CE - 11001-03-28-000-2022-00189-00_20220929-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00189-00_20220929-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00189-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE JAIME LUIS LACOUTURE
PEÑALOZA COMO SECRETARIO GENERAL DE LA
CÁMARA DE REPRESENTANTES AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda formulada y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de la Cámara de Representantes.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Acta 001 del 21 de julio de 2022 de la Cámara de Representantes. Puntualmente solicitó: “(…) se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad del acto mediante el cual Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue elegido como Secretario General de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2024
sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal quinta de anulación estipulada en el artículo 275 del mencionado código”. 1.2. Hechos Sostuvo que los congresistas elegidos para el cuatrienio legislativo 2022-2026 aceptaron la renuncia de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral el 21 de julio de 2022 tal y como se evidencia en el video disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900
Destacó que, con posterioridad a ello, los representantes a la cámara procedieron a iniciar sesión plenaria fijada por el orden del día suscrito, en el que se convocó la elección de la mesa directiva de la Cámara y del secretario general. Anotó que en el transcurso de la sesión, recibió el uso de la palabra el representante Duvalier Sánchez Arango quien expresamente señaló “le solicitamos a la mesa directiva que, y a la secretaria general provisional, nos certifique que los candidatos que se han postulado no tienen impedimentos, ya que esta elección, pues ante la opinión pública se han hecho cuestionamientos y también acá de otros compañeros y no podemos iniciar el nuevo periodo del congreso con una incertidumbre
que ponga en riesgo jurídico a los actuales congresistas. Adicionalmente y atendiendo la aceptación de la renuncia que se hizo de uno de los candidatos, hoy postulados, que ejercía como exmagistrado del CNE, que la mesa directiva nos diga si el candidato elegido, quien sea, se va a posesionar hoy, hoy mismo como secretario general. Esto ya a título personal, considero que hay conflicto claro de interés porque quien ejerció ese papel reguló, gestionó, controló y decidió sobre asuntos de la pasada elección que hoy nos tiene como representantes a la cámara, así lo establece el artículo dos sesenta y cinco de la Constitución”. Comentó que el encargado provisional de la secretaria general de la Cámara de Representantes dijo textualmente “señor presidente y queridos congresistas, yo hice lectura de dos actas de la comisión de acreditación, que es la encargada de verificar cada una de las hojas de vida, donde certifican que quienes leímos en cada una de las actas, tanto de secretario general como de subsecretario general como de director administrativo, cumplen con todos los requisitos para ocupar dichos cargos. Así que, les pedimos pues que avancemos porque no hay ningún inconveniente con todos los candidatos que hacen parte de esas listas”. Resaltó que el representante Juan Carlos Lozada Vargas manifestó expresamente que el señor Lacouture Peñaloza se encontraba inhabilitado para desempeñar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, con fundamento en el artículo 123 de la Constitución Política, por lo que transcribió la intervención del referido congresista en la cual sostuvo que “ninguno aquí puede postular a una
persona que tenga … un vínculo directo con la decisión de que estén aquí sentados hoy, por supuesto que el doctor Lacouture, al haber sido magistrado del Consejo Nacional Electoral, intervino de manera decisiva en la elección, postulación, designación de los congresistas que hoy aquí están sentados en ese recinto; razón por la cual, el doctor está claramente impedido para ejercer el cargo de Secretario General de la Cámara de Representantes ¡y de nuevo!, ¡sabiendo ustedes queridos representantes de esa manifiesta inhabilidad!, si votan aquí estarán de nuevo cometiendo una ¡irregularidad!, casi que la tercera en dos días, ¡increíble!, ¡yo nunca había visto una cosa de esa magnitud!”. Mencionó que, por su parte, el representante Alfredo Ape Cuello Baute recibió el uso de la palabra afirmando exactamente “(…) ese estudio lo hizo la comisión de acreditación y no los está inhabilitando una vez revisada cada uno de los requisitos para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 ser secretario y de nuestras posibilidades para votar por él, pero el artículo doscientos ochenta y seis de la ley quinta dice una… dice en su literal f), algo de lógico razonamiento y lo voy a leer textualmente: ‘se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias; Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto’. Cómo va a saber su futuro demandante por quien voto usted,
