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CE - 11001-03-28-000-2022-00209-00_20221214-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00209-00_20221214-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – experta comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00

Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Acto electoral Natasha Avendaño García como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.

Tema: Auto que niega solicitud de aclaración y adición.

AUTO Se procede a resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante, respecto de la providencia de 6 de octubre de 2022, por medio de la cual se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para eventual acumulación de los procesos dirigidos contra el acto de nombramiento de la señora Natasha Avendaño García como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. La ciudadana Diana Sofía Rubiano Medina, el 22 de agosto del 2022, actuando en nombre propio, interpuso medio de control de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en el cual señaló:

“Lo que se pretende: La nulidad del acto administrativo por medio del cual el entonces Presidente de la República nombró a NATASHA AVENDAÑO GARCÍA como experta en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenido en el Decreto 1424 del 29 de julio de 2022”

2. Mencionó que la designada no cumple con los requisitos exigidos para el efecto, en tanto no cuenta con preparación y experiencia técnica en el área energética, ni acreditó haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a 6 años; o de consultora o asesora por un período igual o superior, conforme lo señala el literal c) de parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – experta comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 1.2 Actuaciones procesales relevantes

3. Bajo las anteriores argumentaciones, la accionante solicitó que se decretara la suspensión provisional, razón por la cual, el 26 de agosto del 2022, se dispuso el traslado de la medida cautelar a la demandada, a la Presidencia de la República y al

Ministerio de Minas y Energía.

4. Con providencia de 15 de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional presentada.

5. El 8 de noviembre de 2022, atendiendo al informe secretarial1 según el cual se indicó que en la Sección existen otras demandas formuladas contra el acto de nombramiento de la señora Natasha Avendaño García como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y que se encuentran radicadas bajo los números 11001-03-28-000-2022-00305-00 y 11001-03-28-000-2022-00306-00, se ordenó remitir el expediente de la referencia a la secretaria, para posteriormente decidir sobre la eventual acumulación de los procesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.1 Solicitud de aclaración y adición

6. Por medio de memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición frente al auto de 8 de noviembre de 2022.

7. Manifestó que, en dicha providencia, se explicó que existían dos demandas adicionales formuladas contra la designación de Natasha Avendaño García, como experta comisionada de la CREG, por lo que se mantendría el expediente en la secretaría de la Sección Quinta, con el fin de analizar si procedía o no la acumulación de los procesos. Sin embargo, al revisar los otros medios de control mencionados, se evidenció:  Que en el expediente con radicado 11001-03-28-000-2022-00305-00, conforme

con el Sistema Siglo XXI, el 3 de noviembre de 2022 se profirió auto que aceptó el retiro de la demanda, lo que hace imposible su acumulación.  En lo relacionado con el proceso 11001-03-28-000-2022-00306-00, al verificar el link de consulta de procesos, se registra que el 15 de noviembre de 2022, se profirió una providencia en la que se rechazó la demanda.

8. Por lo anterior, solicitó que se aclare y adicione el auto que remite el expediente a Secretaría para una eventual acumulación de procesos, pues los mencionados radicados se encuentran en estado de aceptar el retiro de la demanda y de rechazo de 1 ALDESPACHO_22209CUMPLIDOADMI NroActua 33

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – experta comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 esta, por lo que requiere que se explique qué es lo que se pretende acumular al proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

10. De igual manera, la magistrada ponente es competente para resolver las peticiones de aclaración y adición de las providencias que profiere, según el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Adición y aclaración de providencias

11. En cuanto a la adición de las decisiones judiciales, el artículo 287 del Código General del Proceso prescribe: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Destacado fuera de texto).

12. Como puede apreciarse, cuando se recurre a la adición de las decisiones judiciales deben exponerse las razones que ilustren que éstas omitieron resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o

varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional, en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial.

13. Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – experta comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”2.

14. En relación con la aclaración de las providencias, el artículo 285 del mencionado compendio normativo dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración

procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

15. Vale la pena destacar que a propósito de la aclaración y adición de las providencias, se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”3, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados o que ofrecen verdaderos motivos de duda, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas4, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas5.

16. En cuanto a la oportunidad y legitimidad para solicitar la aclaración y adición de una providencia, el artículo 287 ibídem prescribe que procede de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. 2.3. Legitimidad y oportunidad de la petición de aclaración y adición

17. La solicitud fue elevada por la parte demandante, a quien de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso le asiste tal prerrogativa.

18. Frente a la oportunidad, se tiene que para notificar la providencia que remitió el

expediente a Secretaría para eventual acumulación, se enviaron los correos electrónicos respectivos el 10 de noviembre de 20226, por lo que se entiende notificada 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-199500389-01 (25.179). 3 Ibidem. 4 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 50001-23-33-000-202100106-01(ACU)A. 6 Soporte notificación Auto que remite para NroActua 37 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – experta comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 a los 2 días hábiles siguientes al tenor del numeral 2° del artículo 205 de la Ley 1437 de 20117, es decir, el 15 de noviembre del mismo año.

