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CE - 11001-03-28-000-2022-00192-00_20221216-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00192-00_20221216-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00192-00 11001-03-28-000-2022-00197-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicaciones: 11001-03-28-000-2022-00192-00 11001-03-28-000-2022-00197-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: ACTO ELECTORAL DEL SECRETARIO Y LOS

INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

CUARTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERIODO 20222023.

Temas: Pronunciamiento sobre las excepciones. Fijación del litigio.

Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A1 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, la decisión de excepciones, el decreto de

pruebas y disponer el traslado para alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES

1. En el presente caso, el señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, las siguientes demandas de nulidad electoral3:  En el proceso 2022-00192-00: contra el acto electoral del señor Alfredo Enrique Rocha Rojas, como secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República, contenido en el Acta No. 01 del 26 de julio de 2022 de ese órgano4.  En el expediente 2022-00197-00: adicional a la designación antes referida, reprochó también la de los señores Paulino Riascos Riascos y Laura Ester 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

4 Página 5. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00192-00 11001-03-28-000-2022-00197-00 Fortich Sánchez, en calidad de presidente y vicepresidente de la mencionada comisión. 1.1. Hechos

2. Las demandas se fundan en supuestos fácticos similares, que el accionante

narró, en síntesis, así:

3. El 20 de julio de 2022, el Congreso en pleno asistió a la sesión inaugural del

periodo constitucional 2022-2026. En el orden del día, se estableció el tratamiento de los puntos que se destacan: (I) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, conforme el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, (II) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y, (III) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación.

4. Luego de instalado el periodo constitucional de sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos en oposición, tomó la palabra en ejercicio del artículo 145 de la Ley 19096 de 2018, limitándose a pronunciar la siguiente expresión: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invito al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”.

5. Acto seguido, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, señor Juan Diego Gómez Jiménez7, encargado, a su vez, de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022.

6. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el secretario general de la Corporación, Gregorio

Eljach Pacheco.

7. Para el demandante, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día: (I) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y, (II) la aprobación del acta de esa sesión. 5 “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial.” 6 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 7 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: “Posteriormente, el Presidente de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes.”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00192-00 11001-03-28-000-2022-00197-00

8. Ocurrido lo anterior, los representantes a la Cámara y senadores electos, fueron citados por el secretario de la Junta Preparatoria para el día siguiente, de tal manera que se pudiera decidir sobre la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, como magistrado del CNE.

9. El 21 de julio de 2022, el Congreso en pleno se reunió con el propósito

antes señalado; luego de ello, el senador Roy Leonardo Barreras, levantó la plenaria e indicó a los senadores que se retiraran y continuaran sesionado únicamente los representantes a la Cámara.

10. El 26 de julio de 2022, el Senado de la República volvió a reunirse en plenaria para instalar sus comisiones constitucionales permanentes, dentro de las cuales se resalta la Comisión Cuarta.

11. Igualmente, el 26 de julio de 2022 la referida comisión del Senado de la República, eligió a su Mesa Directiva, periodo 2022-2023. 1.2. Concepto de la violación

12. En los procesos acumulados, el accionante acusó el acto de designación de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta del Senado de la República, periodo 2022-2023, de incurrir en el vicio de ilegalidad por expedición irregular8, de conformidad con los siguientes planteamientos: 1.2.1. Transgresión de los artículos 1499 constitucional, 8110 de la Ley 511 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018

13. El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales, carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados, de conformidad con la ley.

14. En el caso particular, en sentir del demandante, la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta del Senado de la República, periodo 2022-2023 de la Cámara de Representantes, se derivaría del hecho consistente en que, en el marco de la sesión inaugural del Congreso,

periodo 2022-2026, no se agotó la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición.

