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CE - 11001-03-28-000-2022-00201-00_20221219-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00201-00_20221219-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) Radicado: 11001032800020220020100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00201-00

Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO

Demandada: MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ (SENADORA DE LA REPÚBLICA 2022-2026) Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y no habiendo habido proposición de excepciones previas ni mixtas, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso resulta viable aplicar la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido a este estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los

siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Andrés Felipe Villalobos Erazo, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda el 18 de agosto de 2022, que fue subsanada

mediante escrito de 15 de septiembre siguiente, con la cual pretende: “1.- Que se declare nula PARCIALMENTE Formulario E-26 SEN expedido por el Consejo Nacional Electoral y el ACTO DECLARATORIO de la elección de Senado de la República para el período constitucional 2022-2026 para la circunscripción ordinaria, contenido en la Resolución N° E-3332 acto administrativo en el cual se declaró elegido como Senadora de la República a la Doctora, MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, CC:… avalada por el Movimiento Alternativo Indígena Social ‘MAIS’ perteneciente a la Coalición Pacto Histórico y se ordene la expedición de las respectivas credenciales, expedida (sic) por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 19 de julio de 2022, para el período constitucional 2022-2026, por encontrarse incurso en la prohibición de DOBLE MILITANCIA para ser elegida Senadora de la República de acuerdo a lo indicado en el artículo 107 de la constitución política colombiana, artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) Radicado: 11001032800020220020100 2.- Que como consecuencia de la nulidad parcial del Formulario E-26 SEN expedido por el Consejo Nacional Electoral y el ACTO DECLARATORIO de la

elección de Senado de la República para el período constitucional 2022-2026 para la circunscripción ordinaria, contenido en la Resolución N° E-3332 expedida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 19 de julio de 2022; actos administrativos en el cual se declaró elegida como Senadora de la República al Doctor (sic), MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, CC:... avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social ‘MAIS’ perteneciente a la Coalición Pacto Histórico; se ordena la cancelación de la respectiva credencial en los términos indicados en el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, además se ordene dar aplicación a lo dispuesto artículo (sic) 134 de la constitución política, modificado por el artículo 4 del acto legislativo 2 de 2015, y al artículo 278 de la ley 5 de 1992.”.

2. Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 2.1. Recordó que el domingo 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional, las elecciones para elegir senadores de la República (20222026). 2.2. La accionada Pizarro Rodríguez fue elegida senadora por la circunscripción ordinaria y dentro de la coalición Pacto Histórico, mediante la Resolución E3332 de 19 de julio de 2022. 2.3. La señora Pizarro cuando era candidata incurrió en doble militancia, conforme a los términos del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, comoquiera que fue inscrita por la coalición Pacto

Histórico con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, pero apoyó al candidato Gustavo Petro Urrego. 2.4. Si bien en el Acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Unión Patriótica, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Partido Comunitario Colombiano, se inscribió la lista de candidatos al Senado de la República en la circunscripción ordinaria para las elecciones del 13 de marzo de 2022, lo cierto es que cada partido representado fue quien inscribió a sus aspirantes en una lista única bajo la denominación Pacto HistóricoColombia Puede. 2.5. Explicó que para las elecciones congreso y consultas a presidencia de la República, se evidenció que diferentes candidatos de la coalición Pacto Histórico incurrieron en doble militancia, por cuanto pertenecían a diferentes partidos políticos que avalaron a los distintos aspirantes a la consulta presidencial, a saber: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) Radicado: 11001032800020220020100 Candidato Presidencial PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO Francia Márquez Mina Polo Democrático Alternativo Alfredo Saade Alianza Democrática Amplia Gustavo Petro Urrego Colombia Humana Camilo Romero Verdes por el Cambio Arelis Uriana Movimiento Alternativo Indígena y Social

