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CE - 11001-03-28-000-2022-00202-00_20220829-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00202-00_20220829-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00202-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00202-00

Demandante: ANDRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO

Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la Demandado: República, periodo 2022-2026.

Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Andrés Felipe Villalobos Erazo, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. E-3332 de 20221, en cuanto a la declaratoria de la elección de Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Andrés Felipe Villalobos Erazo presentó demanda, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 20222026, contenida en la Resolución No. E-3332 de 2022 del Consejo Nacional

Electoral.

2. El demandante, en síntesis, señaló que:

3. La coalición Pacto Histórico realizó consulta para elegir candidato presidencial, así: 1 «Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales»

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Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00202-00 “Candidato Presidencial” Partido/movimiento político

Francia Márquez Mina Polo Democrático Alternativo Alfredo Saade Alianza Democrática Amplia Gustavo Petro Urrego Colombia Humana Camilo Romero Verdes por el Cambio Arelis Uriana Movimiento Alternativo Indígena y Social

4. Afirmó que la misma coalición presentó lista de candidatos para el Senado de la República y precisó que en caso del demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre, su aspiración fue avalada por la Alianza Democrática Amplia.

5. En este orden de ideas, para la parte actora, Roy Leonardo Barreras Montealegre tenía la obligación de apoyar, para la consulta presidencial, al candidato de la Alianza Democrática Amplia, es decir, al señor Alfredo Saade.

6. A pesar de lo anterior, el demandado apoyó2 a Gustavo Petro Urrego, desconociendo su obligación colaborar con la campaña del candidato perteneciente

al movimiento que avaló su candidatura al Senado de la República. 1.2. Pretensiones

7. La parte actora presentó demanda de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad de la Resolución No E-3332 DE 2022 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se declara la elección del Senado de la Republica de fecha de julio 19 de 2022 y en consecuencia se cancele la respectiva credencial otorgada como resultado de los comicios electorales llevados a cabo el día 13 de marzo de 2022 y todos los actos que sustenten la elección de ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE CC: : 79.289.575 quien obtuvo una curul en el SENADO DE LA REPUBLICA durante el periodo constitucional 2022-2026.

Que como consecuencia se declare la nulidad de la elección de ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE CC: 79.289.575 quien obtuvo una curul en el SENADO DE LA REPUBLICA durante el periodo constitucional 2022-2026 por configurarse y haber incurrido en DOBLE MILITANCIA”. 1.3. Normas violadas

8. El actor sostiene, en su demanda, que el acto de elección vulnera el contenido de los artículos 275. 8 del CPACA y 2º de la Ley 1475 de 2011, al concluir 2 Con mensajes en sus redes sociales

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Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo

Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre, Senador de la

República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00202-00 que Roy Leonardo Barreras Montealegre, fue avalado por la Alianza Democrática Amplia, como candidato al Senado de la República; por tanto, como esta colectividad contaba con aspirante propio para la consulta presidencial a realizarse en marzo de 2022, que buscaba elegir candidato único por la colación Pacto Histórico, tenía la obligación de apoyarlo pero, por el contrario, su colaboración estuvo dirigida a favor de Gustavo Petro Urrego.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.

10. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.33 del CPACA, y el artículo 134 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Admisión de la demanda

11. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1625, 1636, 1647 y 1668 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas

especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 5 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 6 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 7 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 8 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”.

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República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00202-00 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA

12. De la revisión formal de la demanda, el Despacho considera necesario disponer su inadmisión con fundamento en las siguientes consideraciones.

13. No se incluyó la designación de las partes, como lo dispone el numeral 1º del artículo 162 del CPACA. Al respecto, conviene precisar que, en el medio de control de nulidad electoral, como demandado deberá indicarse que se trata del elegido o nombrado.

14. A folio 9 de la demanda, se encuentra el título “7. Hechos de doble militancia”, no obstante, el mismo no permite advertir el cumplimiento de las exigencias a las que alude el numeral 3º del artículo 162 del CPACA porque: i) no da cuenta de las situaciones fácticas que antecedieron a la elección que cuestiona, pues su contenido alude en exclusiva a mensajes en redes sociales del demandado, consideraciones respecto de la doble militancia, a las coaliciones, a la pertenencia simultánea a más de un partido, pero carece de la enunciación de los “hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados…” y; ii) no están numerados, como lo dispone dicha norma.

