🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00193-00_20221215-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00193-00_20221215-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

!

Demandante: Michelle Steffany Gómez Congote Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00193-00 (Ppal) 11001-03-28-000-2022-00160-00 11001-03-28-000-2022-00161-00 11001-03-28-000-2022-00170-00 11001-03-28-000-2022-00202-00 11001-03-28-000-2022-00270-00

Demandantes: Michelle Steffany Gómez Congote y otros Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022 – 2026.

Tema: Decreta la acumulación de procesos AUTO Vencido el término para contestar las demandas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1.1.1. Expedientes 2022-00160 (MP. Rocío Araújo Oñate), 2022-00161

(MP. Rocío Araújo Oñate), 2022-00170 (MP. Luis Alberto Álvarez Parra) y 2022-00193 (MP. Pedro Pablo Vanegas Gil).

1. Los señores Moisés David Anaya Villadiego, Martín Emilio Cardona Mendoza, Roberto Carlos Daza Cuello y Michelle Steffany Gómez Congote solicitaron la declaratoria de nulidad del acto de elección de Roy Leonardo Barreras Montealegre como Senador de la República, periodo 2022-2026.

2. Consideraron que el demandado incurrió en doble militancia porque fue elegido Senador de la República, periodo 2018-2022, por el partido de la “U” y, luego, para el periodo 2022-2026, por la coalición “Pacto Histórico”, avalado por el

Movimiento Político Alianza Democrática Amplia (ADA). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 !

Demandante: Michelle Steffany Gómez Congote Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-00

3. Manifestaron que el 15 de octubre del 2020 el Consejo Disciplinario y de Control Ético del partido de la “U” expulsó al demandado de esa colectividad, sin embargo, en su criterio, dicha circunstancia, no lo exime del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011 que establece “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por

un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

4. En ese sentido, destacaron que como el senador electo no renunció al partido del cual fue expulsado, incumplió con esa disposición y quedó inmerso en la prohibición de doble militancia. Por tanto, su elección debe ser anulada. 1.1.2. Expedientes 2022-00202 (MP. Pedro Pablo Vanegas Gil) y 202200270 (MP. Rocío Araújo Oñate)

5. Andrés Felipe Villalobos Erazo y Michelle Steffany Gómez Congote, solicitaron la nulidad del acto de elección del demandado como Senador de la República, al concluir que incurrió en doble militancia.

6. Explicaron que el demandado fue avalado por el Movimiento Político -ADA-, agrupación que, a su vez, contaba con aspirante propio para la consulta presidencial a realizarse en marzo de 2022, que buscaba elegir candidato único por la colación

Pacto Histórico, a saber, Alfredo Saade.

7. En ese orden, consideraron que el señor Barreras Montealegre debía apoyar la campaña de Alfredo Saade, por ser candidato de la colectividad que lo avaló, sin embargo, en redes sociales se encuentra que su colaboración estuvo dirigida a Gustavo Petro Urrego, infringiendo de esa manera los artículos: 107 de la Constitución Política; 275. 8 del CPACA y 2º de la Ley 1475 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

8. El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos por lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 1251 y 282 del CPACA2 y el 1 Ley 2080 de 2021, artículo 20: «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 125. De la expedición de providencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del Despacho. 2 Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2020, en lo referente a las competencias regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra su artículo 86.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 !

Demandante: Michelle Steffany Gómez Congote Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-00 numeral tercero3 del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 134 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. De la acumulación

9. El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma

específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contenciosos administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en sus artículos 1485 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

10. La norma especial citada, impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se adelantan contra el acto de 3 «De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación». 4 “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” 5 “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los

siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos

463 y 464 de este código.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 !

Demandante: Michelle Steffany Gómez Congote Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-00 elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado. Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario.

11. Normativa que dispone: “Artículo 282. Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto

admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos”.

12. Para el Despacho, según se advierte de en los antecedentes, se tiene que se presentaron seis demandas, en las que se cuestionó la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, como Senador de la República, periodo 20222026, así: Número de

Demandante Cargo Magistrado expediente Doble militancia. Infracción 11001-03-28-000Moisés David art. 2 Ley 1475 del 2011 por 2022-00160-00 Rocío Araújo Oñate

Anaya Villadiego no haber renunciado 12 al partido anterior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 !

