CE - 11001-03-28-000-2022-00204-00_20221201-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00204-00_20221201-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, Periodo 2022-2023
Rad: 11001-03-28-000-2022-00204-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandados: MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN SEGUNDA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA, PERIODO 2022-2023
Temas: Alcance del artículo 149 de la Constitución Política.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de los señores Gloria Inés Flórez Schneider y Antonio José Correa Jiménez, quienes integran la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, en su calidad de presidente y vicepresidente, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones El actor solicitó puntualmente lo siguiente:
“Como esta corporación ha dejado claro mediante auto de su sección primera del 12 de noviembre de 2015 la improcedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando el acto no es de carácter general independientemente de estar sustentada la nulidad en la vulneración o desconocimiento de una norma de rango constitucional y fue rechazada por el juzgado 37 administrativo oral del circuito de Bogotá acción de tutela enfocada principalmente contra los actos de posesión del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00204-00 presidente de la junta preparatorio y los ciudadano congresistas que no son un acto administrativo en strictu sensu según la reiteración en ese sentido hecha en Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2005 disponible
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=71158#00207 pero sí constituyen un requisito esencial para el ejercicio efectivo de la representación política correspondiente de conformidad con la Sentencia T003 de 2002 y los artículos 122 de la Constitución y 17 de la ley quinta de 1992, se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente para el periodo 2022-2023 contenido en el Acta número 01 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del 26 de julio de 2022 publicada en la Gaceta del Congreso del 2 de agosto de 2022 identificada con el número 869 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución”. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Sostuvo que el 20 de julio de 2022, se realizó la sesión inaugural del Congreso 2022 -2026. En el orden del día -relató- estaba prevista la instalación del período constitucional de reuniones ordinarias del Congreso por parte del señor presidente de la República, la intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, la toma de juramento y posesión del presidente de la junta preparatoria y de los congresistas, periodo 2022-2026, la lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y la aprobación del acta. Precisó que el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, una vez instalado el período constitucional de sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, tomó la palabra, en ejercicio del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, para expresar que “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. Anotó que, posteriormente, fue posesionado el presidente de la junta preparatoria, el señor Juan Diego Gómez Jiménez, encargado de la toma del juramento de los
congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. Resaltó que efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, período 2022-2026, el presidente de la junta preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el Secretario General de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Anotó que el presidente de la junta preparatoria “debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo ni quien contestase el mencionado interrogante sea el mismo secretario diciendo “sí, acaba de levantarla”. Indicó que, de conformidad con lo anterior, la sesión inaugural del Congreso de la República terminó de manera irregular, sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día restantes, esto es, la lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y la aprobación del acta de esa sesión. Agregó que, finalizada la sesión inaugural del Congreso en pleno, el mismo 20 de julio de 2022 se reunió la plenaria del Senado de la República con el fin de designar
su Mesa Directiva; actuación en la que resultó electo el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre como su presidente, periodo 2022-2023. Mencionó que el 26 de julio de 2022, el Senado de la República volvió a reunirse en plenaria para instalar las comisiones constitucionales permanentes, entre ellas, la Comisión Segunda, la cual eligió su Mesa Directiva el 26 de julio de 2022, periodo 2022-2023, conformada por la señora Gloria Inés Flórez Schneider como presidenta y Antonio José Correa Jiménez como vicepresidente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Sobre este particular, el demandante refirió la causal genérica del artículo 137 del CPACA, referente a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto. Particularmente, sostuvo que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y la Ley 5 de 1992 artículos 15, 16, 81 y 114, en consideración a las irregularidades presentadas en la sesión inaugural del Congreso de la República y en la sesión en la que se eligió la mesa directiva del Senado de la República. Sostuvo que la elección demandada fue llevada a cabo “sin haber sido aplicada la consecuencia jurídica del artículo 149 constitucional”, cuando esta afecta el juramento y posesión del presidente de la junta preparatoria y los ciudadanos congresistas, siendo dichos actos “un requisito esencial para el ejercicio y desempeño de las funciones de dichos cargos de conformidad con la sentencia T-003 de 1992 y los artículos 122 de la Constitución y 17 de la ley quinta de 1992” además de “estar desatendidos” en tales
reuniones del Congreso “tanto la ley (sic) quinta de 1992 como la ley (sic) 1909 de 2018” cuyos preceptos “se configuran en el supuesto de 'condiciones constitucionales' figurado en el artículo 149 constitucional”. Argumentó que la posesión del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carece de validez, por haberse realizado tras una alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Resaltó que el delegado de las organizaciones políticas en oposición, Julián Gallo, manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso “debido a las pocas condiciones que tenemos” y desde allí haría su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y a la Resolución 313 de 2018 del Consejo Nacional Electoral. Apuntó que la referida manifestación correspondió a una proposición, conforme a los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 y, por lo mismo, alteró el orden del día. Motivo por el cual, la elección del presidente de la junta preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se llevó a cabo sin la intervención de la oposición. Situación irregular que afecta todas las actuaciones posteriores, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Constitución Política.
