🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00206-00_20220915-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00206-00_20220915-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandada: Marta Isabel Peralta Epieyu, Senadora de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00206-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00206-00

Demandante: ADRÉS FELIPE VILLALOBOS ERAZO

MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU, Senadora de la Demandada: República, periodo 2022-2026.

Tema: Rechaza demanda por no subsanar AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Villalobos Erazo quien, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó anular el Formulario E-26 SEN y de la Resolución No.

E-3332 de fecha 19 de julio de 20221 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la declaratoria de la elección de Martha Isabel Peralta Epieyu, Senadora de la República, periodo 2022-2026.

1. Mediante auto de 29 de agosto de 2022, el despacho inadmitió la demanda, concedió a la parte actora la oportunidad de subsanarla y le ordenó:  Incluir acápite de designación de las partes, con las precisiones ya realizadas.

 Deberá dirigir la demanda de la referencia únicamente contra la señora Martha Isabel Peralta Epieyu. Si es su deseo acusar la legalidad de otros Senadores de la República tendrá que allegar a este Despacho una demanda diferente por cada uno de ellos, todas las cuales necesitarán dar cuenta de las exigencias establecidas en los artículos 1622, 1633, 1644 y 1665 del CPACA y serán repartidas entre los demás integrantes de esta Sección. 1 «Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022-2026 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales» 2 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 3 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 4 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 5 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandada: Marta Isabel Peralta Epieyu, Senadora de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00206-00  Dar cuenta del capítulo en el cual precise los hechos que sirven de fundamento a

las pretensiones de la demanda, los cuales deben estar determinados, clasificados y numerados.  Incluir un único capítulo de normas violadas.  Agregar el capítulo de concepto de la violación el cual deberá precisar el vicio en que incurre la elección que pide anular y tendrá que argumentar y explicar cómo vulnera las normas que cite en el título de “normas violadas” y las razones fácticas y jurídicas en las que apoya su dicho. Reparos que deben limitarse a las situaciones que influyan directamente en su elección y no en las decisiones que adoptó el movimiento del cual hace parte, como se explicó con anterioridad.  Corregir o eliminar el acápite titulado “sobre las inhabilidades”, conforme lo explicado en esta misma providencia.  Manifestar con precisión la causal y la debida carga argumentativa y, las demás exigencias del artículo 162 del CPACA, si es su deseo formular algún cargo de nulidad de los enlistados en el artículo 137 del CPACA, valga precisar que, si invoca el de vulneración de norma superior, tendrá que indicar con claridad el precepto que se encuentra desconocido.  Precisar la dirección de notificación de la demandada y el canal digital dispuesto para tal fin, junto con la debida remisión de la demanda y sus anexos de acuerdo a las exigencias previstas en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

2. Dicha decisión fue debidamente notificada y se le otorgó tres (3) días para proceder a la subsanación correspondiente; en tal sentido, el demandante allegó memorial el 7 de septiembre de 2022 en el que corrigió alguna de las precisiones

requeridas por este despacho, exceptuando el cumplimiento de los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA.

3. Al respecto cabe reiterar que dichas disposiciones normativas establecen que: ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien

sea competente y contendrá: (…)

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandada: Marta Isabel Peralta Epieyu, Senadora de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00206-00

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al

envío del auto admisorio al demandado. (Subrayado fuera del texto original)

4. En tal sentido, este despacho mediante la providencia que inadmitió la demanda

requirió al demandante y se precisó:

27. Finalmente, la demanda no da cumplimiento al requisito fijado por el numeral 7º del artículo 162 del CPACA, según el cual debe el actor informar el lugar, la dirección y el canal digital en el cual la demandada, recibirá las notificaciones personales, el cual no puede suplirse mediante el correo electrónico de atención al ciudadano del Senado de la República o su dirección física, porque evidentemente no es la dirección de correspondencia o notificaciones de la demandada. Además, se ignora si la señora Peralta Epieyu tenga acceso a dicha cuenta, lo cual no podría brindar certeza de que el envío de notificaciones a esa dirección de correo electrónico permita tenerla por debidamente notificada, como lo pretende el legislador con dicha imposición.

28. Concordante con lo anterior tampoco se evidenció la remisión que la parte actora debió realizar al correo electrónico de la demandada, respecto de la copia de la demanda y de sus anexos, impuesta por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, la cual, como ya se explicó, debe enviarse directamente a la señora Peralta Epieyu.

29. En este orden de ideas, deberá la parte actora informar el lugar, la dirección y el canal digital de la demandada y dar cuenta de la remisión de la copia de la demanda y de sus anexos a esta, pues tampoco manifestó que desconoce esta información.

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

5. No obstante, aunque se le indicó con total claridad los motivos por los cuales se

debía incluir el correo electrónico personal de la demandada para recibir las notificaciones que se surtiesen al interior del trámite de la demanda, el accionante se limitó a insistir que su lugar de notificación sería el correo electrónico de la secretaría general y de atención al ciudadano del Senado de la República, y agregó el del partido en el cual milita la demandada, los cuales no cumplen con lo requerido en la providencia inadmisoria, como ya se demostró.

6. A lo anterior debe agregarse que tampoco indicó o afirmó desconocer el canal digital de la demanda, caso en el cual habilitaría a este juez para la consecución de dicha información.

7. Así pues, al no corregir las falencias señaladas y de conformidad en el auto inadmisorio de su demanda, debe impartirse la consecuencia previstas en el inciso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Andrés Felipe Villalobos Erazo Demandada: Marta Isabel Peralta Epieyu, Senadora de la República, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00206-00 3º del artículo 2766 del CPACA, es decir, disponer el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada en su totalidad conforme lo ordenado por este despacho en auto de 29 de agosto de 2022.

Conclusión

8. Como se manifestó, la parte actora no subsanó, en su integridad, la demanda en los términos señalados en la providencia de 29 de agosto de 2022 y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su rechazo en aplicación del inciso tercero

del artículo 276 del CPACA. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Villalobos Erazo, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 6 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. (Negrillas fuera de texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Consultar sobre este documento ...