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CE - 11001-03-28-000-2022-00201-00_20220907-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00201-00_20220907-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001032800020220020100

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00201-00

Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO

Demandada: MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ

SENADORA DE LA REPÚBLICA (2022-2026) Tema: Inadmisión de la demanda. AUTO El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Villalobos Erazo, en procura de obtener la nulidad de la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022, mediante el cual se declaró la elección de la señora María José Pizarro Rodríguez, como Senadora de la República, para el período 2022 – 2026.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Felipe Villalobos Erazo, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 18 de agosto de 2022, contra la elección de la señora María José Pizarro Rodríguez, en calidad de Senadora de la República.

2. Pretensiones El demandante pretende que se acceda a las siguientes declaraciones:

“Que se declarare la nulidad de la Resolución N° E-3332 de 2022 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declara la elección del Senado de la República de fecha de julio 19 de 2022 y en consecuencia se cancele la respectiva credencial otorgada como resultado de los comicios electorales llevados a cabo el día 13 de marzo de 2022 y todos los actos que sustenten la elección de MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ… quien obtuvo una curul en el SENADO DE LA REPÚBLICA durante el periodo constitucional 2022-2026. Que como consecuencia se declare la nulidad de la elección de MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ quien obtuvo una curul en el SENADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001032800020220020100

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) DE LA REPÚBLICA durante el período constitucional 2022-2026 por configurarse y haber incurrido en DOBLE MILITANCIA”.

3. Fundamentos fácticos y jurídicos La parte actora, con fundamento en la causal 275.8 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 1475 de 20211, acusa a la accionada de incurrir en doble militancia.

Esto por cuanto la senadora pertenece al Movimiento Alternativo Indígena Social. Fue elegida senadora por la coalición Pacto Histórico, de la cual hicieron

parte el MAIS y Colombia Humana. Sin embargo, para la consulta presidencial apoyó al entonces candidato Gustavo Petro Urrego (Colombia Humana – UP), siendo que su propio partido MAIS ya había postulado para esa misma consulta a la señora Arelis Uriana.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en los artículos 125, numeral 3º y 276 inciso 3°3 del CPACA. 2.2. Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor

de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 3 “Artículo 276. (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001032800020220020100

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”.

Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA4, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe 4 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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(Senadora de la República) copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los

anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda. En el sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022, por medio del cual se declaró la elección de los Senadores de la República, en cuanto se refiere a la elección de la señora María José Pizarro Rodríguez. La estructura fundamental de la causal subjetiva es la doble militancia. Se le recuerda a la parte actora que, por tratarse de una causal de nulidad subjetiva, tiene la carga de estructurarla con los presupuestos, hechos y pruebas necesarias, las cuales deben estar en condiciones de ser valoradas, dependiendo de la modalidad que se pretende argumentar, so pena de no lograr la consecuencia que la norma prevé. Al revisar el contenido de la demanda, el despacho observa el incumplimiento de algunos requisitos formales: 2.3.1. Por una parte, el acto demandado E-3332 dice integrar el E-26 SEN, pero éste no se adosó con la demanda. Así las cosas, al hacer parte del acto declaratorio de elección, resulta evidente que la demanda está incompleta. Esto por cuanto el libelo carece de un requisito documental necesario, como lo es el acto declaratorio de elección en su versión completa, que debe incluir el formulario E-26 SEN que se echa de menos. 2.3.2. Aunque la demanda menciona –sin pruebaal Movimiento Alternativa Indígena y Social – MAIS, no resulta muy clara la correlación entre la candidatura senatorial de la accionada por la coalición Pacto Histórico –

integrada entre otros por Colombia Humana y MAISy la consulta presidencial. Por esta razón se hace necesario que el actor amplíe los fundamentos de hecho y las explicaciones del concepto de violación y recuerde adosar o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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(Senadora de la República) solicitar las pruebas de los hechos con los que pretende corroborar la modalidad de doble militancia que alega. 2.3.3. Finalmente, el Despacho observa que el actor no acreditó la remisión previa de su copia y anexos al correo electrónico de los demandados, una exigencia incorporada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Este deber procesal está eximido de acatarse en dos supuestos: (i) cuando se solicitan medidas cautelares y (ii) cuando el demandante manifiesta desconocer la dirección para notificaciones de la parte accionada. En esa línea, ante la manifestación expresa del demandante mediante la cual declara desconocer la dirección de contacto y de notificaciones procesales de la accionada, este Despacho, mediante auto de 25 de agosto de la presente anualidad requirió dicha información del Congreso de la República y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ambas entidades dieron respuesta a dicho requerimiento. El Congreso de la República indicó sobre el punto que el dato suministrado por la Senadora

Pizarro en su hoja de vida, es el siguiente: dirección correo electrónico mjpizarrocamara@gmail.com. Dirección de correspondencia: Carrera 7 N° 8-62. Edificio Nuevo del Congreso Of. 610. Se concluye que frente a la notificación digital a los demandados, la parte actora debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 162.8 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, enviando la subsanación de la demanda integrada al libelo original y con sus anexos a la accionada al correo email o dirección electrónica. Resta solo un punto por indicar, el cual si bien no generará la consecuencia de rechazo de la demanda, resulta pertinente indicarlo desde ahora, en aras de proteger el buen desarrollo del proceso, del Despacho se refiere a que el actor se sirva compilar en un solo texto la demanda original y su subsanación. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según la cual si la demanda no reúne los requisitos formales se concederá al demandante tres días para que los subsane, so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: (i) anexe el E-26 SEN que hace parte integrante de la Resolución E-3332 de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) (ii) amplíe la explicación tanto en los hechos como en el concepto de violación y dentro de la modalidad de doble militancia que atribuye a la accionada, respecto de la correlación entre la candidatura senatorial de la accionada por la coalición Pacto Histórico –integrada entre otros por Colombia Humana y MAISy la consulta presidencial. (iii) envíe a la accionada la demanda integrada con la subsanación y sus anexos. Para tal efecto, emplee la dirección electrónica email suministrada por el Congreso de la República (art. 162.8 ibidem): mjpizarrocamara@gmail.com En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Andrés Felipe Villalobos Erazo, en nombre propio, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda, en lo que corresponda.

TERCERO: La parte actora deberá integrar en un solo texto la demanda y su subsanación.

CUARTO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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