CE - 11001-03-28-000-2022-00206-00_20220829-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00206-00_20220829-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandada: Marta Isabel Peralta Epieyu, Senadora de la República, periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00206-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00206-00
Demandante: ADRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO
MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, Senadora de la Demandada: República, periodo 2022-2026.
Tema: Inadmite demanda AUTO El señor Andrés Felipe Villalobos Erazo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en procura de obtener la anulación de la Resolución No. E-3332 de fecha 19 de julio de 20221, en cuanto a la declaratoria de la elección de Martha Isabel Peralta Epieyu, Senadora de la República, periodo 2022-2026.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Andrés Felipe Villalobos Erazo presentó demanda, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Martha Isabel Peralta Epieyu, Senadora de la República, periodo 2022-2026, contenida en la Resolución No. E-3332 de 2022 del Consejo Nacional Electoral.
2. El demandante, en síntesis, señaló que:
3. Afirmó que Martha Isabel Peralta Epieyu, fue candidata por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAISal Senado de la República, dentro de la coalición del Pacto Histórico para el periodo constitucional 2022-2026. 1 «Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales»
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Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandada: Marta Isabel Peralta Epieyu, Senadora de la República, periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00206-00
4. Indicó que la demandada, es la representante legal de la colectividad MAIS, tiene la “calidad de directiva” y “otorgó el aval por el mismo partido a la hoy declarada senadora Aida Marina Quilcue Vivas” en la circunscripción especial indígena para el periodo constitucional 2022-2026.
5. En consecuencia, precisó que la senadora Peralta Ipieyu, “…no apoyó a su partido pues era su deber apoyar a los candidatos inscritos por la jurisdicción especial como partido y a quienes ella como directiva les otorgó un aval distinto al de la coalición donde entraba su partido”.
6. Así las cosas, para el actor la demandada estaba en la “…obligación absoluta
de generar un apoyo a su partido, por sus postulantes y no pertenecer a dos jurisdicciones como lo es la ordinaria y la especial”. 1.2. Pretensiones
7. La parte actora presentó demanda de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad de la Resolución No E-3332 DE 2022 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se declara la elección del Senado de la Republica de fecha de julio 19 de 2022 y en consecuencia se cancele la respectiva credencial otorgada como resultado de los comicios electorales llevados a cabo el día 13 de marzo de 2022 y todos los actos que sustenten la elección de MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU 1,010,183,985 33 en calidad de directiva y representante legal del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”; quien obtuvo una curul en el SENADO DE LA REPUBLICA durante el periodo constitucional 20222026, Que como consecuencia se declare la nulidad de la elección de los
SENADORES ELECTOS E INSCRITOS POR EL MOVIMIENTO ALTERNATIVO
INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”.
GUSTAVO BOLIVAR MORENO 79,353,06856
MARIA JOSE PIZARRO RODRIGUEZ 52,425,419 43
MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU 1,010,183,985 33
CESAR AUGUSTO PACHON ACHURY 7,183,470
Senadores electos durante el periodo constitucional 2022-2026 por configurarse y haber incurrido en DOBLE MILITANCIA”. 1.3. Normas violadas
8. El actor sostiene, en su demanda, que el acto de elección vulnera el
contenido de los artículos 275. 8 del CPACA y 2º de la Ley 1475 de 2011, al concluir que Martha Isabel Peralta Epieyu, incurrió en la prohibición de doble militancia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00206-00 porque, como representante legal del movimiento MAIS otorgó aval a la hoy Senadora de la República por la circunscripción especial indígena Aida Marina Quilcue Vivas pero, además, fue candidata de la coalición al Senado de la República del Pacto Histórico. En tal sentido, argumentó que la senadora Peralta Epieyu no apoyó a su movimiento, a quien debía fidelidad, al hacer parte de la coalición anteriormente citada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
9. Corresponde al Magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
10. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.32 del CPACA, y el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Admisión de la demanda
11. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1624, 1635, 1646 y 1667 del CPACA,
que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 4 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 5 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 6 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30)
días…”. 7 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00206-00 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
12. De la revisión formal de la demanda, el Despacho considera necesario disponer su inadmisión con fundamento en las siguientes consideraciones.
13. No se incluyó la designación de las partes, como lo dispone el numeral 1º del artículo 162 del CPACA. Al respecto, conviene precisar que, en el medio de control de nulidad electoral, como demandado deberá indicarse que se trata del elegido o nombrado.
