CE - 11001-03-28-000-2022-00196-00_20221118-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00196-00_20221118-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00
Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO
Demandado: PAULINO RIASCOS RISCOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00196-00
Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO
Demandado: PAULINO RIASCOS RIASCOS – SENADOR DE LA
REPÚBLICA 2022-2026
Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda, y no habiéndose formulado excepciones previas ni mixtas, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el
efecto, los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Andrés Felipe Villalobos Erazo instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Paulino Riascos Riascos
como senador de la República, periodo 2022-2026, por la coalición Pacto Histórico, contenido en el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral. 1.1. Pretensiones Fueron formuladas en los siguientes términos: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00
Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO Demandado: PAULINO RIASCOS RISCOS “Que se declare la nulidad de la Resolución No E-3332 DE 2022 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se (sic) declara la elección del Senado de la Republica (sic) de fecha de julio 19 de 2022 y en consecuencia se cancele la respectiva credencial otorgada como resultado de los comicios electorales llevados a cabo el día 13 de marzo de 2022 y todos los actos que sustenten la elección de PAULINO RIASCOS RIASCOS CC: 4,700,948 quien obtuvo una curul en el SENADO DE LA REPUBLICA (sic) durante el periodo constitucional 2022-2026.
Que como consecuencia se declare la nulidad de la elección de PAULINO RISACOS RIASCOS CC: 4,700,948 quien obtuvo una curul en el SENADO DE LA REPUBLICA (sic) durante el periodo constitucional 2022-2026 por configurarse y haber incurrido en DOBLE MILITANCIA”. 1.2. Hechos El demandante relata que la coalición denominada “Pacto Histórico – Colombia
Puede” fue conformada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia (ADA), Colombia Humana, Unión Patriótica, Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS) y el Partido Comunista Colombiano, con el fin de inscribir lista al Senado la República para las elecciones de 13 de marzo de 2022. Precisa que cada partido estuvo representado en la coalición por candidatos propios y, en particular, el señor Paulino Riascos Riascos contó con el aval de Alianza Democrática Amplia (ADA). Explica que en la misma fecha se llevaron a cabo las consultas para la Presidencia de la República y que en ellas participaron varias de las organizaciones políticas que integraron aquella coalición. Destaca que el señor Alfredo Saade fue el candidato propio del partido Alianza Democrática Amplia (ADA) para este procedimiento democrático, lo que obligaba al demandado a apoyarlo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Asegura que el senador Riascos Riascos incumplió el deber legal y la directriz partidista que le correspondía acatar, debido a que manifestó públicamente su respaldo al entonces precandidato presidencial inscrito por el partido Colombia Humana para dicha consulta, Gustavo Petro Urrego. Como sustento de sus afirmaciones, aporta capturas de pantalla de redes sociales y un video donde el demandado aparecería invitando a votar por quien es hoy el presidente de la República. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invoca la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00
Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO Demandado: PAULINO RIASCOS RISCOS Administrativo, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. En tal sentido, atribuye conductas de doble militancia al senador Paulino Riascos Riascos, en una de las cinco modalidades identificadas por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuenta del apoyo que brindó a la precandidatura presidencial de Gustavo Petro Urrego, durante la campaña de las consultas realizadas el 13 de marzo de 2022.
Al respecto, argumenta que la figura de la coalición respeta la militancia en el partido que otorga el aval correspondiente, el cual es indicado en el acto de inscripción, y no implica la afiliación de los candidatos a todas las colectividades que la conforman. Por lo tanto, subraya que el demandado, mientras fue candidato al Senado por Alianza Democrática Amplia (ADA), dentro de la coalición Pacto Histórico, tenía un “deber de fidelidad” respecto de Alfredo Saade, justamente inscrito por ADA para la consulta presidencial. Así las cosas, considera que el respaldo proselitista que brindó al precandidato de Colombia Humana, Gustavo Petro, indujo a los electores a votar por una persona ajena a su propia colectividad. Añade que los candidatos inscritos en coalición no están exentos de incurrir en
doble militancia, de acuerdo con los precedentes de la Sala Electoral del Consejo de Estado1. Además, aduce que dicha prohibición busca proteger al elector, asegurar la disciplina partidista y garantizar la vigencia del sistema democrático.
2. Admisión de la demanda Esta actuación fue dispuesta por el magistrado ponente, mediante auto de 20 de septiembre de 2022. Allí se verificó el ejercicio oportuno del medio de control, el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y se ordenaron las notificaciones y traslados de rigor.