Demandante: Michelle Steffany Gómez Congote Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-00

Número de Demandante Cargo Magistrado expediente Doble militancia. Infracción 11001-03-28-000Martín Emilio art. 2 Ley 1475 del 2011 por 2022-00161-00 Rocío Araújo Oñate Cardona Mendoza no haber renunciado 12 al partido anterior Doble militancia. Infracción 11001-03-28-000Roberto Carlos art. 2 Ley 1475 del 2011 por Luis Alberto Álvarez 2022-00170-00 Daza Cuello no haber renunciado 12 al Parra partido anterior Doble militancia. Infracción 11001-03-28-000Michelle Steffany art. 2 Ley 1475 del 2011 por Pedro Pablo 2022-00193-00 Gómez Congote no haber renunciado 12 al Vanegas Gil partido anterior Doble militancia. Infracción art. 2 Ley 1475 del 2011 por 11001-03-28-000Andrés Felipe no haber apoyado en la Pedro Pablo 2022-00202-00 Villalobos Erazo consulta presidencial al Vanegas Gil candidato de su movimiento político Doble militancia. Infracción art. 2 Ley 1475 del 2011 por

11001-03-28-000Michelle Steffany no haber apoyado en la Rocío Araújo Oñate 2022-00270-00 Gómez Congote consulta presidencial al candidato de su movimiento político

13. En las demandas se alega que el demandado incurrió en doble militancia. En las primeras 4 enlistadas porque debió renunciar al partido de la “U” antes de postularse como candidato al Senado de la República por el Movimiento PolíticoADA-.

14. Las otras 2 demandas señalan que incurrió en esa prohibición porque no apoyó en la consulta presidencial del Pacto Histórico al candidato de su propia organización política, sino que decidió hacerlo en favor de Gustavo Petro Urrego.

15. Como se puede apreciar, se trata de demandas fundadas en la misma prohibición -doble militancia-, y se alega la configuración de dos modalidades distintas. En ese sentido, de conformidad con lo expuesto en el artículo 282 del CPACA, es procedente su acumulación para que se fallen en una misma sentencia.

16. Ahora bien, para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los otros, se debe tener en cuenta en cuál venció primero el término para contestar la demanda. En este sentido, revisados los procesos se advierte: Vencimiento del término para contestar la Número de expediente demanda 1° de noviembre de 2022 (constancia secretarial 11001-03-28-000-2022-00160-00 índice 36 Samai)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 !

Demandante: Michelle Steffany Gómez Congote Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-00

Vencimiento del término para contestar la Número de expediente demanda 6 de octubre del 2022 (constancia secretarial 11001-03-28-000-2022-00161-00 índice 26 Samai) 10 de noviembre del 2022 (constancia secretarial 11001-03-28-000-2022-00170-00 índice 43 Samai) 4 de octubre del 2022 (constancia secretarial 11001-03-28-000-2022-00193-00 índice 19 Samai) 26 de octubre del 2022 (constancia secretarial 11001-03-28-000-2022-00202-00 índice 30 Samai) 15 de noviembre del 2022 (constancia secretarial 11001-03-28-000-2022-00270-00 índice 26 Samai)

17. Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el radicado con el No. 11001-03-28-000-2022-00193-00, por ser en el que primero venció el término para contestar la demanda.

18. De acuerdo con lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para acumular los procesos porque se demanda la elección del mismo demandado, existe identidad de cargos -que el demandado incurrió en doble militancia-, el Despacho encuentra que es procedente decretar la acumulación de los procesos proceso con radicados No. 11001-03-28-000-2022-00160-00,

11001-03-28-000-2022-00161-00, 11001-03-28-000-2022-00170-00, 11001-03-28000-2022-00202-00, 11001-03-28-000-2022-00270-00 al expediente No. 11001-0328-000-2022-00193-00.

19. En consecuencia, se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia virtual de sorteo de magistrado ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.

20. Conforme a lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente, ya que, los mencionados medios de control ahora acumulados, fueron tramitados por despachos diferentes.

Por lo expuesto se,

III. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad

electoral: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 !

Demandante: Michelle Steffany Gómez Congote Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00193-00

Número de expediente Demandante Demandado 11001-03-28-000-2022-00160-00 Moisés David Anaya Roy Leonardo Barreras

Villadiego Montealegre 11001-03-28-000-2022-00161-00 Martín Emilio Cardona Roy Leonardo Barreras Mendoza Montealegre 11001-03-28-000-2022-00170-00 Roberto Carlos Daza Roy Leonardo Barreras Cuello Montealegre Michelle Steffany Roy Leonardo Barreras 11001-03-28-000-2022-00193-00 Gómez Congote Montealegre 11001-03-28-000-2022-00202-00 Andrés Felipe Roy Leonardo Barreras Villalobos Erazo Montealegre Michelle Steffany Roy Leonardo Barreras 11001-03-28-000-2022-00270-00 Gómez Congote Montealegre SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado con el No. 11001-03-28000-202-00193-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia virtual de sorteo de Magistrado Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el numeral 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado, por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Consultar sobre este documento ...