14. En el párrafo introductorio del escrito el demandante indicó que se debía declarar la nulidad de la elección de la señora Martha Isabel Peralta Epieyu pero, a folio 2 de la demanda incluyó un acápite denominado “2. Congresista que incurrió en doble militancia – coalición Pacto Histórico”, en el cual no solo citó a la demandada, sino también a Gustavo Bolívar Moreno, María José Pizarro Rodríguez y Cesar
Augusto Pachón Achury
15. A folio 5 incurre nuevamente en imprecisión, al indicar que «de los 20 ciudadanos declarados con derecho a optar por el cargo de SENADORES DE LA
PREPUBLICA (sic) y que tomaron posesión el día 20 de julio de 2022; estarían incursos en causal de DOBLE MILITANCIA» la señora Peralta Epieyu, para posteriormente a folios 16 y 25 de la demanda indicar que también los senadores Gustavo Bolívar Moreno, María José Pizarro Rodríguez y Cesar Augusto Pachón Achury incurren en la causal de nulidad prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y que también se les debe anular su elección.
16. En tal sentido, el demandante deberá especificar con precisión cuál es el extremo pasivo de la litis, ya que, en caso de pretender atacar la elección de todos los senadores citados en el párrafo anterior, de conformidad con el artículo 2828 del CPACA, deberá hacerlo en escritos separados. 8 ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el
despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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17. En consecuencia, para subsanar su escrito deberá dirigir la demanda de la referencia únicamente contra la señora Martha Isabel Peralta Epieyu y, si es su deseo acusar la legalidad de otros Senadores de la República tendrá que allegar a este Despacho, por cada uno de ellos, una demanda diferente, todas las cuales necesitarán dar cuenta de las exigencias establecidas en los artículos 1629, 16310, 16411 y 16612 del CPACA y serán repartidas entre los demás integrantes de esta
Sección.
18. Por otra parte, la demanda no da cuenta del cumplimiento de la exigencia a la que alude el numeral 3º del artículo 162 del CPACA porque: i) no expone las situaciones fácticas que antecedieron a la elección que cuestiona, si bien es cierto
se incluyó a folio 9 y ss, alusiones al otorgamiento del aval a la senadora por la circunscripción especial indígena por parte de la demandada, consideraciones respecto de la doble militancia, a las coaliciones, al apoyo incondicional de los candidatos del partido de la senadora Peralta Epieyu, lo cierto es que es acápite carece de la enunciación de los “hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados…” y; ii) no están numerados, como lo dispone dicha norma.
19. Así las cosas, el demandante deberá incluir un capítulo en el cual precise los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los cuales deben estar determinados, clasificados y numerados, por así exigirlo el numeral 3º del artículo 162 del CPACA, con la finalidad de poner en contexto tanto al juez como a las demás partes que quieran pronunciarse respecto de su escrito.
20. A folios 2 y 6 de su escrito se repite el capítulo titulado “normas violadas”, por lo cual deberá limitarlo a uno solo, en procura de comprensión y para facilitar el ejercicio de defensa del demandado.
Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos
testigos. 9 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 10 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 11 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 12 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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21. De acuerdo con el contenido del numeral 4º del artículo 162 del CPACA, la demanda deberá dar cuenta de las normas violadas y del concepto de su violación.
En este sentido, el accionante si bien expone sus consideraciones respecto de la incursión por parte de la demandada en la causal de doble militancia, su argumentación no está contenida en un acápite que refiera al concepto de la violación de las disposiciones que considera infringidas por el acto electoral que pretende sea anulado.
22. Al respecto, valga precisar que dicho concepto de la violación debe fundarse en las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que cada una de las disposiciones que cita en el título de normas violadas, son vulneradas con la
elección de la señora Martha Isabel Peralta Epieyu, reparos que deben limitarse a las situaciones que influyan directamente en su elección y no en las decisiones que adoptó el movimiento del cual hace parte, como aquellas según las cuales “…el partido denominado Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, no podía hacer parte de una colación…”.
23. En el folio 12 de la demanda se incluyó el acápite titulado “sobre las inhabilidades”, que alude al contenido del artículo 40 de la Constitución Política. No obstante, se omite precisar si la señora Martha Isabel Peralta Epieyu, se encuentra incursa en alguna causal de inhabilidad que conlleve la nulidad de su elección como Senadora de la República.
