrado del CNE, el demandado inscribió su candidatura en la convocatoria pública de elección del secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 20222024.
5. El 21 de julio de 2022, el Congreso de la República en pleno aceptó la renuncia presentada por el señor Lacouture Peñaloza como magistrado del CNE. 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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6. Ese mismo día –21 de julio de 2022–, y con posterioridad a su renuncia como magistrado, la Cámara de Representantes eligió al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, secretario general de esa Corporación, periodo 2022-2024. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
7. Contra el acto de designación del demandado como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, el accionante formuló los siguientes cargos de nulidad: 1.3.1. Expedición irregular2
8. El demandante sostuvo que, al tenor de los artículos 1353 constitucional y
464 de la Ley 55 de 1992, la elección del secretario general de la Cámara de Representantes debe tener lugar el 20 de julio del cuatrienio que se comienza.
9. No obstante, la parte actora adujo que, a pesar de este mandato, la elección del demandado ocurrió el 21 de julio de 2022, esto es, un día después a la fecha establecida en la Constitución y la ley para la realización de esta designación.
10. Igualmente, señaló que, a la luz de esas normas6, el periodo del secretario general es un “periodo constitucional” que se inicia el 20 de julio, momento para el cual, el designado debe cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento para el empleo, consistentes en cumplir con las mismas calidades que se piden para ser representantes a la Cámara.
11. En el caso particular, el periodo del secretario general arrancó automáticamente el 20 de julio de 2022, sin que el acusado satisficiera las condiciones para acceder a él, pues, para esa época, era todavía magistrado del CNE, cargo al que renunció el 21 de julio de 2022. 1.3.2. Incursión en una inhabilidad7
12. El actor manifestó que el secretario general de la Cámara de Representantes debe cumplir con las calidades que se reclaman a los integrantes de ese órgano elector.
13. En ese sentido, adujo que la equiparación comentada llevaba a aplicar a este cargo el régimen de inhabilidades de los congresistas, consagrado en el artículo 179 constitucional. 2 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
3 “Son facultades de cada cámara: (…) 2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. 4 “Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación.” 5 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. 6 Artículos 135 Superior y 46 de la Ley 5 de 1992. 7 Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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14. Refirió que el ordinal 8 del artículo 179 ejusdem prescribe que nadie podrá ser designado “…para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.”
15. En el sub-judice, el periodo del demandado como magistrado del CNE –que finalizó el 21 de julio de 2022– coincidió parcialmente con el periodo de elección del secretario general, que había comenzado a correr desde el 20 de julio de esa misma anualidad.
16. El accionante afirmó que, para evitar la configuración de esta causal de inelegibilidad, el señor Lacouture Peñaloza debió renunciar a la magistratura un
(1) año antes a su elección como secretario general, es decir, desde el 19 de julio de 2021, única excepción establecida para esa inhabilidad, incluida en el texto del artículo 179.8 constitucional. 1.3.3. Desconocimiento del artículo 126 Superior
17. La parte actora arguyó que el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución prohíbe a los servidores del Estado intervenir en los procedimientos de postulación y designación de aquellos ciudadanos que, en el pasado, participaron, a su vez, en su nominación o elección.
18. En el sub-lite, el demandante aseveró que los representantes a la Cámara que eligieron al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Corporación, periodo 2022-2024, transgredieron esa disposición constitucional, al haber designado a una persona que participó activamente en el trámite de declaratoria de su elección como congresistas para el periodo constitucional 20222026, en su calidad de magistrado del CNE hasta el 21 de julio de 2022.
19. En particular, el accionante destacó que el señor Lacouture Peñaloza intervino en: El procedimiento eleccionario de todos los representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, en el ejercicio de las funciones asignadas por la Carta Política de 19918 al CNE y, en especial, las de (I) distribución de los aportes de las campañas electorales9; (II) escrutinio general de las elecciones10; (III) reconocimiento y otorgamiento de las personerías jurídicas de los partidos11. La resolución de las reclamaciones presentadas contra el escrutinio general
efectuado por los delegados del CNE en el departamento de Antioquia, declarando la elección de los representantes a la Cámara por ese departamento para el periodo 2022-2026, mediante Acuerdo No. 003 del 16 de julio de 2002, del cual fue el magistrado ponente en el CNE. La declaratoria de la elección del representante a la Cámara, Miguel Polo Polo. 8 Artículo 265 constitucional. 9 Ordinal 7 del artículo 265 constitucional. 10 Ordinal 8 del artículo 265 constitucional. 11 Ordinal 9 del artículo 265 constitucional. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 1.4.4. Trámite procesal
20. La demanda de nulidad electoral fue radicada vía mensaje de datos el 18 de agosto de 2022.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
21. A la luz de lo establecido en el numeral 412 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
22. De igual manera, la Ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.313 y 27614 de la citada ley. 2.2. Requisitos de admisión de las demandas electorales
23. Como ocurre en los procesos ordinarios, la admisión de las demandas electorales se encuentra supeditada al cumplimiento de un cúmulo de requisitos establecidos, entre otros, en los artículos 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de
2011.