doctor Lozada, si el voto es secreto, ¿cómo hacen para decir cuál de todas las papeletas fue la que usted utilizó?, es un voto secreto y cosa contraria es cuando usted va a votar por una contraloría y tiene un proceso en la Contraloría o la Procuraduría, ahí si usted votaría por quien a futuro decidirá; pero no es este el caso, esta es una votación secreta y es muy claro el artículo doscientos ochenta y seis que no hay conflicto de intereses de ninguna categoría cuando la votación es secreta; así que yo más bien le pediría a todos los colegas que presentaron impedimentos que están haciendo algo inútil, no es necesario en votaciones secretas presentar impedimentos por conflictos de intereses, gracias presidente”. Relató varias de las intervenciones que tuvieron lugar en la Cámara de Representantes, para precisar la discusión en torno a la presunta inhabilidad en que se encontraba el demandado para ser designado como secretario general de dicha célula legislativa. Sostuvo que, ante el debate suscitado, se propuso aplazar la sesión, sin embargo, aquella proposición no fue sometida a consideración de los representantes a la cámara por decisión de quien presidía la sesión en ese momento. En consecuencia, la votación para la elección de la mesa directiva y los cargos de secretario y subsecretario continuó, dando como resultado la elección, entre otros, del demandado. 1.3. Concepto de la violación Sustentó que el acto por el cual la Cámara de Representantes eligió a su secretario general el 21 de julio de 2022, viola los artículos 135.2, 177 y 179.2 de
la Constitución Política. Explicó que el numeral segundo del artículo 135 de la Constitución es claro en señalar que el secretario general de la Cámara de Representantes “deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. De manera que, el actor afirmó que, conforme al principio de armonización constitucional, en ese supuesto debe considerarse no solo las “calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara” previsto en el artículo 177 constitucional, sino también tener en cuenta que se cumplen con todos los requisitos para poder ser congresista al momento de su elección. Anotó que, en ese orden de ideas, lo estipulado en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución es aplicable a los candidatos a secretario general de la Cámara de Representantes mediante remisión normativa indirecta del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 numeral segundo del artículo 135 constitucional. Así las cosas, el demandado, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, fue elegido sin cumplir las mismas calidades para ser miembro de la Cámara de Representantes exigidas por el numeral segundo del artículo 135 constitucional toda vez que al haber ejercido como magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro de los doce meses anteriores a la elección, no podía ser elegido secretario de esa corporación. 1.4. La solicitud de suspensión provisional En el escrito de subsanación de la demanda1, la parte actora sostuvo que
solicitaba la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, en los siguientes términos: “Como en el auto inadmisorio se sugiere incluir solicitud de medida cautelar (ver página 4 de dicho auto) y con la formulación de la misma el numeral 8 del artículo 162 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica el estar exento de notificar el demandante al demandado, incoo entonces la suspensión provisional del acto demandado toda vez que con la interpretación del libelo hecha en el auto inadmisorio ha vislumbrado esta corporación una evidente y manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas (i.e. los numerales segundos de los artículos 135 y 179 de la Constitución interpretados armónicamente) requerida por su jurisprudencia contenciosa administrativa para dar lugar a dicha medida cautelar en cualquier estado del proceso de la referencia.”. 1.5. El trámite de la solicitud Mediante auto del 23 de agosto de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte actora la corrigiera en los siguientes términos:
1. Se ordenó al demandante dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, relacionada con el incumplimiento de los requisitos constitucionales para el cargo, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera debía explicar los hechos y omisiones y los fundamentos tal como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA.
2. El demandante debía señalar el lugar y dirección donde el demandado recibirá notificaciones personales, bien sea la dirección de correo electrónico o la física, que pueden corresponder a los canales institucionales de la Cámara de Representantes y la dirección de la sede correspondiente.
