CE - 11001-03-28-000-2022-00204-00_20221021-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00204-00_20221021-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPRES
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandado: Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado Rad: 11001-03-28-000-2022-00204-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000204-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandados: MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN SEGUNDA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA, PERIODO 2022-2023
AUTO QUE FIJA LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma.
1. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada En consideración a que no hay excepciones previas que resolver y que las demás propuestas son de mérito o fondo y por ende, serán resultas en la sentencia, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en este caso es posible dictar sentencia
anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandado: Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado Rad: 11001-03-28-000-2022-00204-00
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Revisado el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado de la señora Gloria Inés Flórez Schneider, presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, así como la demanda, se advierte que las partes se limitaron
a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. En consecuencia, se procederá conforme lo establece el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada.
2. De la fijación del litigio Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, conformada por los señores Gloria Inés Flórez Schneider como presidenta y Antonio José Correa Jiménez como vicepresidente, contenida en el Acta 01 del 26 de julio de 2022.
Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior en que debía fundarse el acto. Para ello, deberá constatarse si el procedimiento efectuado para la elección demandada estuvo precedido de varias irregularidades en el trámite, que desconocen el artículo 149 de la Constitución Política. Particularmente, deberá establecerse si los siguientes vicios tienen la virtualidad de afectar la elección demandada: i) la alteración del orden del día contrario a la ley en la sesión inaugural del Senado de la República; ii) el levantamiento irregular de la sesión de instalación del Congreso; y, iii) sesión irregular de la Plenaria de Senado el mismo 20 de julio de 2022 así como las presuntas irregularidades en la
elección de la mesa directiva de dicha cámara alta, contrariando lo dispuesto en los artículo 87 y 139 de la Ley 5 de 1992. Ello con fundamento en que, para la parte actora, los vicios presentados en la instalación del congreso y la sesión plenaria del Senado afectaron la validez de todos los actos que, en adelante, fueron expedidos por ambas Cámaras y sus Comisiones. El despacho precisa que el demandante presentó un memorial en el que formuló algunas “observaciones” sobre la contestación de la demanda y señaló que “desistía de la posibilidad de dictarse sentencia anticipada”. Al respecto, se debe precisar que, la posibilidad de dictar sentencia anticipada en este caso, no es potestativa de la parte actora, pues aquella deviene de la norma transcrita en el acápite anterior, en la que se prevén los supuestos en que es posible aplicar esta figura. En consecuencia, dado que este asunto es de puro derecho, pues la causal invocada por el actor implica un análisis meramente normativo sobre el procedimiento efectuado y solo se aportaron pruebas documentales que no fueron objeto de solicitud de tacha o desconocimiento, procede dictar sentencia anticipada, como se advirtió líneas atrás. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandado: Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional
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3. Del decreto de pruebas Así las cosas, se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y
aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así:
1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
2. Gloria Inés Flórez Schneider Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
3. Antonio José Correa Jiménez No contestó la demanda.
4. Senado de la República – Comisión Segunda Constitucional Permanente No contestó la demanda.
Téngase como prueba los antecedentes administrativos allegados por el secretario del Senado de la República, visibles en el expediente electrónico que obra en la sede electrónica para gestión judicial, Samai. Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Fíjase el litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestación, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Adviértase a las partes que dicho documental queda a su disposición dentro del expediente electrónico visible en Samai.
Tercero: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para
alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña
Demandado: Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado Rad: 11001-03-28-000-2022-00204-00 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
Cuarto: Se reconoce personería al abogado Joaquín José Vives Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía 12.556.245, tarjeta profesional 44.393 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora Gloria Inés Flórez Schneider, en los términos del poder conferido por ella, visible en el índice 26 del expediente electrónico que obra en Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4