CE - 11001-03-28-000-2022-00191-00_20221219-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00191-00_20221219-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Corporación Unidas Para Avanzar y otros
Demandado: Berner León Zambrano Eraso Rad: 11001-03-28-000-2022-00191-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00191-00
Demandantes: CORPORACIÓN UNIDAS PARA AVANZAR Y OTROS
Demandado: BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO – SENADOR DE LA REPÚBLICA Tema: Resuelve nulidad procesal AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad alegada por el apoderado del demandado, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite La señora Sandra Milena Delgado Guerrón1, quien actúa en nombre y representación de la Corporación Unidas para Avanzar y otros2, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretenden: “PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad parcial del Formulario E-26 SEN del 19 de julio de 2022 expedido por el Consejo Nacional Electoral, a través del cual se declaró la elección del Señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.967.074, como Senador de la
República de Colombia, para el periodo electoral 2022-2026.
SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad parcial de la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se declaró la elección del Señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.967.074, como Senador de la República de Colombia, para el periodo electoral 2022-2026.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad competente, la cancelación de la credencial otorgada como Senador de la 1 De conformidad con la autorización expedida por Daniela Fernanda Casanova Guerrero, en su calidad de representante legal de la Corporación Unidas para Avanzar, la cual se identifica con el Nit No. 901.542.9473, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto. Folios 52 a 59 y 78 del escrito de demanda. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. 2 Ruth Gema Gómez Ibarra, Vilma Dilia Figueroa Lucero, Ximena Alejandra Rodríguez Córdoba, Lucía del Socorro Basante de Oliva, Natalia Andrea Hidalgo López y Natalia Andrea Rico Salazar.
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Demandantes: Corporación Unidas Para Avanzar y otros
Demandado: Berner León Zambrano Eraso
Rad: 11001-03-28-000-2022-00191-00
República para el periodo electoral 2022-2026 del Señor BERNER LEÓN ZAMBRANO ERASO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.967.074. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, la Sala de la Sección Quinta decidió: i) admitir la demanda y ii) en cuanto a la medida cautelar solicitada, estarse a lo resuelto en el auto del 25 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, expedido dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00159-00. A través de proveído del 10 de octubre de 2022, el magistrado ponente admitió la reforma de la demanda presentada por las accionantes, en punto a la modificación realizada al acápite de las partes. Luego, el despacho dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2022, en el que resolvió la solicitud del apoderado del demandado de “elevar el asunto a Sala Plena” para que asumiera el conocimiento del presente caso por importancia jurídica y ante la necesidad de sentar jurisprudencia, en el sentido de estarse a lo decidido en el proveído del 20 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Rocío Araújo Oñate, expedido dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00159-00. En esa misma providencia, el magistrado ponente ordenó correr traslado a la
parte demandante, por el término de tres (3) días, del incidente de nulidad formulado por el apoderado del señor Berner León Zambrano Eraso, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CGP, inciso 3º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Con posterioridad, la Sala de esta Sección profirió auto de fecha 24 de noviembre de 2022, en el que resolvió la solicitud del profesional del derecho que representa al demandado, de aclarar el proveído del 22 de septiembre de 2022, por medio del cual admitió la demanda y, en cuanto a la medida cautelar, decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 25 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, emitida en el proceso 11001-03-28-000-2022-00159-00. Por su parte, el despacho mediante proveído del 24 de noviembre del presente año, decidió la petición del mencionado apoderado tendiente a aclarar el auto del 10 de octubre de 2022, que admitió la reforma de la demanda. 1.2. La solicitud de nulidad Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de octubre de 2022, el apoderado del demandado solicitó la nulidad del auto de 10 de octubre de 2022, que admitió la reforma de la demanda y su correspondiente notificación, con los siguientes argumentos: “1. Las actuaciones sobre las cuales recaen la solicitud de nulidad que aquí proponemos corresponde a la expedición y posterior notificación del auto del 10
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Demandantes: Corporación Unidas Para Avanzar y otros Demandado: Berner León Zambrano Eraso Rad: 11001-03-28-000-2022-00191-00 de octubre de 2022, en tanto admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, y ordenó, correr traslado de la misma a mi representado.
2. El auto del 10 de octubre de 2022 fue notificado vía correo electrónico a mi representado el pasado 11 de octubre de 2022, sin que previamente se le hubiese notificado siquiera el auto admisorio de la demanda, actuación que deviene irregular y que conculca las garantías constitucionales de debido proceso de mi representado.
3. Así las cosas, la causal de nulidad que se invoca es la contemplada en el artículo 133.8 del Código General del Proceso en cuanto señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”.
(…)
12. No obstante no haberse notificado nunca el auto admisorio de la demanda original a mi representado, el día martes 11 de octubre de 2022 recibimos notificación electrónica donde se ponía en conocimiento del Senador ZAMBRANO ERASO del auto admisorio de la reforma de la demanda y se le corría traslado de la misma, sin que previamente, como ya se dijo, se le hubiese notificado tan siquiera el auto admisorio de la misma, lo que configura una clara
irregularidad procesal que debe ser corregida.
13. En este punto, bien vale la pena señalar que el correo electrónico de notificación del 11 de octubre de 2022, traía adjuntos tanto el auto admisorio de la demanda original -no notificado hasta ese momentoy el auto admisorio de la reforma de la demanda, lo cual definitivamente lesiona el derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción en cabeza de mi representado en tanto existiría una notificación irregular, al menos, del auto admisorio de la reforma de la demanda, que incidiría además en el cómputo del término.