3. Debía acreditar el cumplimiento del requisito de que trata el numeral 8° Ibidem, es decir, la presentación de la constancia de remisión de la 1 Visible en el expediente electrónico, índice 13 en el portal de SAMAI.
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Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 demanda y sus anexos a la parte demandada, por conducto, bien sea de la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Cámara de Representantes, o bien en la dirección física de dicha Corporación, tal como lo dispone la norma bajo cita, según la cual “De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” Finalmente, en el mismo auto, de cara a la manifestación expresa por el actor sobre la ausencia de publicación del acto demandado, se requirió al presidente de la Cámara de Representantes para que aportara el acto mediante el cual se eligió al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como secretario general de dicha Corporación para el periodo 2022-2024, proferido, al parecer, en la sesión llevada
a cabo el 21 de julio de 2022, junto con la constancia de publicación correspondiente. Dicho requerimiento fue debidamente atendido por la Cámara de Representantes, como se aprecia en el índice 16 de SAMAI. Sin embargo, tan solo se aportó la constancia de la elección del demandado y se advirtió que el acta de la sesión en comento, aun se encontraba en proceso de publicación, por lo que, en esta providencia será necesario requerir nuevamente a dicha Corporación para que aporten el acta en la que consta la elección del demandado, debidamente publicada. Mediante memorial presentado oportunamente el demandante subsanó la demanda, de manera que, previo a la admisión de este medio de control, por auto del 2 de septiembre de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional formulada en el escrito en que corrigió el libelo introductorio, a la parte demandada, a la Cámara de Representantes, y al Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. En la misma providencia se aclaró que efectivamente cumplió el requerimiento del auto inadmisorio en tanto el demandante precisó que el concepto de violación se refería únicamente a la causal de nulidad subjetiva invocada en la demanda. Razón por la cual, se advirtió que el trámite correspondiente tendrá lugar exclusivamente sobre el reparo en mención. 1.6. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y la señora procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida
cautelar solicitada, de la siguiente manera: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 1.6.1 Demandado Mediante apoderada, el secretario general de la Cámara de Representantes se opuso a la medida cautelar deprecada. Adujo que no es claro el sustento de la solicitud de suspensión provisional, por cuanto en el escrito de subsanación el actor se limitó a señalar que “por la sugerencia efectuada por el despacho” incoaba la referida medida cautelar.
Sostuvo que las presuntas razones de su pedimento se fincan en la supuesta sugerencia que hizo el “Despacho Ponente que “vislumbró” la “evidente y manifiesta infracción de los artículos 135 y 179 constitucionales”, sin que se exponga motivo alguno para solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Alegó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, corresponde al juzgador ponderar el correcto uso de las distintas herramientas procesales. Sustentó que es más que evidente que la solicitud de suspensión provisional, realizada por fuera del contexto inicial de la demanda, se emplea como un mecanismo para eludir el deber de traslado concurrente con la presentación de la demanda establecido en el artículo 162 del CPACA, lo cual se traduce un
comportamiento que atenta contra el principio de lealtad procesal. Especialmente si se considera que la demanda inadmitida no incluyó solicitud de medida cautelar alguna, y que el mismo actor reconoce la causa y razones para exponerla en el espacio de la subsanación de la acción. Destacó que la solicitud de suspensión en el marco del contencioso electoral es un elemento trascendental, facultativo y autónomo. Por tal motivo, su inclusión en un nuevo escrito se aviene a los cánones de una auténtica reforma a la demanda, tanto así, que incluso impone un trámite distinto, comoquiera que, en su ausencia, se debe cumplir la exigencia del artículo 162.8 del CPACA, eludida por el actor. Sostuvo que la medida cautelar aparentemente solicitada debe someterse a la oportunidad propia del ejercicio de la acción de nulidad electoral, de tal suerte que se verifique de forma autónoma su sometimiento a la regla de caducidad plasmada en el artículo 164 del CPACA, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho fundamental al debido proceso que asiste a la contraparte. Precisó que, resulta imperativo consultar la procedencia de ese inusual reclamo al que se opone el demandado, en la medida en que el artículo 279 del CPACA, norma especial para el proceso de nulidad electoral, solo se refiere a la introducción de nuevos cargos en la reforma a la demanda. Así, afirmó que se encuentra vetada la inserción posterior de una petición de medida cautelar; especialmente si se considera que esta debe presentarse con la demanda, según Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 lo impone el inciso final del artículo 275 (sic) ibidem, mas no por vía de una reforma que pretende aprovechar el espacio de la subsanación.