Mencionó que la sesión inaugural del periodo 2022-2026 del Congreso de la República, no se levantó en debida forma, toda vez que la mesa directiva de la junta preparatoria, frente a una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió a hacerlo sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. Indicó que, la instalación de la Comisión Segunda del Senado fue irregular y, por ende, la elección de su Mesa Directiva, comoquiera que fue realizada por su homóloga del Senado que, en su sentir, también fue elegida de manera irregular. Sostuvo que la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 2022-2023, fue ilegal, toda vez que ocurrió el propio 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso para el periodo 2022-2026, cuando, a su juicio, debió llevarse a cabo al día siguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, norma que preceptúa que las labores constitucionales del Senado y de la Cámara comienzan “al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso.” Concluyó que, la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado –al no haber sido elegida el día que era– conllevaba la anulación de la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente.
2. Actuación procesal Mediante auto del 24 de agosto de 2022 se inadmitió la demanda y se ordenó a la parte actora corrigiera los yerros señalados, puntualmente, que identificara con toda
precisión el acto de elección demandado y la causal de nulidad invocada, y precisara el concepto de la violación con toda claridad. Por auto del 6 de septiembre de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de dicha providencia a los demandados y demás interesados en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Contencioso Administrativo. 2.1 Contestaciones 2.1.1 Gloria Inés Flórez Schneider – presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República Mediante apoderado, la demandada intervino en los siguientes términos: Alegó que la “infracción directa de la Constitución” no es, en estricto sentido, una causal de nulidad de los actos electorales. No está así establecida en el artículo 137 ni en el 275 del CPACA. No obstante, podría pensarse que dicha infracción se encuadra en la causal de “expedición con infracción de las normas en que debería fundarse”. Argumentó que, es evidente que el reproche formulado por el demandante no se configura respecto del acto electoral demandado. Tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, se advierte que el actor no fundamentó la pretensión de
nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, en alguna irregularidad acaecida en la expedición del acto enjuiciado. Precisó que el demandante cuestionó la elección por las supuestas irregularidades de la sesión del Congreso en pleno y de la Plenaria del Senado del 20 de julio de
2022. Ningún reparo formuló frente a la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, ocurrida en una sesión distinta. Es decir, la supuesta infracción del artículo 149 de la Constitución no proviene del acto de elección demandado, sino de hechos ocurridos en sesiones distintas.
Anotó que, sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la supuesta trasgresión del artículo 149 de la Constitución en la sesión del Congreso en pleno y de la Plenaria del Senado del 20 de julio de 2022 no ocurrió. Sostuvo que el artículo 149 de la Carta Política le quita validez a las reuniones que se efectúen fuera de las condiciones constitucionales, sin embargo, las irregularidades alegadas por el actor implicarían eventualmente el desconocimiento de normas de rango legal -Ley 5 de 1992 y Ley 1909 de 2018y no de normas constitucionales. Estableció que, aun de acreditarse la existencia de los vicios mencionados por el demandante por la trasgresión de normas legales, ello no conlleva a la invalidez de las reuniones llevadas a cabo el 20 de julio de 2022. De otra parte, indicó que es
pertinente mencionar que el artículo 139 de la Constitución establece que: “Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00204-00 que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.” Sustentó que, si la ceremonia de instalación del Congreso no es un requisito esencial para que ejerza legítimamente sus funciones, con mucho menos razón un eventual vicio en esa ceremonia podría afectar la validez del ejercicio de las funciones del Congreso.