24. Por lo anterior, el demandante deberá precisar en su escrito si pretende elevar un cargo de nulidad diferente al de la doble militancia, en caso afirmativo, tendrá que indicar la inhabilidad a la que alude, citar las normas vulneradas y explicar en debida forma el concepto de su violación.
25. En caso contrario deberá eliminar dicho título pues, no se advierte que tenga relación con la causal anulatoria de doble militancia que pretende sea declarada.
26. En este mismo aparte, el actor transcribió el contenido del artículo 137 del CPACA, pero omitió exponer si la acusada elección está inmersa en alguna de las causales enlistadas en dicho numeral (infracción de norma, falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, desviación de poder), caso en el cual tendrá que así manifestarlo y, en consecuencia, exponer las razones que fundamenten su dicho con la precisa
indicación de las circunstancias y fundamentos fácticos y jurídicos que debe exponer en la situación irregular que pretenda sea declarada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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27. Finalmente, la demanda no da cumplimiento al requisito fijado por el numeral 7º del artículo 162 del CPACA, según el cual debe el actor informar el lugar, la dirección y el canal digital en el cual la demandada, recibirá las notificaciones personales, el cual no puede suplirse mediante el correo electrónico de atención al ciudadano del Senado de la República o su dirección física, porque evidentemente no es la dirección de correspondencia o notificaciones de la demandada. Además, se ignora si la señora Peralta Epieyu tenga acceso a dicha cuenta, lo cual no podría brindar certeza de que el envío de notificaciones a esa dirección de correo electrónico permita tenerla por debidamente notificada, como lo pretende el legislador con dicha imposición.
28. Concordante con lo anterior tampoco se evidenció la remisión que la parte actora debió realizar al correo electrónico de la demandada, respecto de la copia de la demanda y de sus anexos, impuesta por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, la cual, como ya se explicó, debe enviarse directamente a la señora Peralta Epieyu.
29. En este orden de ideas, deberá la parte actora informar el lugar, la dirección
y el canal digital de la demandada y dar cuenta de la remisión de la copia de la demanda y de sus anexos a esta, pues tampoco manifestó que desconoce esta información.
30. Así las cosas, para que el demandante corrija en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA. deberá: Incluir acápite de designación de las partes, con las precisiones ya realizadas. Deberá dirigir la demanda de la referencia únicamente contra la señora Martha Isabel Peralta Epieyu. Si es su deseo acusar la legalidad de otros Senadores de la República tendrá que allegar a este Despacho una demanda diferente por cada uno de ellos, todas las cuales necesitarán dar cuenta de las exigencias establecidas en los artículos 16213, 16314, 16415 y 16616 del CPACA y serán repartidas entre los demás integrantes de esta Sección. 13 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 14 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 15 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 16 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00206-00 Dar cuenta del capítulo en el cual precise los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los cuales deben estar determinados, clasificados y numerados. Incluir un único capítulo de normas violadas. Agregar el capítulo de concepto de la violación el cual deberá precisar el vicio en que incurre la elección que pide anular y tendrá que argumentar y explicar cómo vulnera las normas que cite en el título de “normas violadas” y las razones fácticas y jurídicas en las que apoya su dicho. Reparos que deben limitarse a las situaciones que influyan directamente en su elección y no en las decisiones que adoptó el movimiento del cual hace parte, como se explicó con anterioridad. Corregir o eliminar el acápite titulado “sobre las inhabilidades”, conforme lo explicado en esta misma providencia. Manifestar con precisión la causal y la debida carga argumentativa y, las demás exigencias del artículo 162 del CPACA, si es su deseo formular algún cargo de nulidad de los enlistados en el artículo 137 del CPACA, valga precisar que, si invoca el de vulneración de norma superior, tendrá que indicar con claridad el precepto que se encuentra desconocido. Precisar la dirección de notificación de la demandada y el canal digital dispuesto para tal fin, junto con la debida remisión de la demanda y sus anexos de acuerdo a las exigencias previstas en el numeral 8 del artículo
162 del CPACA.
3. Conclusión
31. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 27617 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.
32. Así mismo, se solicitará al actor que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, 17 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Andrés Felipe Villalobos Erazo para que, en el término de tres (3) días, subsane los
yerros señalados en la parte motiva de la presente decisión y la integre en un solo texto, so pena de su rechazo.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9