CE - 11001-03-28-000-2022-00188-00_20221020-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00188-00_20221020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00188-00
Demandante: JHON JAIRO CERQUERA ADARVE
Demandado: JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, SECRETARIO
GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2024
Temas: Admisión de la demanda y estudio de la medida cautelar AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, en el proceso de nulidad electoral de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Jhon Jairo Cerquera Adarve formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral1 contra el acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria No. 01 del 21 de julio de 2022 de esa corporación.
1.2. Hechos
2. La parte actora los narró, en síntesis, de la siguiente manera:
3. El 29 de agosto de 2018, el Congreso de la República designó al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral –
en adelante CNE–, periodo 2018-2022.
4. El 29 de junio de 2022, ostentando todavía la calidad de magistrado del CNE, el demandado inscribió su candidatura en la convocatoria pública de elección del secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 20222024.
5. El 21 de julio de 2022, el Congreso de la República en pleno aceptó la renuncia presentada por el señor Lacouture Peñaloza como magistrado del CNE.
6. Ese mismo día –21 de julio de 2022–, y con posterioridad a su renuncia como magistrado, la Cámara de Representantes, en sesión plenaria, eligió al 1 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza secretario general de esa Corporación, periodo 2022-2024. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
7. Contra el acto de designación del demandado como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, el accionante formuló los siguientes cargos de nulidad: 1.3.1. Expedición irregular2
8. El demandante sostuvo que, al tenor de los artículos 1353 constitucional y 464 de la Ley 55 de 1992, la elección del secretario general de la Cámara de
Representantes debe tener lugar el 20 de julio del cuatrienio que se comienza.
9. No obstante, la parte actora adujo que, a pesar de este mandato, la elección del demandado ocurrió el 21 de julio de 2022, esto es, un día después a la fecha establecida en la Constitución y la ley para la realización de esta designación.
10. Igualmente, señaló que, a la luz de esas normas6, el periodo del secretario general es un “periodo constitucional” que se inicia el 20 de julio, momento para el cual, el designado debe cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento para el empleo, consistentes en cumplir con las mismas calidades que se piden para ser representantes a la Cámara.
11. En el caso particular, el periodo del secretario general arrancó automáticamente el 20 de julio de 2022, sin que el acusado satisficiera las condiciones para acceder a él, pues, para esa época, era todavía magistrado del CNE, cargo al que renunció tan solo al día siguiente –21 de julio de 2022–. 1.3.2. Incursión en una inhabilidad7
12. El actor manifestó que, como se vio, el secretario general de la Cámara de Representantes debe cumplir con las calidades que se reclaman a los integrantes de ese órgano elector.
13. En ese sentido, adujo que la equiparación comentada llevaba a aplicar a este cargo el régimen de inhabilidades de los congresistas, consagrado en el artículo 179 constitucional.
14. Refirió que el ordinal 8 del artículo 179 ejusdem prescribe que nadie podrá
ser designado “…para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.” 2 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3 “Son facultades de cada cámara: (…) 2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. 4 “Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación.” 5 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. 6 Artículos 135 Superior y 46 de la Ley 5 de 1992. 7 Artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00
15. En el sub-judice, el periodo del demandado como magistrado del CNE –que finalizó el 21 de julio de 2022– coincidió parcialmente con el periodo de elección del secretario general, que había comenzado a correr desde el 20 de julio de esa misma anualidad.
16. El accionante afirmó que, para evitar la configuración de esta causal de inelegibilidad, el señor Lacouture Peñaloza debió renunciar a la magistratura un
(1) año antes a su elección como secretario general, es decir, desde el 19 de julio de 2021, única excepción establecida para esa inhabilidad, incluida en el texto del artículo 179.8 constitucional. 1.3.3. Desconocimiento del artículo 126 Superior
17. La parte actora arguyó que el inciso 2 del artículo 126 de la Constitución prohíbe a los servidores del Estado intervenir en los procedimientos de postulación y designación de aquellos ciudadanos que, en el pasado, participaron, a su vez, en su nominación o elección.
