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CE - 11001-03-28-000-2022-00191-00_20221124-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00191-00_20221124-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00191-00

Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00191-00

Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS

Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO – SENADOR DE LA

REPÚBLICA Tema: Aclaración de auto AUTO La Sala procede a resolver la solicitud del apoderado del demandado de aclarar el auto del 22 de septiembre de 2022, por medio del cual esta Sección admitió la demanda de nulidad electoral de la referencia y, en cuanto a la medida cautelar, resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 25 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, expedido dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00159-00,

teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite La señora Sandra Milena Delgado Guerrón1, quien actúa en nombre y representación de la Corporación Unidas para Avanzar y otros2, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el

artículo 139 del CPACA, en la cual pretenden:

“PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad parcial del Formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022 expedido por el Consejo Nacional Electoral, a través del cual se declaró la elección del Señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.967.074, como Senador de la República de Colombia, para el periodo electoral 2022-2026.

SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad parcial de la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se declaró la elección del Señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO 1 De conformidad con la autorización expedida por Daniela Fernanda Casanova Guerrero, en su calidad de representante legal de la Corporación Unidas para Avanzar, la cual se identifica con el Nit No. 901.542.9473, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto. Folios 52 a 59 y 78 del escrito de demanda. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. 2 Ruth Gema Gómez Ibarra, Vilma Dilia Figueroa Lucero, Ximena Alejandra Rodríguez Córdoba, Lucía del Socorro Basante de Oliva, Natalia Andrea Hidalgo López y Natalia Andrea Rico Salazar.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00191-00

Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.967.074, como Senador de la República de Colombia, para el periodo electoral 2022-2026.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad competente, la cancelación de la credencial otorgada como Senador de la República para el periodo electoral 2022-2026 del Señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.967.074.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2022, la Sala de la Sección Quinta decidió: i) admitir la demanda y ii) en cuanto a la medida cautelar solicitada, estarse a lo resuelto en el auto del 25 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, expedido dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00159-00. 1.2. La solicitud de aclaración A través de escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de octubre de 2022, el apoderado del demandado solicitó aclarar el auto de 22 de septiembre de 2022, con los siguientes argumentos: “La providencia del 22 de septiembre de 2022, señala que: PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por la Corporación Unidas para Avanzar y otros tendiente a obtener la nulidad de los actos de elección de Berner León Zambrano Eraso como senador de la

República. En consecuencia, se dispone:

1. Notificar personalmente al señor Berner León Zambrano Eraso, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del

CPACA. (…) Teniendo en cuenta que las providencias objeto de aclaración fueron notificadas a mi representado vía correo electrónico del 11 de octubre de 2022, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del C.P.A.C.A., la notificación de la providencia se debe entender realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles después siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) La notificación simultánea de los autos objetos de aclaración hace que sus partes resolutivas entren en franca contradicción (…) El auto del 22 de septiembre de 2022 y el auto del 10 de octubre -notificados en la misma fechaincorporan términos de traslado distintos, por lo que se hace necesario aclarar la manera en que se deberán computar los términos conferidos en una y otra providencia, para efectos de garantizar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción que le asiste a mi representado. SOLICITUD Con fundamento en las consideraciones de orden fáctico y jurídico expuestas en precedencia, me permito solicitar se aclaren los autos del 22 de septiembre de

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Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO 2022 y del 10 de octubre de 2022, en el sentido de precisar de qué manera se deben computar los términos conferidos en dichas providencias, como medida de garantía y salvaguarda, preservando siempre que el demandado cuente al menos con 15 días hábiles para dar contestación a la demanda”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración del auto de 22 de septiembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. 2.2. La aclaración de providencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor

judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración, se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso3, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De la norma transcrita se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de providencias: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: debe estar sustentada en que contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva del proveído o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas4 siguiendo las reglas del debido proceso.5

2.3. Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si la presente solicitud de aclaración cumple con los presupuestos formales reseñados, así: 2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con el señor Rodrigo Antonio Durán Bustos, en su calidad de apoderado del demandado, quien obra como peticionario en este asunto. 2.3.2. Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 22 de septiembre de 2022 fue notificado al demandado el 11 de octubre de 20226; por tanto, el término para deprecar su aclaración venció el 19 de octubre del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, teniendo en cuenta los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. En este orden, la petición bajo estudio fue radicada en tiempo, por vía de mensaje de correo electrónico del 14 de octubre de 20227. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 5 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.

6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 29. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 36. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO Así las cosas, considerando que el memorial de aclaración remitido por el apoderado del demandado cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.4. Análisis del presupuesto material En síntesis, las razones que expuso el apoderado del demandado para solicitar la aclaración del proveído de 22 de septiembre de 2022 que admitió la demanda y, en cuanto a la medida cautelar, resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 25 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, expedido dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00159-00, se dirigen a precisar la forma de contabilización del término de 15 días otorgado en este, toda vez que con posterioridad el magistrado conductor del proceso mediante providencia del 10 de octubre de 2022 admitió la reforma del libelo, la cual concede un plazo de 8 días.

Al respecto, manifestó que las dos (2) providencias fueron notificadas el mismo día, esto es, el 11 de octubre de 2022, lo cual, a juicio del memorialista “hace que

sus partes resolutivas entren en franca contradicción”. En consecuencia, pidió precisar de qué manera se deben computar los términos “como medida de garantía y salvaguarda, preservando siempre que el demandado cuente al menos con 15 días hábiles para dar contestación a la demanda”. Pues bien, revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración, se advierte que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto de 22 de septiembre de 2022 o que influyan en ella, sino que los mismos van dirigidos a que se le explique al peticionario la manera de contar el término que tiene para contestar la demanda de la referencia y su reforma, es decir, se trata de aspectos netamente procesales, sin que esta sea la finalidad de la figura de la aclaración de providencias. En este orden, fuerza concluir que la solicitud de aclaración del auto de 22 de septiembre de 2022, formulada por el apoderado del señor Berner León Zambrano Eraso, no se ajusta a los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada. En mérito de lo expuesto, la Sala

III. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 22 de septiembre de 2022, formulada por el apoderado del demandado.

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Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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