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CE - 11001-03-28-000-2022-00189-00_20220823-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00189-00_20220823-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: acto de elección de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00189-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE JAIME LUIS LACOUTURE

PEÑALOZA COMO SECRETARIO GENERAL DE LA

CÁMARA DE REPRESENTANTES AUTO INADMISORIO Actuando en nombre propio, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de elección de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2024, proferido, al parecer, en la sesión de esa Corporación llevada a cabo el 21 de julio de 2022. Estudiada la demanda, se tiene que el demandante expuso varios hechos relacionados con el debate que tuvo lugar en la sesión de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 en torno a la elección de su secretario general, su presidente, primer y segundo vicepresidente, el subsecretario general

y el director administrativo. En específico, destacó las intervenciones en las que se cuestionó que la sesión plenaria de dicha Colegiatura no se citó con tres días de anticipación para la elección de su secretario, subsecretario y el director administrativo, y los reparos en contra del elegido aquí demandado, por aparentemente estar incurso en una causal de inhabilidad dada su condición de ex magistrado del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, en el acápite que denominó “SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD”, sostuvo: “El numeral segundo del artículo 135 de la Constitución es claro en señalar que “deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: acto de elección de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00 respectiva Cámara” (cursiva añadida) quien sea elegido para secretario general de la misma.

De ahí es lógico y conforme al principio de armonización constitucional el no estar únicamente dentro de ese supuesto de “calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara” lo estipulado en el artículo 177 constitucional si se aspira a ser Secretario General de la Cámara sino también el poder ser congresista en el momento de su elección pues si alguien no puede ser congresista tampoco tendría la calidad de miembro de alguna de las células legislativas del Congreso y con ello el ejercer de

secretario en una de ellas. Por ende, lo estipulado en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los candidatos a secretario general de la Cámara de Representantes mediante remisión normativa indirecta del numeral segundo del artículo 135 constitucional. Así las cosas, Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue elegido sin cumplir las mismas calidades para ser miembro de la Cámara de Representantes exigidas por el numeral segundo del artículo 135 constitucional toda vez que al haber ejercido como Magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro de los doce meses anteriores a la elección no está sistemáticamente configurado el requisito de elegibilidad establecido en dicho numeral.” De acuerdo con lo anterior, el Despacho entiende que, según el actor, el demandado no podía ser elegido secretario general de la Cámara de Representantes, ya que según el numeral 2° del artículo 135 de la Constitución Política, para el efecto “deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.”, las cuales están consagradas en el artículo 177 Ibidem según el cual “Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.”, y dado que el demandado fue magistrado del Consejo Nacional Electoral, está incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 179 Superior, que establece que no podrán ser congresistas, “Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” Como se observa, el demandante enfocó el concepto de violación en la

configuración de la presunta causal de inelegibilidad del demandado, sin exponer lo concerniente a las irregularidades del proceso de elección en tanto la sesión en la que se dictó el acto demandado no se convocó oportunamente. De otro lado, el demandante no acreditó el cumplimiento del deber indicado en el numeral 8° del artículo 162 de la Ley 1437, y que al respecto manifestó que ignora la dirección de notificaciones del demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: acto de elección de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00

No obstante, dada la condición del demandado como secretario general de la Cámara de Representantes, bien puede ser notificado por conducto de los canales electrónicos institucionales dispuestos por la Corporación para el efecto, o bien en la dirección física de la sede1, para que su presidente, o quien haga sus veces, ponga en conocimiento del demandado la actuación judicial promovida en su contra.

1. Subsanación Establecido lo anterior, la demanda deberá corregirse en los siguientes aspectos: 1.1. Causales de nulidad objetivas y subjetivas – Concepto de violación El demandante debe tener presente el texto del artículo 281 de la Ley 1437 de

2011, el cual dispone: “IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las

calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” (Negrillas fuera del texto original) Se destaca el precepto anterior para poner de presente que, en este caso, el actor puso refirió una causal objetiva de nulidad relacionada con i) las irregularidades del proceso de elección del secretario general de la Cámara de Representantes por la presunta inoportuna convocatoria de la sesión plenaria para tal efecto, y ii) una causal subjetiva en cuanto a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido. Por lo tanto, el demandante deberá exponer sus reparos en torno a las irregularidades del proceso de elección respecto de su inoportuna convocatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 20112 o, en su defecto, retirar este cargo. En caso de que insista en él, se tiene que la demanda debe ser corregida en cuanto se debe dividir, previa corrección de los yerros advertidos con anterioridad, para separar el cargo de naturaleza subjetiva (incumplimiento de los 1 Las direcciones pueden consultarse en el sitio web de la Cámara de Representantes en el siguiente enlace: https://www.camara.gov.co/funcionarios/secretariageneral?p=funcionarios%2Fsecretaria-general#menu 2 Según el cual la demanda debe contener “Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: acto de elección de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00 requisitos del elegido) de los de carácter objetivo (irregularidades en el procedimiento de elección).

Así las cosas, se ordena al demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, relacionada con el incumplimiento de los requisitos constitucionales para el cargo, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera deberá explicar los hechos y omisiones y los fundamentos tal como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibíd. Si el demandante así lo pretende, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar por el cargo correspondiente. 1.2. Notificaciones a la parte demandada Según el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el demandante debe señalar el lugar y dirección donde el demandado recibirá notificaciones personales, bien sea la dirección de correo electrónico o la física, que pueden corresponder a los canales institucionales de la Cámara de Representantes y la

dirección de la sede correspondiente. 1.3. Traslado de la demanda En concordancia con lo anterior, deberá acreditar el cumplimiento del requisito de que trata el numeral 8° Ibidem, es decir, la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada, por conducto, bien sea de la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Cámara de Representantes, o bien en la dirección física de dicha Corporación, tal como lo dispone la norma bajo cita, según la cual “De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.”

2. Requerimientos El demandante manifestó que el acto de elección demandado no se ha publicado, razón por la cual, por Secretaría, requiérase al presidente de la Cámara de Representantes para que aporte el acto mediante el cual se eligió al señor de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de dicha Corporación para el periodo 2022-2024, proferido, al parecer, en la sesión llevada a cabo el 21 de julio de 2022, junto con la constancia de publicación correspondiente.

Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: acto de elección de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes

Rad: 11001-03-28-000-2022-00050-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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