Comentó que, las irregularidades puntualmente establecidas en el escrito de subsanación corresponden a las siguientes: i) alteración del orden del día contrario a la ley; ii) levantamiento irregular de la sesión de instalación del Congreso; y, iii) sesión irregular de la Plenaria de Senado el mismo 20 de julio de 2022, contrariando lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 5 de 1992. Expuso, respecto al primer punto, que no es cierto que el orden del día fuese alterado. Lo que realmente ocurrió es que el vocero de la oposición inició su intervención pero, ante la falta de silencio en el recinto, desistió de continuar. Así,
explicó que se trata de un derecho y no de una obligación, de modo que es posible y válido que el vocero de la oposición desistiera de intervenir en la instalación del Congreso y anunciara que sus discursos los harían en otros escenarios. Anotó que, según el demandante, el presidente de la junta preparatoria “debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo ni quien contestase el mencionado interrogante sea el mismo secretario diciendo “sí, acaba de levantarla”. Arguyó que el entendimiento del actor implica un exceso de ritualidad que en nada afecta la validez de la sesión. Es claro que el presidente de la junta levantó la sesión al decir “yo le pido permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión en este momento”. Indicó que, según el actor, la elección de la mesa directiva del Senado se llevó a cabo en un día distinto al fijado en la Ley 5 de 1992, artículo 87 puesto que “los electos senadores no debieron reunirse entonces el mismo día de la instalación del periodo congregacional para elegir su mesa directiva sino el día siguiente de dicha instalación”. Sin embargo -precisó- ello no es así, por las siguientes razones. Expuso que el artículo 147 de la Constitución establece que “Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.” Apuntó que el artículo 37 de la Ley 5 de 1992 regula la sesión inaugural y señala
que “Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00204-00 legislativo.” En el mismo sentido, el artículo 40 de dicha ley, dispone que “La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio.” Alegó que, por lo anterior, es claro que las mesas directivas se eligen cada 20 de julio, incluyendo aquel de la sesión inaugural del periodo congresal que se lleva a cabo cada 4 años, dado que si el período para el cual se eligen comienza ese día, la elección no debe realizarse con posterioridad a su inicio, puesto que ahí sí se quebrarían las normas antes señaladas.
Señaló que, dado que las mesas directivas se eligen cada 20 de julio, tal como ocurrió en el presente año, no existe el vicio alegado por el actor. Por el contrario, se dio cumplimiento a las normas referidas. Ahora bien, el artículo 87 de la Ley 5 de 1992 que regula la “iniciación de labor legislativa” debe entenderse referido al ejercicio de funciones distintas a la elección de la mesa directiva que, como se vio, tiene
norma especial y que no constituye una función estrictamente de naturaleza legislativa. 2.1.2 Senado de la República La entidad se limitó a remitir los antecedentes que dieron lugar al acto de elección demandado así como la gaceta en el que se encuentra publicado. 2.1.3 Antonio José Correa Jiménez No contestó la demanda.
3. Fijación del litigio A través de proveído del 21 de octubre de 2022, el despacho sustanciador advirtió que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, en la providencia mencionada, el despacho procedió a decretar las pruebas documentales aportadas y a fijar el litigio en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, conformada por los señores Gloria Inés Flórez Schneider como presidenta y Antonio José Correa Jiménez como vicepresidente, contenida en el Acta 01 del 26 de julio de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior en que debía fundarse el acto. Para ello, deberá constatarse si el procedimiento efectuado para la elección demandada estuvo precedido de varias irregularidades en el trámite, que desconocen el artículo 149 de la Constitución Política. Particularmente, deberá establecerse si los siguientes vicios tienen la virtualidad de afectar la elección demandada: i) la alteración del orden del día contrario a la ley en la sesión inaugural del Senado de la República; ii) el levantamiento irregular de la sesión de instalación del Congreso; y, iii) sesión irregular de la Plenaria de Senado el mismo 20 de julio de 2022 así como las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva de dicha cámara alta, contrariando lo dispuesto en los artículo 87 y 139 de la Ley 5 de 1992. Ello con fundamento en que, para la parte actora, los vicios presentados en la instalación del congreso y la sesión plenaria del Senado afectaron la validez de todos los actos que, en adelante, fueron expedidos por ambas Cámaras y sus Comisiones”. Por último, se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, dentro del cual la señora agente del Ministerio Público podría presentar el concepto respectivo.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante Efectuó un recuento de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso para resaltar
la fijación del litigio y los argumentos que, conforme a la demanda, demuestran el desconocimiento del artículo 149 de la Constitución Política. Insistió que en este caso el despacho sustanciador debió adelantar la audiencia inicial correspondiente, para efectos de precisar algunos aspectos de la demanda y la fijación del litigio, toda vez que, en su criterio, la manera en que se determinó el problema jurídico en este asunto no fue la adecuada. Solicitó reconsiderar la posibilidad de dictarse sentencia anticipada y se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA “en aras de esclarecer puntos difusos u oscuros de la contienda con la máxima sustentación jurídica y factible posible”. Agregó que lo relevante en este caso, respecto a la consecuencia jurídica que prevé el artículo 149 constitucional sobre la reunión del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 “no es la instalación en sí, llevada a cabo antes de la primera irregularidad señalada en el libelo, sino del “juramento y posesión del presidente de la junta peparatoria y los ciudadanos congresistas” (cursiva añadida, extracto del memorial de la parte actora del 14 de octubre de 2022) al constituir dichos actos “un requisito esencial para el ejercicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00204-00 y desempeño de las funciones de dichos cargos de conformidad con la sentencia T-003 de 1992 y los artículos 122 de la Constitución y 17 de la ley quinta de 1992” (ibídem) siendo su invalidez la incapacidad de los congresistas de desempeñar sus funciones hasta tanto no haya un rehacimiento de su posesión y al devenir aquello del mandato de una norma constitucional sin distinción de irregularidad alguna ninguna norma meramente legal o pronunciamiento jurisprudencial tiene la fuerza jurídica para restringir su alcance o preceptuar la convalidación o carencia de nulidad de esos actos de acuerdo con el propio artículo cuarto de la Constitución”. (sic a toda la cita). 4.2. Parte demandada 4.2.1 Gloria Inés Flórez Schneider – presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República Reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda e insistió que el demandante no fundamentó la pretensión de nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, en alguna irregularidad acaecida en la expedición del acto enjuiciado.