19. En ese orden de ideas, el término de ejecutoria del auto que remitió el expediente a Secretaría para eventual acumulación transcurrió durante los 3 días hábiles siguientes a

su notificación8, esto es, hasta el 18 de noviembre de la presente anualidad y, la solicitud objeto de estudio se presentó con anterioridad el 16 de los mismos mes y año.

20. Quiere decir lo anterior, que antes de que quedara en firme el señalado auto se presentó la petición de aclaración y adición, por lo que cumple con el requisito de oportunidad. 2.4. Caso concreto

21. Como se expuso líneas atrás, la parte demandante considera que es evidente que las dos demandas a las cuales hace referencia el auto que remite el expediente a Secretaría para una eventual acumulación, registran en el sistema SAMAI la condición de: i) finalizada por aceptación de retiro9 y, ii) pendiente de notificación del auto que la rechaza10. Por lo tanto, solicitó que se aclare y adicione la providencia del 8 de noviembre de 2022, para que se señale qué demandas son las que se pretenden acumular al proceso de la referencia.

22. Sobre el particular, resulta imperativo destacar, que la anterior solicitud carece de carga argumentativa, teniendo en cuenta que la demandante no expone cuales son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, tal y como lo prescribe el artículo 285 del Código General del Proceso.

23. En cuanto a su pretensión de adición, es claro que la solicitante debe explicar si el juez omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, si existió algún tipo de olvido sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justificaría que se dicte una decisión adicional con el fin de complementar la ya

dictada. Sin embargo, la parte demandante no expuso cuales fueron dichos puntos.

24. Por lo anterior, se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para justificar su solicitud, pues no indicó cuales fueron en concreto las razones por las cuales se debe aclarar o adicionar la providencia proferida el 8 de noviembre de 2022. 7 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 8 Según el inciso 3° del artículo 302 del Código General del Proceso. Este precepto reza: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 9 11001-03-28-000-2022-00305-00 10 11001-03-28-000-2022-00306-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – experta comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00

25. Con todo, se pasará a explicar el trámite surtido en cada uno de los procesos mencionados dentro de la providencia mediante la cual se ordenó mantener el presente expediente en la Secretaría de la Sección Quinta mientras llega la oportunidad procesal para decidir sobre una eventual acumulación. 2.4.1 Proceso 11001-03-28-000-2022-00305-00

26. Dentro del proceso de la referencia, en providencia del 3 de noviembre de 2022, el despacho ponente aceptó el retiro de la demanda, al considerar que se daban los presupuestos previstos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.

27. La mencionada decisión quedó en firme hasta el 17 de noviembre de 2022, razón por la cual se archivó el proceso.

28. Por manera que, a la fecha en que se dictó el auto objeto de aclaración y adición, esto es, 8 de noviembre de 2022, no se encontraba en firme el retiro de la demanda dentro del presente radicado. Ello implica que a esa data existía el medio de control y por ello, podía ser sujeto de acumulación, según lo normado en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 2.4.2 Proceso 11001-03-28-000-2022-00306-00

29. En relación con este proceso, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, la magistrada titular del trámite decidió: “PRIMERO: RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda, en cuanto hace al cargo de nulidad por el presunto desconocimiento del artículo 44.1. de la Ley 142 de 1994.

SEGUNDO: En firme la anterior decisión, CÓRRASE TRASLADO a la demandada, a la

Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de la solicitud de suspender de manera provisional el acto electoral cuestionado. Para tal efecto, con la notificación de esta providencia, envíese copia del escrito inicial, con los anexos aportados.”

30. Teniendo en cuenta lo citado, se observa que la demanda en este asunto fue rechazada de manera parcial, únicamente frente al cargo de nulidad del artículo 44.1 de la Ley 142 de 1994, pero en lo demás se tuvo como apta y, por ello, se ordenó correr traslado a las partes para lo correspondiente, motivo por el cual el proceso seguirá su curso.

31. De igual manera, al verificar en el aplicativo SAMAI, se evidencia que la Sección Quinta, el 7 de diciembre de 2022, se resolvió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional, motivo por el cual, el mismo sigue su curso, mientras se decide sobre su acumulación como lo ordena el auto proferido el 8 de noviembre de la presente anualidad, por lo que hasta ese momento se podrá definir si los procesos deberán acumularse.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Natasha Avendaño García – experta comisionada Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001-03-28-000-2022-00209-00 2.5 Conclusión

32. Teniendo en cuenta lo referenciado, a partir de la firmeza de las decisiones que se

adoptaron en el marco de los diferentes medios de control11, es posible corroborar la viabilidad de acumular las demandas interpuestas, por lo que se deberá esperar la ejecutoria de todas las decisiones para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

33. Por lo expuesto, el despacho

I. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición del auto del 8 de noviembre de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, según el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 11 11001032800020220030500 y 11001032800020220030600. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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