2.6. Recordó que la accionada fue inscrita como candidata al Senado por el MAIS, el cual como se anota en el numeral anterior, contó con su propia aspirante a la consulta presidencial, la señora Arelis Uriana. 2.7. Indicó que, por directriz, disposición y ética, a la accionada le correspondía apoyar a los candidatos inscritos por su partido, comoquiera que estar dentro de una coalición no la alejaba del deber y lealtad al partido por la que fue inscrita y avalada. 2.8. Por lo anterior, la entonces candidata debió acompañar en la consulta presidencial a la señora Arelis Uriana, porque ambas fueron avaladas por el MAIS. Expuso, que contrario a lo anterior, apoyó al candidato de Colombia Humana Gustavo Petro Urrego. 2.9. La doble militancia fue cometida por la demandada, por cuanto habiendo obtenido el aval por el MAIS, tanto para el 13 de diciembre de 2021, fecha en que se celebró el acuerdo de coalición y, como para la el día en que se realizó la consulta presidencial del Pacto Histórico el 13 de marzo de 2022, su lealtad era con el MAIS. 2.10. En redes sociales, en eventos públicos, en diferentes medios de comunicación de amplia circulación nacional y en redes sociales, la hoy senadora Pizarro Rodríguez, avalada por el MAIS, realizó demostraciones de apoyo durante el tiempo de campaña electoral previo a la consulta presidencial del Pacto Histórico e invitó a pedir el tarjetón para votar por el candidato Gustavo Petro, quien fue aspirante en dicha consulta por la Colombia HumanaUnión Patriótica.

2.11. Concluyó que la solicitud de nulidad electoral tiene asidero jurídico en que las coaliciones realizadas entre partidos, no implica que los militantes del partido coaligado lo sean de todos las demás colectividades pactantes y agregó: “Ciertamente, una cosa es la militancia a un partido político, y otra diferente es la determinación de los partidos o movimientos de integrar una coalición para inscribir candidatos a cargos o corporaciones públicas, con lo cual se desprende que el hecho de que un candidato sea inscrito y acepte la candidatura por una coalición de partidos, ello no constituye que el inscrito se encuentre afiliado a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) Radicado: 11001032800020220020100 todos los partidos que conforman la coalición que lo inscribió, esa coalición es una suma de respaldos con vocación e interés político electoral que puede ser circunstancial y no compromete la ideología ni constituye militancia”.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante alegó que el acto acusado se encuentra incurso en las causales de nulidad contempladas en el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, al desconocer los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011.

Arguyó que la prohibición de la doble militancia está en estrecha relación con la

democracia participativa y la soberanía popular. Busca contribuir al fortalecimiento de los partidos y a la disciplina de sus miembros y su transgresión se castiga ante la infracción del orden institucional dentro de un régimen democrático regido por la legalidad, la moral, la igualdad de derecho y garantías políticas. La Ley 1475 de 2011, en su artículo 2° duplica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional e incluye otros eventos y en la categoría de apoyo implica el respaldo que el candidato haya dado a otro aspirante de partido político distinto al cual pertenece y basta con desplegar un solo acto, sin que se requiera que tenga incidencia real en el resultado de la elección. Descendió al caso concreto, para indicar que el apoyo a candidato diferente de su partido, quedó comprobado en las reiteradas publicaciones en medios de amplia circulación y en redes sociales Instagram y Facebook, mediante manifestaciones de respaldo directo, irrestricto y pleno al candidato Petro Urrego para la consulta presidencial del Pacto Histórico. Concluyó que era deber de la accionada obedecer los lineamientos del partido, con mayor razón cuando dicha colectividad contaba con candidata propia para la consulta presidencial del Pacto Histórico. Sin embargo, a pesar de estar avalada por una colectividad (MAIS), apoyó al candidato de Colombia Humana. Explicó que la norma es clara en establecer que pertenecer a una coalición no retira la investidura o el aval del partido político. Por esto, era su deber apoyar primero al candidato propio que a dicho ejercicio democrático había presentado

la colectividad a la que se encuentre afiliada.

4. Admisión de la demanda La demanda fue inadmitida por auto de 7 de septiembre de 2022. Una vez subsanada y verificado el cumplimiento de los presupuestos formales previstos

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Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) Radicado: 11001032800020220020100 en los artículos 162 a 166 del CPACA, el despacho dispuso la admisión, a través de proveído de 7 de octubre de 2022.

5. Contestación de la demanda 5.1. La senadora Pizarro Rodríguez, a través de apoderado, sostuvo que la parte actora incurrió en un error de apreciación al considerar que con la sola invitación a votar por el Pacto Histórico como coalición, estaba apoyando a un solo miembro del mismo, esto es al señor Petro Urrego, cuando lo cierto es que en todas sus publicaciones e intervenciones, hace referencia y proselitismo a favor de la coalición Pacto Histórico en general. Aunado a que la lista al senado por dicha coalición se presentó sin voto preferente. 5.2. De la consulta interpartidista llevada a cabo por la coalición Pacto Histórico no puede derivarse, como lo pretende la parte actora, la existencia de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que todos los candidatos y miembros de los partidos y movimientos políticos que