15. De acuerdo con el accionante, esta irregularidad –la no realización de la intervención de los partidos de oposición y/o la alteración del orden del día– 8 Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 9 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 10 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 11 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00192-00 11001-03-28-000-2022-00197-00 conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta del Senado de la República, periodo 2022-2023 de la Cámara de Representantes. 1.2.2. Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022

16. Al amparo, igualmente, del artículo 149 superior, el accionante afirmó que la anulación del acto electoral de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta del Senado de la República, periodo 2022-2023, se sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte de la Junta Preparatoria. En ese sentido, aseveró que la finalización de esta sesión era ilegal, por cuanto:  Se produjo, de forma abrupta, sin haber discutido los 2 últimos puntos del orden del día, antes citado.  Al no hacer parte del orden del día, la manifestación del presidente de la Junta preparatoria debió ser tramitada como una proposición especial a éste12, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5 de 1992, sin que sucediera de esa manera.  El presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión “levantar la sesión”, cuando lo correcto era indicar que la sesión “se levanta”.  La falta de claridad del presidente, impuso que el secretario de la Junta preparatoria, señor Gregorio Eljach Pacheco, tuviera que interpretar el dicho del presidente, a pesar de que era una atribución propia de este último. 1.2.3. Incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la

República

17. El accionante adujo que la instalación de la Comisión Cuarta del Senado fue irregular y, por ende, la elección de su Mesa Directiva, comoquiera que fue realizada por su homóloga13 del Senado que, en su sentir, también fue elegida de

manera irregular.

18. En efecto, señaló que la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 2022-2023, fue ilegal, toda vez que ocurrió el propio 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso para el periodo 2022-2026, cuando, a su juicio, debió llevarse a cabo al día siguiente14, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, norma que preceptúa que las labores 12 Se hace referencia al orden del día. 13 Se hace referencia a la Mesa Directiva del Senado de la República. 14 21 de julio de 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00192-00 11001-03-28-000-2022-00197-00 constitucionales del Senado y de la Cámara arrancan “al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso.”15

19. Para ejemplificar su dicho, arguyó que esa había sido la manera cómo había actuado la Cámara de Representantes, autoridad legislativa que eligió su Mesa Directiva el 21 de julio de 2022 –esto es, un día después a la inauguración de las sesiones del Congreso–, tal y como había sido corroborado por el congresista Alfredo Ape Cuello Baute en esa reunión: “…la sesión inaugural no tiene fecha, lo que tenía fecha es el día de la instalación del Congreso que fue lo que hicimos ayer. Hoy es la sesión y hoy es el día que dice

la ley quinta que debemos escoger Secretario General, Presidente y Subsecretario”.

20. En suma, agregó que la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado –al no haber sido elegida el día que era– conllevaba la anulación de la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta, por tratarse de actos consecuenciales. 1.2.4. Trasgresión del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992

21. En este reproche, lo edificó en la vulneración del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, norma que prescribe que “la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”; para lo cual explicó que la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, no finalizó en esa fecha, sino el 7 de agosto de 2022, por lo que adujo que la designación cuestionada no se podían realizar el 26 de julio de 2022, como en efecto se hizo. 1.3 Trámite relevante

22. En el proceso 2022-00192-00, en decisión del 23 de septiembre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda.

23. En el radicado 2022-00197-00, por auto del 27 de septiembre de 2022, la magistrada conductora del proceso admitió la demanda.

24. Por medio de auto del 28 de noviembre de 2022, se dispuso la acumulación de los procesos señalados.

1.4. Contestaciones

25. Por conducto de apoderado judicial, el demandado, Alfredo Enrique Rocha Rojas, secretario de la Comisión Cuarta, se opuso a las pretensiones de los

escritos iniciales, pronunciándose, así: 15 “Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00192-00 11001-03-28-000-2022-00197-00

26. Refirió que la demanda se sustentó en irregularidades acaecidas en los actos de instalación del Congreso y en la designación de su Mesa Directiva, que son situaciones ajenas a su elección, como secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República. Al respecto, indicó que dichos aspectos, según la jurisprudencia de la Sección Quinta, no se pueden cuestionar, al controvertir su acto electoral, pues son circunstancias que no tienen ninguna relación con la elección cuestionada.

27. De acuerdo con lo anterior, precisó que el único reproche efectuado contra la elección demandada, es el atinente a la vulneración del artículo 6 de la Ley 3ª de 1992, que prescribe que “la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación”; circunstancia que, a su juicio, carece de veracidad en la medida en que la elección demandada se realizó el 26 de julio de 2022, mientras que la sesión de instalación se realizó el 20 del mismo mes y

año.