24. En ese sentido, corresponde al juez electoral verificar: (I) si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) si ésta observa los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre el contenido de la demanda, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (III) si el escrito está acompañado de los anexos de que trata el artículo 166 de la mencionada ley, y, por último, (IV) si el acto demandado es un acto pasible de control judicial.
25. Dicho ello, esta Judicatura asume el estudio de admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, anticipando de entrada que será inadmitida. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1. Designación de las partes y sus representantes
26. Como se expresó en el acápite de generalidades de esta providencia, la demanda de nulidad electoral identificará con certidumbre a los sujetos procesales
12 “4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones…”. 13 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 14 “Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 que ocupan cada uno de los extremos del trámite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 162.1 de la Ley 1437 de 2011.
27. En punto de la parte demandada, la jurisprudencia de esta Sala de Sección15 ha explicado que en los procesos contenciosos–electorales se ubicará en ella al elegido, nombrado o llamado, según sea el caso, sin perjuicio de las vinculaciones especiales que se hagan en favor de las autoridades que expidieron
o intervinieron en la creación del acto acusado, de conformidad con los preceptos del artículo 277 ejusdem.
28. Al respecto, se ha expresado: “2.3.3. En relación con el extremo pasivo de la Litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. Por consiguiente, se tendrá al
señor Jhon Fredy Núñez Ramos. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado…”16.
29. En el caso que ocupa la atención de esta Judicatura, el accionante identifica como demandados, no solo al designado secretario de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, sino igualmente al presidente de esa Corporación17 y “a todos los representantes a la Cámara” que intervinieron en la elección censurada, excediendo la legitimación en la causa por pasiva que caracteriza a este tipo de procesos.
Ello teniendo en cuenta que la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción.
30. En ese orden, el Despacho inadmitirá la demanda con el propósito de que el accionante ubique de forma exclusiva al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como demandado de esta causa, excluyendo, consecuencialmente, de esa posición al presidente y demás congresistas que conforman la Cámara de Representantes, cuya vinculación se dará en los términos del artículo 277.2 de la
Ley 1437 de 2011. 2.3.2. Copia del acto acusado
31. El artículo 166.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que las demandas electorales se acompañarán de “…copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.”
32. En el sub-lite, a la demanda que persigue la anulación del acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza no se anexó copia del acto acusado, 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00066-00. M.P.
Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 28 de julio de 2022. 16 Ibídem. 17 Doctor David Racero Mayorca. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 esto es, copia del acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2021, como presupuesto para su admisión.
33. Por lo anterior, el Despacho inadmite la demanda a fin de que el accionante remita copia del acto acusado, sin perjuicio de que en su respuesta el demandante pueda advertir que no le ha sido posible conseguirla, caso en el cual esta
magistratura desplegará sus poderes oficiosos para su consecución final. 2.3.3. Conclusiones
34. Por lo anterior, bajo las condiciones analizadas y conforme con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, se inadmitirá la demanda y se otorgará al demandante, señor Jhon Jairo Cerquera Adarve, un término de tres (3) días para que la corrija, so pena de rechazo, particularmente en lo atinente a:
A. Excluir como demandados de este proceso al presidente de la Cámara de Representantes, periodo 2022, y “a todos los representantes a la Cámara” que intervinieron en la elección censurada, por no corresponder a uno de los sujetos que puede ocupar el extremo pasivo en los procesos de nulidad electoral, reservado exclusivamente al elegido.
B. Aporte copia del acto acusado –acta de la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 de la Cámara de Representantes–, o indique que su consecución no ha sido posible para que, en ese evento, y previo a la admisión, el Despacho despliegue sus poderes oficiosos en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Requerimiento a la Secretaría General de la Cámara de Representantes
35. Finalmente, esta Judicatura observa que como dirección de notificación electrónica del señor Lacouture Peñaloza, el demandante menciona 2, a saber:
secretaria.general@camara.gov.co y notificacionesjudiciales@camara.gov.co; sin hacer referencia a su cuenta de correo personal.
36. En consonancia, se requerirá a la Secretaría General de la Cámara de
Representantes –a través de los buzones indicados por el accionante– para que, en el término de 3 días, contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, allegue con destino a este proceso información de la cuenta de correo personal del demandado. Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Jhon Jairo Cerquera Adarve, contra el acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00
SEGUNDO. REQUERIR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que allegue a este proceso información acerca de la dirección de correo personal del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en su condición de secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024. TERCERO. CONCEDER tres (3) días para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo; CUARTO. CONCEDER tres (3) días para que la Secretaría General de la Cámara de Representantes cumpla con el requerimiento plasmado en el numeral 2 de la
parte resolutiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co