18. En el sub-lite, el demandante aseveró que los representantes a la Cámara que eligieron al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Corporación, periodo 2022-2024, transgredieron esa disposición constitucional, al haber designado a una persona que participó activamente en el trámite de declaratoria de su elección como congresistas para el periodo constitucional 20222026, en su calidad de magistrado del CNE hasta el 21 de julio de 2022.
19. En particular, el accionante destacó que el señor Lacouture Peñaloza intervino en: El procedimiento eleccionario de todos los representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, en el ejercicio de las funciones asignadas por la Carta Política de 19918 al CNE y, en especial, las de (I) distribución de los aportes de las campañas electorales9; (II) escrutinio general de las elecciones10; (III) reconocimiento y otorgamiento de las personerías jurídicas de los partidos11. La resolución de las reclamaciones presentadas contra el escrutinio general
efectuado por los delegados del CNE en el departamento de Antioquia, declarando la elección de los representantes a la Cámara por ese departamento para el periodo 2022-2026, mediante Acuerdo No. 003 del 16 de julio de 2022, del cual fue el magistrado ponente en el CNE. La declaratoria de la elección del representante a la Cámara, Miguel Polo Polo. 1.4. Solicitud de medida cautelar
20. Sobre la base de estos argumentos, el demandante deprecó la suspensión del acto censurado. 8 Artículo 265 constitucional. 9 Ordinal 7 del artículo 265 constitucional. 10 Ordinal 8 del artículo 265 constitucional. 11 Ordinal 9 del artículo 265 constitucional.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 1.5. Actuaciones procesales
21. Con auto del 2 de septiembre de 2022, el Despacho inadmitió con el propósito de que el accionante dirigiera exclusivamente sus pretensiones anulatorias contra el acto de elección del secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, excluyendo de la parte pasiva del proceso al presidente de esta Corporación, así como “a todos los representantes a la Cámara”, como inicialmente lo había planteado.
22. El 7 de septiembre siguiente, la parte actora corrigió debidamente el yerro identificado, por lo que se ordenó correr el traslado de la medida cautelar
solicitada12.
23. En esa oportunidad, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6. Intervenciones en fase cautelar 1.6.1. Del demandado, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza
24. El 14 de octubre de 2022, el accionado, por conducto de sus apoderadas judiciales, se opuso al decreto de la medida cautelar deprecada sobre la base de
los argumentos que se sintetizan a continuación:
25. Expusieron que, para el 21 de julio de 2022 –día de la elección–, el señor Lacouture Peñaloza cumplía los requisitos constitucionales para acceder al cargo de secretario general de la Cámara, pues ejercía su ciudadanía y era mayor de 25 años, exigencias prescritas en el artículo 177 superior, en armonía con el artículo 135 ejusdem.
26. Afirmaron que no era cierto que el periodo del demandado como magistrado del CNE hubiera coincidido con su periodo como secretario general de la Cámara de Representantes, comoquiera que, desde el 19 de julio de 2022, presentó ante la plenaria del Congreso de la República su renuncia a la magistratura, la cual, a pesar de haber sido aceptada el 21 siguiente, tuvo efectos fiscales desde el 20 de julio de 2022, como lo solicitó en su escrito de dimisión.
27. Adujeron que no podía hablarse de que, en su condición de magistrado del CNE, el accionado hubiera postulado, nombrado o elegido a los representantes a la Cámara que, posteriormente, lo designaron secretario, comoquiera que en tratándose de actos electorales la voluntad que siempre impera es aquella de la
ciudadanía, depositada en las urnas.
28. Agregaron que, de acuerdo con el artículo 3713 de la Ley 5 de 1992, la elección de la Mesa Directiva de la Cámara –lo que incluía al secretario general– se producía una vez instalado el Congreso de la República, sin que la disposición estableciera una fecha precisa para la elección de ese funcionario, como erradamente lo consideraba el demandante. 12 Al demandado, a la Cámara de Representantes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13 “Sesión inaugural. Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo.”