28. Adicionalmente, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la parte actora edificó su escrito de demanda en 3 situaciones concretas, a saber, (I) que en la sesión inaugural del Congreso de la República no se le permitió la participación a los partidos políticos en oposición, (II) que la señalada reunión inaugural se finalizó de forma indebida y (III) que la elección de la Mesa Directiva devino en irregular, producto de las anomalías en la designación de la Mesa Directiva del Senado, reproches que no tienen ninguna relación de causalidad con el acto electoral del señor Rocha Rojas.

29. Además, comentó que cuando en una demanda de nulidad electoral se controvierte un acto de elección específico, las censuras deben referirse a los vicios propios de éste, y no a circunstancias previas o ajenas, que pueden cuestionarse a través de otra demanda.

30. De otro lado, en el expediente 2022-00197-00, añadió que había falta de legitimación, al considerar que en ese proceso se cuestionó la designación de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Parmente, de la cual no hace parte el secretario, que fue el cargo en el que se lo había designado, pues ésta solamente es conformada por el presidente y vicepresidente, según lo normado en el artículo 11 de la Ley 3ª de 1992.

31. Así mismo, agregó que examinar la elección del señor Rocha Rojas, en dos procesos distintos, llevaría al juez a incurrir en el desconocimiento del principio del non bis in ídem.

32. Por último, propuso las siguientes excepciones de mérito:

1. Procedimiento de elección del secretario de la Comisión Cuarta constitucional permanente del senado de la república está ajustado a derecho.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00192-00 11001-03-28-000-2022-00197-00

2. Una nulidad electoral debe predicarse de la elección misma que se demanda, no de vicios en otra elección.

3. Inexistencia de la ilegalidad argumentada y falta de causalidad de las supuestas irregularidades del acto inaugural del congreso, del 20 de julio, con el acto de elección del secretario de la comisión cuarta permanente constitucional, del 26 de julio.

4. De llegar a existir un vicio, no es determinante frente a la elección del secretario de la comisión cuarta constitucional permanente.

5. Innominada o genérica 1.5. Traslado de las excepciones

33. El demandante presentó manifestación sobre las excepciones, en el sentido de afirmar que, de conformidad con las pruebas, se demuestra que el orden del día previsto para la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, no se agotó en esa fecha, sino el 7 de agosto de 2022, por lo que adujo, que no podía celebrarse la designación cuestionada el 26 de julio de 2022, cuando la sesión inaugural no había concluido.

34. Agregó, que no hay falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que para él hay una clara relación de causalidad, entre la instalación del Congreso

y la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, con la designación cuestionada, teniendo en cuenta que sin la realización de las primeras no sería posible haber efectuado la elección que ahora se demanda, esto es, la de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Parmente del Senado.

35. Por último, arguyó que desistía de la petición de dictar sentencia anticipada en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

36. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 16 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00192-00

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37. A su vez, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.317 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver

38. A partir de lo expuesto en los antecedentes, y teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepciones (II) fijación del litigio; (III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial18–

39. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201119, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral.

40. Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la

segunda de estas normas dispone que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”.

41. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez20; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ...” 18 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-0002021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre

de 2021. 19 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 20 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00192-00 11001-03-28-000-2022-00197-00

42. Diferente ocurre con las excepciones de mérito21, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia.

43. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso de autos la excepción relativa a la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, es mixta, por lo que será decidida en esta oportunidad, a diferencia de los demás argumentos de defensa que son de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 2.2.1.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

44. Frente a este aspecto, se precisa que el señor Rocha Rojas, elevó tres reproches concretos para su excepción, a saber, (I) la demanda se edificó en reproches de actos previos a la elección; (II) el secretario no es parte de la mesa directiva y (III) la vulneración del principio del non bis ídem.

45. Para resolver el medio exceptivo, es pertinente recordar que la exigencia de

legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la personanatural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello.

46. Adicionalmente, esta Sección22 ha indicado que: “En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel”.

47. De acuerdo con lo señalado, resulta claro que el señor Alfredo Enrique Rocha Rojas resultó elegido como secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, además, dicha elección fue controvertida a través del presente medio de control, es por ello que al ser titular de los derechos subjetivos derivados del acto electoral cuestionado, en aras de garantizar su debido proceso y derecho de defensa, es evidente su legitimación para actuar como extremo pasivo en el presente tramite, por tanto resulta necesaria su vinculación.