Mucho menos probó que tuvieran la entidad suficiente para alterar el sentido de la decisión, es decir, la eventual incidencia en el acto definitivo.
5. Concepto del Ministerio Público.
La procuradora séptima delegada ante esta Corporación rindió concepto en los siguientes términos: Destacó que el accionante alegó que la alteración del orden del día el 20 de julio de
2022 conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por el Congreso de la República, incluida entonces la designación de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. Consideró que la presunta irregularidad alegada por el demandante no tiene ninguna incidencia en la legalidad del acto de elección demandada, por cuanto la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y la Ley 1909 de 2018, no establecen que la intervención de la oposición durante la instalación presidencial del Congreso deba realizarse antes de que el presidente de la Junta Preparatoria y los señores Congresistas tomen el juramento de rigor. Anotó que el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, dispone que “(…) luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial (…). La norma no establece que dicha intervención deba efectuarse obligatoriamente antes de la posesión del presidente de la Junta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Preparatoria. Adicionalmente, esa agencia del Ministerio Público evidencia que la
intervención de la oposición es un derecho, el cual no comporta una condición o requisito para que el Congreso pueda ejercer funciones legislativas o administrativas; sin embargo, en el presente asunto, el acervo probatorio da cuenta que se concedió la palabra a la oposición para su intervención, en la que plantearon que su interés de exponerla ante la sesión inicial del Senado con ocasión de los problemas técnicos que se presentaron (dificultades con el sonido del salón), lo cual puede ser constatado con el vídeo de la instalación del Congreso aportado por el mismo demandante. Estimó que las dificultades presentadas en relación con la intervención de la oposición el día de la instalación del Congreso de la República, de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, no sería una alteración del orden del día, pues el vocero de la oposición decidió no continuar, e indicó que su discurso de oposición lo haría ante el nuevo Congreso. Circunstancia que no tiene ninguna incidencia que afecte la legalidad de la designación de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, además que, el demandante no planteó ningún vicio relacionado de forma directa con el procedimiento de elección de la citada mesa. Relató que la parte actora adujo que la sesión inaugural del periodo 2022-2026 “(…) no fue levantada en debida forma”, por cuanto se procedió a hacerlo, sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, esto es: (i) estudio de la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture
Peñaloza; y (ii) la aprobación del acta de esa sesión plenaria, con lo cual se vulneró el artículo 149 Superior. Por el contrario, frente a dicho argumento, el Ministerio Público encuentra sustento jurídico para que el presidente de la Junta Preparatoria pueda levantar la sesión de instalación del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 5 de 1992, la cual prevé que “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales”, la cual permite, sin equívocos, alterar el orden de día de las sesiones. Destacó que para el momento en que se decidió por parte del presidente de la Junta Preparatoria, levantar la sesión de instalación del Congreso de la República, se habían desarrollado los asuntos o temas principales de la mencionada sesión; esto es, los establecidos en los artículos 12 a 17 del reglamento del Congreso. Mencionó que, finalmente, el accionante señaló que la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 2022-2023, fue ilegal, toda vez que ocurrió el propio 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso para el periodo 20222026. Con todo, a juicio del actor, debió llevarse a cabo al día siguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, norma que preceptúa que las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00204-00 labores constitucionales del Senado y de la Cámara comienzan “al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso.” Expuso que el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, no prohíbe que el mismo día de la instalación de la sesión inaugural del Congreso, es decir, el 20 de julio de 2022, los senadores puedan elegir su mesa directiva. Al respecto, precisó que el artículo 37 de la Ley 5 de 1992 dispone que “(…) los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo”, una vez sean instaladas las sesiones del Congreso. En este orden, no se observa ninguna prohibición en ese sentido. Por el contrario, el artículo 40 del Reglamento del Congreso, establece que “La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio (…)”. Así las cosas, la elección de las respectivas Mesas Directivas
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