(…)
17. Notificar el auto admisorio de la reforma y ordenar que se le corra traslado por la mitad del término inicial “siguientes a la notificación de la presente decisión”, implica que, en razón de la indebida notificación efectuada por la Secretaría, se están limitando los términos para controvertir la demanda original y se está notificando una reforma cuando no es la oportunidad para ello.
18. Con base en todo lo anterior, es claro que existe una irregularidad procesal porque habiéndose recibido el 10 de octubre de 2022 la notificación personal del auto admisorio de la demanda y la reforma de la demanda, se ordenó correr traslado por la mitad del término inicial. Este auto del 10 de octubre de 2022, y su notificación del 11 de octubre, ordenan correr traslado por la mitad del término inicial, lo cual constituye una irregularidad procesal que debe ser subsanada decretándose la nulidad procesal, bien sea del auto admisorio de la demanda, o del auto admisorio de la reforma, preservando el derecho de defensa y
contradicción y garantizando que mi representado tenga 15 días para contestar.” 1.3. Traslado del incidente de nulidad Del incidente de nulidad formulado se corrió traslado por el término de tres (3) días, en la forma dispuesta por el artículo 129 del CGP, inciso 3º, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual transcurrió durante los días 22 y 24 de noviembre de 20223. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 52. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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La parte actora presentó escrito4 oponiéndose a la prosperidad de la solicitud de nulidad, por considerar que los autos que admitieron la demanda y su reforma fueron notificados electrónicamente al demandado, quien contestó el libelo el 4 de noviembre de 2022 como consta en la plataforma SAMAI, razón por la cual, a su juicio, no se configura la causal de indebida notificación invocada.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por el apoderado del demandado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1255 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Marco normativo y finalidad de las nulidades procesales
Sea lo primero precisar, que las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso6. En materia contenciosa electoral, el artículo 2847 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibídem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 54. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de
queja. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (Subrayado fuera de texto).
En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria que se regulan por la norma procesal-general en cita, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual se adopta el postulado francés pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca8. En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, al precisar que con dicha taxatividad “se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas”9. 2.3. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, observa el despacho que el apoderado del demandado alega la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 de CGP, toda vez que, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado le notificó el auto que admitió la reforma del libelo
“sin que previamente se le hubiese notificado siquiera el auto admisorio de la demanda” y que “se están limitando los términos para controvertir la demanda original”, lo cual, a su juicio, vulnera el debido proceso y constituye una irregularidad que debe ser subsanada decretándose la nulidad procesal. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC0042019) 9 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Al respecto, advierte el despacho que las circunstancias expuestas por el memorialista realmente no se encuadran en los supuestos de nulidad traída, puesto que su reproche está enfocado en que los autos mediante los cuales se admitió el libelo y su reforma le fueron notificados el mismo día, más no, en que la notificación del auto admisorio de la demanda no se realizó en legal forma, requisito para la configuración de la nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Ahora bien, revisado el Sistema de Información Judicial SAMAI, se observa que, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, la Sala Electoral admitió la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Berner León Zambrano Eraso como senador de la República y, en cuanto a la medida
cautelar deprecada, resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 25 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, expedido en el proceso con radicado No. 1100103-28-000-2022-00159-00. Esta providencia fue notificada el 26 de septiembre de 2022 por estado a la parte actora10, la cual a través de memorial radicado el 29 de septiembre del mismo año, presentó escrito de reforma de la demanda en el sentido de excluir como demandante a la señora Natalia Andrea Hidalgo López, por lo tanto, el despacho profirió auto de fecha 10 de octubre de 2022, en el que admitió la reforma de la demanda formulada por las accionantes, frente a la modificación realizada al acápite de las partes. El 11 de octubre de 2022, la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó al señor Berner León Zambrano Eraso, los autos proferidos el 22 de septiembre y el 10 de octubre de 2022, que admitieron la demanda y su reforma, respectivamente11. En este orden, no le asiste razón al peticionario al afirmar que el auto que resolvió admitir la reforma de la demanda se le notificó sin que previamente le hubiera sido notificado el proveído que admitió el libelo, pues, como quedó visto, las dos (2) providencias le fueron notificadas simultáneamente el día 11 de octubre de 2022. Por último, alega el memorialista que se le concedió un término inferior para contestar la demanda, sin embargo, revisado el Sistema de Información Judicial
SAMAI, se observa que, el apoderado del demandado allegó el escrito contentivo de la contestación del libelo el 4 de noviembre de 202212, esto es, dentro de los quince (15) días otorgados para tal fin, pues este plazo fenecía el 10 de noviembre del año en curso, como consta en el informe secretarial del 21 de noviembre de 2022. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 21. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 29. 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 41. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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En consecuencia, el despacho encuentra que la situación advertida por el apoderado de la parte demandada no tiene la virtud de constituir alguna irregularidad que pueda afectar la validez de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso, pues, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió acorde con la norma que regula la materia. Así entonces, al no encontrarse irregularidad alguna que se haya producido en el marco del trámite procesal, se impone negar la petición de nulidad procesal formulada por el apoderado del demandado. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado
del demandado.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7