suscribieron el acuerdo de coalición programática y política se obligaron a apoyarse entre sí y a presentarse como una única colectividad a las elecciones tanto de congreso como de presidencia de la República. 5.3. La consulta interpartidista no es un certamen electoral, pues no tiene candidatos sino precandidatos, por lo que no es posible extender las sanciones como el que deviene de la prohibición de la doble militancia. Agregó todos los miembros y candidatos de la coalición representan la voluntad de todos y cada uno de los partidos coaligados sin importar el cargo a que se aspire o el partido de origen del respectivo candidato. 5.4. Arguyó que se debe tener en cuenta que en la III convención nacional del MAIS llevada a cabo del 31 de mayo al 1 de junio de 2021, se definió la permanencia del partido político en la colación Pacto Histórico. Además, se permitió a los congresistas de la Lista de la Decencia (de la cual hace parte la aquí demandada) tener la libertad de apoyar la candidatura de Gustavo Petro en la consulta interpartidista del Pacto Histórico, independientemente de si el MAIS postulaba o no un candidato. 5.5. Negó que la accionada haya apoyado la candidatura del señor Gustavo Petro Urrego, comoquiera que lo cierto y comprobable es que, siendo parte del acuerdo de coalición Pacto Histórico, realizó campaña junto con todos los que conformaban dicha alianza. Así mismo, acompañó las presentaciones y reuniones de todos y cada uno de sus integrantes, con el fin de impulsar su aspiración personal al Senado de la República dentro del propósito grupal de la

Coalición. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) Radicado: 11001032800020220020100 5.6. Indicó que la parte actora presenta videos aislados y faltos de contexto, en los que la senadora Pizarro Rodríguez invita a la población a escuchar las propuestas del Pacto Histórico como coalición política. En redes sociales existen múltiples y variados pronunciamientos en donde ella invita a la comunidad a escuchar, conocer y apoyar las propuestas de la Coalición Pacto Histórico. Igualmente reposan distintas publicaciones en donde patrocina no solo a la precandidata presidencial Arelis Urania sino en general a todos los miembros del Pacto Histórico e incluso al grupo de mujeres que conforma la coalición Con estas imágenes lo que se demuestra es que la Senadora Pizarro en todo momento estuvo promoviendo y haciendo proselitismo a favor de la coalición Pacto Histórico en forma general y no hacia uno de sus miembros en forma concreta o específica. 5.7. Las afirmaciones descontextualizadas realizadas por el actor no demuestran la existencia de un apoyo a un único candidato, sino que por el contrario evidencian la invitación a conocer y votar por la coalición Pacto Histórico. 5.8. La normatividad vigente, no establece la aplicación de la doble militancia para el caso de la consulta de candidatos dentro de una coalición política. La selección del candidato a través de una consulta interpartidista es anterior a

la candidatura que se inscribe para el cargo de elección popular del que se trate. La candidatura no existe en el caso de las consultas para elegir candidato a un cargo unipersonal, por cuanto surge como resultado de la consulta. Insistió en que en la consulta existen precandidatos mas no candidatos. Sin una candidatura, como elemento objetivo, no es posible la doble militancia pues no hay forma de que se le exija a un miembro de un partido político el que apoye o vote por un candidato. No se puede predicar la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo porque los candidatos que están en la contienda hacen parte de una coalición sobre la base de un acuerdo político previo para seleccionar un único candidato. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) Radicado: 11001032800020220020100 5.9. De conformidad con el acuerdo programático suscrito por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Político Colombia Humana, Unión Patriótica, Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social y Partido Comunista Colombiano, el día 10 de diciembre de 2021 se conformó la coalición interpartidista denominada Pacto Histórico, cuyo objeto principal era la inscripción de candidatos tanto al Senado de la República como a las respectivas Cámaras de Representantes de listas cerradas o de voto no preferente.

