CE - 11001-03-28-000-2022-00194-00_20220825-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00194-00_20220825-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: David de Jesús Bettín Gómez Secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00194-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00194-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: David de Jesús Bettín Gómez - secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2022 - 2026
Tema: Inadmisión de la demanda
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. Harold Eduardo Sua Montaña2 solicita la nulidad de la elección de David de Jesús Bettín Gómez como secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2022 a 2026, contenida en el Acta nro. 1 del 26 de julio de 2022 de la mencionada comisión, publicada en la gaceta nro. 8683 del Congreso de la República, por desconocer el artículo 149 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos fácticos
2. Los hechos que sustenta la presente demanda se resumen así: a) El 20 de julio de 2022, por medio de la junta preparatoria, se realizó la sesión inaugural en la que se instaló el periodo constitucional del Congreso 2022 -2026. 1 Índice 3 Samai. Escrito presentado el 19 de agosto de 2022. 2 En nombre propio. 3 Del 2 de agosto de 2022.
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Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: David de Jesús Bettín Gómez Secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República Periodo 2022 - 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00194-00 b) Una vez finalizada la instalación, ese mismo día, se convocó a las 5:00 p.m., a sesión ordinaria plena del Senado de la República, para la postulación y elección de su mesa directiva4, para el periodo de 2022 a 2026. c) Luego de elegida y posesionada la mesa directiva del Senado de la República, el secretario le advirtió al presidente del Senado que las comisiones constitucionales permanentes solo podían ser instaladas hasta la semana siguiente, por lo que se convocó para tal fin, el 26 de julio de 2022. d) Llegado dicho día, en la plenaria del Senado de la República fueron instaladas las comisiones constitucionales permanentes. e) En la tarde del 26 de julio del año en curso, la Comisión Quinta Constitucional
Permanente del Senado de la República eligió a su mesa directiva, integrada por: • Inti Raúl Asprilla Reyes como presidente, periodo 2022 a 2023. • Isabel Cristina Zuleta López como vicepresidente, periodo 2022 a 2023. • David de Jesús Bettín Gómez como secretario, periodo 2022 a 2026.
3. Normas violadas y Concepto de violación
3. En un capítulo que el demandante denomina «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD», indica que se desconoció el artículo 1495 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto: i) La posesión del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carece de validez, por haberse realizado tras una alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural. Como sustento de su afirmación sostiene lo siguiente: a) El delegado Julián Gallo de las organizaciones políticas en oposición manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las pocas condiciones; y desde allí haría su intervención, conforme a la Ley 1909 de 20186 y la Resolución 3138 de 20187, del Consejo Nacional Electoral. b) Dicha manifestación correspondió a una proposición, conforme a los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 y, por lo mismo, alteró el orden del día, lo que llevó a que la elección del presidente de la junta preparatoria 4 Siendo elegidos: Roy Leonardo Barreras Montealegre, presidente. Miguel Ángel Pinto Hernández, primer vicepresidente. Honorio Miguel Henríquez Pinedo, segundo vicepresidente. Gregorio Eljach Pacheco, secretario general. Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general. 5 «Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la
rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes». 6 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 7 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00194-00 y la posesión de los nuevos congresistas se llevara a cabo sin la intervención de la oposición; por tanto, materialmente no se realizó, irregular situación que afecta todas las actuaciones posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 149 constitucional. ii) La sesión inaugural del periodo congresional 2022-2026 no se levantó en debida forma. Por cuanto el secretario de la junta preparatoria, frente a una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió a hacerlo, sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. iii) Finalmente, la sesión plenaria del Senado de la República no se podía llevar a cabo el mismo día de la reunión inaugural, pues se debió actuar como lo hizo la
Cámara de Representantes, esto es, citar la plenaria para día siguiente, como lo dispone el artículo 878 de la Ley 5ª de 1992.
4. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita declarar la nulidad del acto de elección del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2022 a 2026, por cuanto dicha cadena de irregularidades en la sesión inaugural del Congreso como de la plenaria del Senado de la República conllevan al desconocimiento del artículo 149 constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. De conformidad con el ordinal cuarto9 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 12510 del mencionado código, al ponente para pronunciarse sobre su admisión. 8 «Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional». 9 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema , de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden
nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vice fiscal General de la Nación y del Vice defensor del Pueblo». Énfasis del Despacho. 10 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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2. Admisión de la demanda
6. Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, la que pasa por verificar las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA.
7. La demanda cumple con los siguientes requisitos: identifica a las partes; establece lo que pretende de forma clara, relaciona los fundamentos de hecho de su acción, indica la dirección física y digital para las notificaciones al demandante e informa desconocer las de los demandados y aporta las pruebas que tiene en su poder.
8. Sin embargo, no se satisface el requisito que a continuación se indica: Causal de anulación. Normas violadas. Concepto de violación. Artículo 162
ordinal 411 del CPACA
9. La parte actora demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por cuanto se pretende la nulidad del acto de elección de David de Jesús Bettín Gómez como secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2022–2026 y, para ello, debe indicar la causal de anulación que se invoca, conforme al artículo 275, en armonía con el 137 ambos del CPACA. Sin embargo, el Despacho advierte que no se invocó ninguna causal de anulación. Por lo tanto, de corregirse la demanda, se deberá señalar de manera expresa la causal o causales de nulidad alegadas
10. Adicional a lo anterior y, si bien, en el capítulo denominado «SUSTENTO PARA DECLARAR LA NULIDAD», se mezclan las normas y las razones para solicitar la nulidad de la elección, para lograr una mayor claridad de lo planteado, en los términos exigidos por el artículo 162.4 del CPACA, se deberá indicar, por una parte, todas las normas que se consideran violadas; y por otra, el concepto de su violación, es decir, las razones de su desconocimiento por parte del acto demandado; así como también, la incidencia de las presuntas irregularidades en la legalidad del acto cuestionado. En todo caso, sin adicionar nuevos cargos a los establecidos en el escrito inicial.
11. Finalmente, en atención a que la parte actora manifiesta desconocer la dirección de notificación del demandado, por secretaría se oficiará al Senado de la República, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la
presente decisión, allegue la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), de David de Jesús Bettín Gómez, secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la Repúblicaperiodo 2022–2026. 11 «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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3. Conclusión
12. La demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión y con fundamento en el inciso tercero12 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, será inadmitida, para que, en el término de 3 días, a partir de la notificación de esta providencia, so pena de rechazo, el demandante la subsane, así: i) Indique de forma expresa la causal o las causales de anulación que invoca, conforme a las consideraciones de la presente providencia. ii) Señale de manera clara todas las normas que considera violadas y explique el concepto de su violación, es decir, las razones de su desconocimiento por parte del acto demandado; así como también, la incidencia de las presuntas irregularidades
en la legalidad del acto cuestionado. En todo caso, sin adicionar nuevos cargos a los establecidos en el escrito inicial. Por lo expuesto se, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, para que, en el término de 3 días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente providencia, so pena de rechazo.
Segundo: Oficiar al Senado de la República, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, allegue la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), de David de Jesús Bettín Gómez, secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de dicha corporación - periodo 2022–2026, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 12 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5