48. De otro lado, si bien es suficiente lo anterior para mantener la vinculación del señor Rocha Rojas en el presente, también sustentó su excepción en el hecho de que no se efectuó ningún reproche concreto respecto de su elección, que haga

21 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00066-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 28 de julio de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00192-00 11001-03-28-000-2022-00197-00 necesaria su vinculación al presente proceso, sino contra actuaciones previas como lo son la indebida celebración y finalización de la sesión inaugural del congreso y la designación de la mesa directiva del Senado de la República.

49. Para solucionar este reproche, es pertinente recordar que en la demanda se cuestionó que la elección del señor Rocha Rojas del 26 de julio de 2022 se hizo de forma irregular, al considerar que se incurrió en tres vicios concretos, que son los siguientes: (i) en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, y

(iii) que la designación de la Mesa Directiva del Senado fue realizada en las

mismas fecha que fue instalado el congreso, cuando debió realizarse al día siguiente.

50. De lo anterior, se denota con claridad que la demanda se edificó en actos previos a las designaciones demandadas, por ser los escenarios en los que se presentaron las irregularidades que hicieron que a juicio del demandante el acto electoral fuera a su vez irregular.

51. En ese orden de ideas, en cuanto hace al medio de control de la nulidad electoral la Sección23 ha sostenido que los reproches se pueden edificar en las causales especificas contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 o en las general del artículo 137 del mismo estatuto, de las cuales se destaca la expedición irregular, cuestionamiento en el que resulta válido controvertir actuaciones previas que conllevaron a la expedición del acto de elección, pues el examen del juez electoral bajo el amparo de este cuestionamiento deberá analizar si las circunstancia aducidas se presentaron y si estas tuvieron la entidad suficiente de afectar el acto electoral demandado. En esa medida, resulta legítimo demandar un acto electoral con sustento en irregularidades que se presentaron de manera previa a la elección.

52. Ahora bien, el señor Rocha Rojas arguyó que el secretario no era parte de la mesa directiva y que de forma adicional al proceso 2022-00197-00 existía otra demanda en su contra bajo el radicado 2022-00192-00, lo que hacía necesaria su desvinculación del primer trámite señalado, por cuanto podría verse vulnerado el derecho al non bis in ídem.

53. Al respecto resulta necesario señalar que el artículo 1024 de la Ley 3ª de 1992

señala que el secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado, no hace parte de la mesa directiva, se advierte entre los procesos 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 08001-23-31-000-2011-00175-01. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 4 de octubre de 2012. Así, para ejercer el contencioso electoral es indispensable que se acuse el acto declaratorio de la elección o el nombramiento, debidamente individualizado, bien que se reproche por vicios contenidos en éste o por irregularidades surgidas antes de la expedición del acto definitivo, cuya incidencia afecta de manera directa la legalidad o la constitucionalidad de la elección. 24 ARTÍCULO 10º. En cada Comisión Constitucional Permanente habrá una Mesa Directiva integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente elegidos para períodos de un (1) año, del mismo modo como se dispone para la elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras. Ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Rad: 11001-03-28-000-2022-00192-00 11001-03-28-000-2022-00197-00 descritos anteriormente varios aspectos en común, tales como uno de los demandados, esto es el señor Alfredo Enrique Rocha Rojas; que los actos de elección controvertidos fueron expedidos por el Congreso de la República en la

misma sesión; y más relevante, que los cargos de las demandas tienen como causa que las designaciones se realizaron de manera irregular, circunstancia que se afirma desconocen los sustentos normativos que regulan el proceso eleccionario y genera los vicios expuestos en los libelos introductorios.

54. Ahora, cuando se invoca el non bis in ídem, se hace alusión a “un derecho fundamental de aplicación inmediata, que protege a cualquier sujeto activo de una infracción y prohíbe dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho”25, derecho que está fundamentado en “la seguridad jurídica y la justicia material”26.

55. De conformidad con lo señalado, en el caso de autos es cierto que de manera primigenia existían dos procesos en los que se estaba cuestionando la elección del señor, esto es el 2022-00192-00 y el 2022-00197-00; sin embargo, por economía procesal el despacho al

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