15. Así las cosas, el demandante deberá incluir un capítulo en el cual precise los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los cuales deben estar determinados, clasificados y numerados, por así exigirlo el numeral 3º del artículo 162 del CPACA, con la finalidad de poner en contexto tanto al juez como

a las demás partes que quieran pronunciarse respecto de su escrito.

16. A folios 1 y 5 de su escrito se repite el capítulo titulado “normas violadas”, por lo cual deberá limitarlo a uno solo, en procura de comprensión y para facilitar el ejercicio de defensa del demandado.

17. De acuerdo con el contenido del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, la demanda deberá dar cuenta de las normas violadas y del concepto de su violación.

En este sentido, el accionante si bien expone sus consideraciones respecto de la incursión por parte del demandado en la causal de doble militancia, su argumentación no está contenida en un acápite que refiera al concepto de la violación de las disposiciones que considera infringidas por el acto electoral que pretende sea anulado.

18. Al respecto, valga precisar que dicho concepto de la violación debe fundarse en las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que cada una de las

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00202-00 disposiciones que cita en el título de normas violadas, son vulneradas con la elección del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre.

19. En el folio 21 de la demanda se incluyó el acápite titulado “sobre las inhabilidades”, que alude al contenido del artículo 40 de la Constitución Política. No obstante, se omite precisar si el señor Roy Leonardo Barreras Montealegre, se

encuentra incurso en alguna causal de inhabilidad que conlleve la nulidad de su elección como Senador de la República.

20. Por lo anterior, el demandante deberá precisar en su escrito si pretende elevar un cargo de nulidad diferente al de la doble militancia, en caso afirmativo, tendrá que precisar la inhabilidad a la que alude, citar las normas vulneradas y explicar en debida forma el concepto de su violación.

21. En caso contrario deberá eliminar dicho título pues, no se advierte que tenga relación con la causal anulatoria de doble militancia que pretende sea declarada.

22. En este mismo aparte, el actor transcribió el contenido del artículo 137 del CPACA, pero omitió exponer si la acusada elección está inmersa en alguna de las causales enlistadas en dicho numeral (infracción de norma, falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, desviación de poder), caso en el cual tendrá que así manifestarlo y, en consecuencia, exponer las razones que fundamenten su dicho con la precisa indicación de las circunstancias y fundamentos fácticos y jurídicos que debe exponer en la situación irregular que pretenda sea declarada.

23. Así las cosas, para que el demandante corrija en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA. deberá:  Incluir acápite de designación de las partes, con la precisión ya realizada.  Dar cuenta del capítulo en el cual precise los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los cuales deben estar

determinados, clasificados y numerados.  Incluir un único capítulo de normas violadas  Agregar el capítulo de concepto de la violación el cual deberá precisar el vicio en que incurre la elección que pide anular y tendrá que argumentar y explicar cómo vulnera las normas que cite en el título de “normas violadas” y las razones fácticas y jurídicas en las que apoya su dicho.  Corregir o eliminar el acápite titulado “sobre las inhabilidades”, conforme lo explicado en esta misma providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00202-00  Manifestar con precisión la causal y la debida carga argumentativa y, las demás exigencias del artículo 162 del CPACA, si es su deseo formular algún cargo de nulidad de los enlistados en el artículo 137 del CPACA, valga precisar que, si invoca el de vulneración de norma superior, tendrá que indicar con claridad el precepto que se encuentra desconocido.

3. Otras decisiones

24. Encuentra el Despacho que el demandante manifiesta desconocer la dirección de notificación del demandado Roy Leonardo Barreras Montealegre, por Secretaría se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión,

allegue la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), del citado Senador de la República.

4. Conclusión

25. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2769 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.

26. Así mismo, se solicitará al actor que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Andrés Felipe Villalobos Erazo para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente decisión y la integre en un solo texto, so pena de su rechazo. 9 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00202-00

SEGUNDO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la presente decisión, allegue la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), del señor Roy Leonardo Barreras Montealegre.

TERCERO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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