En esa alianza se estipuló el compromiso y apoyo a la consulta popular presidencial con miras a definir el candidato único por el Pacto Histórico a la Presidencia de la República, en donde la prohibición fue que ninguno de los partidos o movimientos ni sus candidatos podrán apoyar otra campaña presidencial que no fuera la del Pacto Histórico. La demandada como militante y candidata del MAIS, partido político que conforma la Coalición Pacto Histórico, procedió de acuerdo al compromiso adquirido a realizar giras, hacer campañas y en general hacer proselitismo político no solo en favor de su aspiración personal sino de la coalición Pacto Histórico a la que pertenece. Era su deber y obligación apoyar a todos y cada uno de los candidatos pertenecientes a dicha coalición y más teniendo en cuenta que la alianza decidió presentar una lista cerrada en donde se vota no por un candidato en específico sino por la lista única de la coalición, es decir la campaña tiene como finalidad exponer e impulsar al Pacto Histórico, mas no a un candidato en particular. 5.10. Al tratarse de una lista cerrada se gira en torno a la figura interpartidista de la coalición Pacto Histórico, razón por la cual la accionada debía exponer y lograr apoyo hacia esa lista única que se presentó, y la forma de lograr ello y en ultimas la finalidad de la figura de coalición es verse como una única fuerza política, en favor de todos y cada uno de sus integrantes, como si se tratara de un partido o movimiento político único. Ahora bien, la coalición Pacto Histórico decidió llevar a cabo una consulta

interpartidista entre los integrantes de la misma, con el fin de elegir al candidato único a la elección presidencial. Esta consulta se realizó el mismo día de las elecciones de senado y cámara de representantes, certamen electoral para el cual la accionada era candidata de la coalición, por lo que las campañas se mezclaron como una sola, pues las dos se hicieron exponiendo e impulsando al Pacto Histórico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) Radicado: 11001032800020220020100 En el curso de la campaña al senado, la accionada se unió a diferentes candidatos pertenecientes a la coalición pacto histórico, sin importar el partido o movimiento político de origen, pues como se ha expuesto la finalidad última de la coalición era presentarse como una única fuerza política y poder captar más electores. La figura de la coalición si bien no hace que sus participantes sean un único partido o movimiento político, si desdibuja esos límites entre los integrantes haciendo que todos los candidatos se obliguen a apoyarse entre sí sin importar el partido original al que pertenece cada uno. 5.11. Al interior de los partidos que libremente conformaron una coalición interpartidista, no es posible predicar la existencia de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por el hecho de acompañar a un candidato de otro partido o movimiento político que conforma la coalición, por la potísima razón de que esta precisamente es lo que busca la figura de la coalición:

presentarse al electorado como un único partido en el cual todos sus candidatos pertenecen a la coalición sin importar el partido original. La materialización del elemento modal de la conducta proscrita de la doble militancia de apoyo, no se puede predicar al interior de los candidatos de una coalición interpartidista legalmente constituida y reconocida, pues en la figura de la coalición cada uno de los partidos que la componen se compromete de lleno con la candidatura postulada por la coalición sin importar el origen partidario del candidato, lo que obliga al conglomerado al que pertenece a respetar sus directrices.

6. Intervención del Consejo Nacional Electoral 6.1. Indicó que de la incursión en doble militancia en la modalidad de apoyo atribuida a la accionada por ser un punto de derecho basta que sea confrontada con la norma, para darse cuenta que la resolución emitida por el CNE está ajustada a la Constitución y la ley. En esa línea, está a cargo del demandante acreditar el supuesto de hecho en que funda su pretensión, sin que pueda tener éxito mientras no cumpla ese cometido, en consecuencia expuso que como interviniente procesal debe estarse a lo que resulte probado. 6.2. En cuanto a la censura del demandante de que cada candidato al senado debía guardar fidelidad a su propio candidato a la presidencia como imperativo categórico, dando primacía a su partido sobre cualquier consideración y que el hecho de pactar alianzas no permite que se rompiera la prohibición de doble militancia de votar o apoyar a un candidato distinto al de su partido, es un punto que debe demostrar el actor. Esto, por cuanto no basta con señalar que se violó

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Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) Radicado: 11001032800020220020100 el régimen legal, sino que es carga de quien lo alega, probar por qué la accionada incurrió en esa doble militancia, así como si el acto declaratorio de elección proferido por el CNE adolece del vicio que conlleve a su anulación.

7. Excepciones previas o mixtas El Despacho observa que la parte accionada y el interviniente CNE no propusieron excepciones previas ni mixtas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la figura procesal de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.

2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la

configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis1. 1 Código General del Proceso. Art. 278. “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”.

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Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) Radicado: 11001032800020220020100 En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la

“audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica2, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito

(el artículo 182A le agrega dos supuestos más).

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición,

deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 2 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.

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Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

(Senadora de la República) Radicado: 11001032800020220020100

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”.

Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual

será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará

traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandada: María José Pizarro Rodríguez

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3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso

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