3. Contestaciones de la demanda Dentro del traslado, fueron recibidos los memoriales de intervención que se reseñan a continuación: 1 Sobre el punto, hizo referencia a la sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 68001-23-33-0002020-00015-01 (Acum. 2019-00920), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00 (Acum. 2019-00075), MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2019000867-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00
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3.1. La apoderada del senador Paulino Riascos Riascos estructuró la defensa del acto de elección en que la prohibición de doble militancia no contempla el apoyo a precandidatos de consultas interpartidistas. En tal sentido, destacó que el señor Alfredo Saade, inscrito por el partido ADA para las consultas presidenciales del 13 de marzo de 2022, y quien es identificado en la demanda como el destinatario del apoyo del senador Riascos en época de campaña, no tuvo la calidad de candidato, sino de precandidato, pues justamente sometió su nombre a consideración del electorado para llegar a serlo y en tal condición fue inscrito en el formulario E-6 CPI, que anexa con su memorial. De ahí interpreta que la causal de nulidad electoral invocada no es aplicable al caso concreto, atendiendo a su carácter taxativo e interpretación restrictiva, sin lugar a analogías, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3. A partir de lo discurrido, propuso la excepción de mérito denominada “No se configura la doble militancia en tratándose de apoyo a precandidatos”. De otra parte, explicó que el acuerdo de coalición suscrito por los partidos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Unión Patriótica, Movimiento Alternativo, Indígena y Social y Comunista Colombiano no hizo referencia entre sus fundamentos jurídicos al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que desarrolla las modalidades de doble militancia. Informa que la finalidad de esta omisión deliberada fue dejar en libertad a los afiliados de las diferentes
organizaciones políticas que participaron en la consulta de apoyar al candidato de su preferencia, con el único compromiso de respaldar a quien resultara seleccionado en ese mecanismo democrático, de conformidad con el artículo 7º de la citada ley. También formuló la excepción de mérito la rotulada “Doble militancia no supera el control de convencionalidad”, porque la norma que la consagra describe una hipótesis que no responde a ninguno de los criterios que pueden limitar el ejercicio de los derechos políticos, según el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, a saber, edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, condena penal por juez competente. En refuerzo de este argumento, remitió al caso Petro Urrego contra Colombia, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionado con la posibilidad de restringir los derechos políticos de los servidores públicos elegidos popularmente. 2 Al respecto, cita la providencia de la Sala Plena, proferida el 8 de febrero de 2011, Rad. 1100103-15-000-2010-00990-00 (PI). 3 Remite a la Sentencia C-121 de 2012 de la Corte Constitucional. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00
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Sumado a lo anterior, también por vía de excepción de mérito alegó una “Posible vulneración al principio de confianza legítima”, en el evento de proferirse un fallo estimatorio de las pretensiones. Sobre este punto, adujo que el senador actuó de buena fe al apoyar al entonces precandidato a la Presidencia de la República, Gustavo Petro Urrego, con la convicción de que no existía precedente judicial que admitiera la doble militancia frente a los precandidatos que participen en una consulta interpartidista. En esa medida, advirtió que una nueva postura tendría que plantearse a manera de jurisprudencia anunciada, como lo ha hecho esta Sección en otros casos, porque concede a la norma unos efectos no previstos por esta. 3.2. La apoderada del CNE contestó la demanda. Frente a los hechos, manifestó que la imagen aportada por la parte actora como prueba del apoyo político que se atribuye al demandado no da cuenta del autor ni del lugar donde fue publicada, como tampoco es conclusiva para establecerlo. Luego expuso los presupuestos que configuran la doble militancia, con énfasis en las reglas sustantivas y de carácter probatorio para la modalidad de apoyo, a partir de los artículos 107 de la Constitución Política, 2º de la Ley 1475 de 2011 y 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5. De esta forma, identificó 6 tipos de casos entre los precedentes de esta Sección referidos a la doble militancia cuando han estado involucrados candidatos de coalición6, para concluir que estos acuerdos políticos “no pueden desconocer el
mandato superior de protección de los derechos constitucionales del elector”, razón por la cual se atenía a lo probado en el proceso. 4 Citó la Sentencia C-342 de 2006 de esa corporación. 5 Invocó las sentencias de 28 de septiembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00057-00 (Acum. 2014-00083), 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01 y 29 de septiembre de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2015-00375-01. 6 Hizo referencia, entre otras, a las siguientes providencias: Sentencia de 12 de septiembre de 2013, Rad. 25000-23-31-000-2011-00775-02, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 28 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00077-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 25 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de diciembre de 2020, Rad. 52001-23-33-000-2020-00015-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 10 de diciembre de 2020, Rad. 19001-23-33-0002019-00368-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-0328-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.
2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis7.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que
precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. 7 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00
Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO Demandado: PAULINO RIASCOS RISCOS Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica8, que formalmente se
incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.