Estableció que, si bien es cierto el juez de lo electoral goza de algún margen de interpretación, no es menos cierto que este debe acompasarse con la delimitación argumentativa ofrecida por el solicitante, la cual puede integrarse al texto de la demanda o a su formulación en un escrito separado. En el sub judice, el pedido precautelativo no se efectuó con la demanda, sino en un escrito posterior, por lo que, es al texto de este último al que debe remitirse la Sala al momento de evacuarla. Y esto es así porque en su fundamentación el libelista no acude a los razonamientos vertidos en su libelo inicial, sino a una presunta interpretación efectuada por la Sección Quinta en el auto inadmisorio de la demanda, lo cual estaría -ni más ni menosque conduciendo a que veladamente la fundamentación provenga del propio juzgador y no del sujeto procesal demandante. Comentó que la parte actora pretende trasladar al juez la carga argumentativa que debe suplir en este caso el demandante, con el único fin de evadir su obligación procesal de comunicar al accionado sobre la demanda al canal digital de notificaciones y a la entidad que profiere el acto demandado. Agregó que, aun si en gracia de discusión se llegase a considerar que la solicitud satisface el presupuesto formal que se acaba de describir, lo cierto es que, en la
subsanación, el actor se limita a manifestar que hay una violación de los artículos 135 y 179.2 de la Constitución Política, este último aplicable por lo que llama una “remisión normativa indirecta” del primero. Precisó que la configuración del argumento así planteado descarta que se cumpla con lo señalado en el artículo 231 del CPACA, que dispone para el decreto de la medida cautelar que “tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Esto se debe a que, en su formulación, el propio accionante reconoce que no existe un mandato jurídico claro del que sea posible derivar la conclusión que defiende, sobre la supuesta ilegalidad del acto electoral. De ahí que la presunta violación no se vislumbra, porque las normas invocadas contengan una regla de derecho que haya sido infringida, sino porque, al parecer, se quiebra una tercera regla jurídica, que no existe en tales preceptos, sino que es producto de una interpretación o intelección de varias que podrían aplicarse. Aseguró que el actor parte de una premisa equivocada, en el sentido que confunde la figura de las calidades y requisitos con las inhabilidades, que de vieja data han sido distinguidas por el Consejo de Estado. Las calidades y requisitos, por un lado, son circunstancias que afectan la elegibilidad y que están definidas en función del establecimiento de atributos mínimos que debe reunir una persona para acceder a determinada dignidad; mientras que las inhabilidades, por el otro, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: secretario general de la Cámara de Representantes Rad: 11001032800020220018900 son todas aquellos supuestos establecidos expresamente en el ordenamiento jurídico que se oponen a que una persona en la que recae determinada circunstancia no pueda ser designada en un empleo público en particular.