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00
29. Añadieron que la convocatoria realizada para la elección del secretario general de la Cámara respetó los principios contenidos en el artículo 126 superior, así: El principio de publicidad, ya que, no de otra forma, se explicaba la participación de 135 interesados en el procedimiento en el que resultó electo el acusado. El principio de transparencia, por cuanto las actuaciones de la Mesa Directiva durante el trámite censurado fueron de dominio público, tanto así que el demandante pudo aportarlas a esta causa procesal. Los criterios de mérito, comoquiera que la designación estuvo precedida de
un estudio razonado de las hojas de vida de los postulantes.
30. Por último, refirió que, hechas estas precisiones, no podía accederse a la solicitud de suspensión provisional, toda vez que las violaciones normativas alegadas por la parte actora no surgían de manera flagrante en el sub-judice.
1.7. Concepto del Ministerio Público
31. El 18 de octubre de 2022, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto con el que pidió negar las pretensiones cautelares del
accionante, así:
32. Refirió que del estudio de los artículos 135 constitucional, 37, 38 y 46 de la Ley 5 de 1992 no se desprendía la existencia de un mandato dirigido a la Cámara de Representantes, en el sentido de indicar que la elección del secretario de la corporación debía tener lugar indefectiblemente el 20 de julio de 2022, día de inauguración de las sesiones ordinarias del Congreso.
33. Aclaró que las disposiciones inhabilitantes contenidas en el artículo 179 superior no resultaban extensibles al cargo de secretario de la Cámara, por tratarse de circunstancias de inelegibilidad establecidas para los congresistas, que no podían ser extendidas por analogía a otros funcionarios distintos de ellos.
34. Finalizó sosteniendo que en cuanto a la vulneración del artículo 126 constitucional, de una primera aproximación, no se advertía con contundencia su transgresión, teniendo en cuenta que en el caso de los representantes a la Cámara la elección o designación correspondía al pueblo, y no a la autoridad administrativa.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
35. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, con fundamento en el numeral 414 del artículo 149 de la Ley 14 “4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones…”.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 1437 de 2011, en el inciso final del artículo 27715 ejusdem y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Admisión de la demanda
36. La admisión de la demanda en el marco de los trámites de nulidad electoral pende del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 16216, 16317, 16418 16619 y 28120 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, se verificará a continuación la debida observancia de los presupuestos establecidos en las disposiciones normativas referidas, como sigue: 2.2.1. Exigencias plasmadas en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de
2011
37. El escrito introductorio que ocupa la atención de la Sala se ajusta
formalmente a los presupuestos erigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, pues las partes están debidamente designadas; se narran los hechos en que se fundamenta el pedimento anulatorio; se explican las razones jurídicas por las cuales, a juicio del demandante, debe declararse la nulidad del acto acusado; se allegan las pruebas documentales en poder del accionante.
38. Por otro lado, se cuenta también con los lugares y direcciones electrónicas en las que los sujetos procesales recibirán las notificaciones personales. 2.2.2. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
39. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 15 “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo
procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 16 Contenido de la demanda. 17 Individualización de 18 Oportunidad para presentar la demanda. 19 Anexos de la demanda. 20 Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00
40. Es de resaltar que esta Sala21 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, que debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues, de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
41. Precisado lo anterior, esta Judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
42. Se llega a la anterior conclusión, considerando que el escrito inicial fue radicado virtualmente el 18 de agosto de 2022, esto es, de forma previa, a la
publicación del acta No. 01 del 21 de julio de 2022 –contentiva de la designación acusada– ocurrida el 8 de septiembre hogaño en la Gaceta No. 1046 del Congreso de la República.