4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”.
Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: 8 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00
Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO Demandado: PAULINO RIASCOS RISCOS Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse
conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00
Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO Demandado: PAULINO RIASCOS RISCOS se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido,
el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso. Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales.
3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con las causales contempladas en los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas
3.1.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas la demanda. En cuanto a las solicitadas, se advierte lo siguiente: 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00
Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO
Demandado: PAULINO RIASCOS RISCOS a) A la Organización Electoral El demandante pide que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que remitan “copia autentica (sic) de los actos de inscripción, de escrutinio y elección adelantados para el senado (sic) de la república (sic) de la coalición PACTO HISTORICO adelantados en el proceso electoral para la elección del congreso (sic) para el periodo 2022 - 2026 del 13 de marzo”.
Sin embargo, se observa que el acto de elección de los senadores de la República, que corresponde al acto acusado, fue aportado con la demanda, como anexo obligatorio, así que no hace falta su decreto. Por otra parte, resultan impertinentes las actas de escrutinio de esos comicios, teniendo en cuenta que el debate planteado por el demandante no guarda relación con causales objetivas de nulidad por falsedad de los resultados contenidos en documentos electorales. Finalmente, la inscripción del senador Riascos como candidato por el partido Alianza Democrática Amplia, ADA, es un hecho aceptado en la contestación de
la demanda. b) Al partido Alianza Democrática Amplia, ADA La parte actora considera necesario incorporar al expediente una certificación de dicha colectividad sobre la militancia e inscripciones de Paulino Riascos Riascos y Alfredo Saade como candidato al Senado y precandidato presidencial, respectivamente, para las elecciones y consultas de 13 de marzo de 2022. Sobre esta petición se advierte, en primer lugar, que la parte demandada allegó con la contestación de la demanda copia del formulario E-6 CPI, en el que consta la inscripción del señor Alfredo Rafael Saade Vergel como candidato de la consulta popular interpartidista denominada “Pacto Histórico”, a nombre del movimiento Alianza Democrática Amplia, ADA. Por lo tanto, existe un documento regularmente aportado al proceso que permite acreditar los hechos de la demanda referidos a la filiación política y la colectividad que respaldó dicha aspiración, lo que torna innecesario el decreto de la prueba solicitada. En segundo lugar, se reitera que la adscripción política del senador demandado al partido ADA es un hecho reconocido por este al momento de contestar la demanda, de manera que resulta superfluo un esfuerzo probatorio para obtener el formulario E-6 SN, que contiene la inscripción como candidato al cargo que hoy ostenta y que informa el partido que lo avaló. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00
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Demandado: PAULINO RIASCOS RISCOS c) A la coalición Pacto Histórico No se accederá a oficiar a esta organización política para que remita el “acuerdo de coalición”, pues el demandante no precisa a qué acuerdo se refiere, teniendo en cuenta que, en lo que interesa a este caso, de la misma demanda es posible saber que fue suscrito uno para la consulta interpartidista presidencial y otro para la elección de Senado, ambas celebradas el 13 de marzo de 2022. En todo caso, el acuerdo de coalición del Pacto Histórico para la referida consulta hace parte de los anexos de la contestación del demandado. Así mismo, el demandante aportó el respectivo documento donde consta la inscripción de la lista al Senado de la República.
En suma, atendiendo a los criterios previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, especialmente los relacionados con la pertinencia y utilidad de la prueba, el Despacho negará el decreto de las documentales previamente estudiadas. 3.1.2. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda. 3.1.3. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda. 3.2. Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección del senador Paulino Riascos Riascos, para el periodo 2022-2026, declarada por el Consejo Nacional Electoral
mediante el formulario E-26 de 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 de la misma fecha, por cuenta de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Para el efecto, deberá establecerse si se configura la doble militancia política en la modalidad de apoyo cuando el aspirante a un cargo o una curul de elección popular respalda a un precandidato inscrito para las consultas populares, internas o interpartidistas que se realizan para seleccionar candidatos. Así mismo, se determinará si el senador Riascos Riascos, inscrito al Senado por el partido Alianza Democrática Amplia, ADA, dentro de la coalición Pacto 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00196-00
Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO Demandado: PAULINO RIASCOS RISCOS Histórico, apoyó la aspiración del entonces precandidato del movimiento Político Colombia Humana, Gustavo Petro Urrego, en las consultas interpartidistas para la Presidencia de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, y si ello se enmarca en la causal de nulidad invocada en este asunto.
4. Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y d) del CPACA,
adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con estas hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “b) Cuando no haya que practicar pruebas” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.
5. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días9, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.
Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunida
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