Resaltó que el artículo 135.2 de la Constitución Política prevé que “Son facultades de cada Cámara: (…) Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. Sin mayor esfuerzo -afirmó- se observa que la proposición jurídica comprende el señalamiento de “calidades”, que no son otras que las anotadas en el artículo 177 del texto fundamental, relativas a (i) ser ciudadano en ejercicio y (ii) tener más de veinticinco años. Afirmó que la Carta no contempló una remisión al régimen de inhabilidades que se especifica en el artículo 179 ejusdem. De ahí que donde el Constituyente no estableció límites no le es dable al intérprete hacerlo; mucho menos bajo auspicios de intelecciones analógicas o extensivas. En consecuencia -sostuvobajo la más elemental comprensión gramatical carece de todo sustento el débil argumento que pretende acomodar con la solicitud de suspensión provisional, pues, se itera, ni el artículo 135 remite a inhabilidades ni el artículo 179 Superior menciona a los secretarios de las corporaciones públicas. En ese orden de ideasconcluyó- es claro que la petición de marras, además de no ser procedente por no satisfacer los más elementales postulados de objeto, oportunidad y argumentación, no está llamada a prosperar, tomando en consideración los marcados límites que establece al respecto el ordenamiento jurídico. 1.7. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto acusado. Sostuvo que la petición de suspensión del acto demandado se sustenta en la interpretación que realiza el accionante de lo consignado en los artículos 135-2 y 179 constitucionales, en relación con lo señalado en el artículo 275-5 del CPACA; esto es, que el secretario general de la Cámara de Representantes no solo debe reunir las mismas calidades para ser miembro de la corporación, sino también, cumplir con el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido para quienes aspiren a ser congresistas. Es decir, que, Jaime Luis Lacouture Peñaloza eventualmente estaba inhabilitado para ser elegido secretario general de la Cámara de Representantes, por haberse desempeñado como magistrado del Consejo Nacional Electoral dentro de los 12 meses anteriores a la correspondiente designación. Comentó que, el artículo 135-2 constitucional señala que la Cámara de Representantes debe “Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Rad: 11001032800020220018900 contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara”. (Negrilla fuera de texto). Lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley 5 de 1992 -Reglamento del Congreso-. Al respecto, el artículo 177 de la Carta Política, señala que, para ser elegido representante a la cámara, se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años en la fecha de la elección. Por su parte, el artículo 179 constitucional establece con carácter taxativo las causales de inhabilidad para ser miembros del Congreso de la República.
Precisó que, asimismo, el artículo 275-5 del CPACA, dispone: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. En ese orden, es imperativo establecer si la condición del artículo 135-2 constitucional para ser secretario general de la Cámara de Representantes, esto es, tener las mismas calidades para ser miembro de la corporación, se extiende y acoge al grueso de inhabilidades dispuestas para los congresistas. Advirtió que, de manera conceptual la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que, las calidades o las condiciones -cualidades o atributos positivos-, son aquellas que debe poseer una persona para entrar a
desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad, mientras que, las inhabilidades, son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado en determinado cargo, que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos. Anotó que, como el artículo 135-2, mencionado, no hace referencia a las incapacidades, ineptitudes, circunstancias o restricciones fijadas por el constituyente que le impidan al ciudadano ser secretario general de la Cámara de Representantes; esto es, ejercer su derecho a ser elegido o ser nombrado en el ejercicio de lo público, no se advierte en una primera interpretación, que se pueda extender y aplicar a lo consignado en el artículo 179 constitucional sobre inhabilidades para los congresistas. Concluyó que lo allegado y analizado hasta el momento no tiene la entidad y contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico; pues lo que se advierte, son algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin que tenga suficiencia argumentativa sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la elección del demandado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA y el
artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del secretario general de la Cámara de Representantes. 2.2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 del mismos ordenamiento. En este caso la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Acta 1 del 21 de julio de 2022 a través de la cual la Cámara de Representantes, eligió al señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como su secretario general, por lo que el escrito radicado el 19 de agosto de 20222, se presentó dentro del término de caducidad teniendo en cuenta que, a la fecha de presentación de la demanda aún no se ha publicado el acto demandado, según lo advirtió el subsecretario de la referida cámara al requerimiento efectuado por el despacho sustanciador. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las
direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. 2 Tal como se evidencia en la remisión del correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenido en el índice 1 de SAMAI. Además, cabe precisar que para la fecha en que se presentó la demanda aún no se había publicado el acto demandado, según lo certificó el subsecretario general de la Cámara de Representantes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Finalmente se advierte que, no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. De otro lado, se precisa que la parte actora aseguró que el acto acusado no ha sido publicado por la Cámara de Representantes y que tampoco ha sido posible obtener una copia de aquel. En consideración a lo anterior el despacho sustanciador requirió el acto demandado, sin embargo, como se advirtió
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