43. En otros términos, la demanda fue formulada con anterioridad al inicio del conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 2.2.3. Anexos de la demanda e identificación del acto reprochado
44. En el plenario, existe copia del acta No. 01 de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, en la que se plasma que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue elegido ese día secretario general de ese corporativo, periodo 2022-2024, tal y como se desprende de la siguiente
imagen:
45. Igualmente, y como ha quedado advertido, al escrito introductorio se han anexado los documentos que la parte actora pretende hacer valer dentro de este trámite. 2.2.4 Sobre la acumulación de pretensiones
46. Se estima que las peticiones de la demanda están encaminadas a que se declare la ilegalidad de elección del acusado como secretario general de la Cámara, periodo 2022-2024, con fundamento en la materialización de diversas causales de anulación de naturaleza subjetiva y neutra22, que descartan una 21 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Expedición irregular, vulneración del régimen de inhabilidades y transgresión del artículo 126 constitucional.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 indebida acumulación de pretensiones en los términos del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.5. Conclusiones
47. Conforme con lo dicho, la demanda presentada por el señor Jhon Jairo Cerquera Adarve atiende los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa –Ley 1437 del 2011–, por lo que se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso, en la parte resolutiva de este proveído. 2.3. Solicitud del decreto de medida cautelar
48. Como quedó sentado en esta providencia, el accionante formuló solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto objetado sobre la base de las mismas apreciaciones que fundan el concepto de violación de la demanda.
49. Previo a abordar el estudio de los cargos y, por consiguiente, la procedencia de la medida cautelar en el sub-judice, la Sala ofrecerá algunos considerandos de principio en torno de esta medida de cautela en los procesos electorales. 2.3.1. Del marco normativo de la suspensión provisional en la Ley 1437 de
2011
50. Como un aspecto novedoso –y emulando otro tipo de codificaciones23–, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo
contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
51. Así, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 –derogado–, la Ley 1437 de 2011 establece finalidades expresas para las medidas cautelares, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
52. Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada, entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201124. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del 23 Por ejemplo, la Ley 472 de 1998 que en materia de acciones populares erige un amplio margen de maniobra para la adopción de medidas cautelares. Art. 17: “En desarrollo del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez competente que reciba la acción popular tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.” 24 “Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,
anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio25.
53. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”.
54. Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional en los siguientes términos: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el
cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…”.
55. A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión
provisional del acto en materia electoral que: (I) La solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; es decir, se funda en el principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible –pero no necesariamente– ha de ser de carácter general, lo que se ha catalogado como el “bloque de la legalidad” o principio de juridicidad de la administración; (II) Dicha violación puede surgir del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores identificadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (III) La petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda26.
56. Añádase a lo anterior que, en atención a los términos perentorios para la formulación de cargos contra los actos susceptibles de revisión a través del medio de control de nulidad electoral, la solicitud de suspensión provisional de aquéllos 25 Artículo 91 C.P.A.C.A. “Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean
suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 26 Sobre el particular ver, entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 4 de mayo de 2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 30 de junio de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2015-00005-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 25 de abril de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 4 de febrero de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00. M.P: Rocío Araújo Oñate. Auto de 21 de abril de 2016. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 debe formularse dentro del término de caducidad, como lo ha subrayado esta
Sección27.
57. Asimismo, la doctrina ha destacado28 que con la antigua codificación – Código Contencioso Administrativo– se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como vulneradas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie29. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una transgresión a las disposiciones señaladas como desconocidas, que representa la violación del principio de legalidad aducidas en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida cautelar.
58. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
59. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento, ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.2. De la resolución de los cargos que soportan la medida cautelar en el
caso concreto
60. Los cuestionamientos planteados por el accionante se agrupan en 3 categorías, a saber: (I) expedición irregular del acto acusado; (II) transgresión al régimen de inhabilidades y (III) vulneración del artículo 126 constitucional.
61. En ese orden, la Sala los estudiará de forma independiente, anticipando que la suspensión deprecada será negada. 2.3.2.1. De la presunta configuración del motivo de nulidad de expedición irregular en el procedimiento de elección del demandado
62. En esta oportunidad, el demandante estima que el acto declarativo de la elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2024, fue expedido irregularmente, por cuanto: 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00087-00. M.P.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 20 de febrero de 2020. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00047-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 31 de mayo de 2018. 28 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00
(20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Auto del 29 de enero de 2014. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jhon Jairo Cerquera Adarve Rad: 11001-03-28-000-2022-00188-00 La elección demandada no sucedió el 20 de julio de 2022, fecha en la que, desde su perspectiva, debía ser designado por así disponerlo los artículos 135 constitucional y 46 de la Ley 5 de 1992, Reglamento Interno del Congreso de la República. Para el 20 de julio de 2022, día en e
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