CE - 11001-03-28-000-2022-00210-00_20221219-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00210-00_20221219-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00210-00
Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Acto electoral de Pedro Hernando Flórez Porras como senador de la República para el período 2022-2026.
Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.
AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA.
Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se decide, de ser el caso, sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como la fijación del litigio, decreto de pruebas y el traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente,
por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El ciudadano Andrés Felipe Villalobos Eraso, el 22 de agosto del 2022, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en el cual solicitó estudiar la legalidad del acto que declaró a elección de Pedro Hernando Flórez Porras como senador de la República.
1.2. Hechos
2. En síntesis, relató que, durante la campaña para la elección del Congreso de la República, período constitucional 2022-2026, el demandado que pertenece al partido Polo Democrático Alternativo, apoyó la postulación del señor Gustavo Petro Urrego, como precandidato del movimiento político Colombia Humana en la consulta a la Presidencia de la República, por la coalición “Pacto Histórico”.
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Demandante: Andrés Felipe Villalobos Eraso Demandado: Pedro Hernando Flórez Porras – Senador de la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00
3. Resaltó que, dentro del mencionado proceso democrático, se encontraba postulada la señora Francia Márquez Mina, quien buscaba obtener la candidatura presidencial por la coalición antes señalada, bajo el aval del Polo Democrático Alternativo, por lo que la obligación del demandado, era apoyar esta aspiración y
no la de los demás precandidatos. 1.3. Concepto de violación
4. Como norma presuntamente vulnerada con el acto demandado, el accionante trajo a colación el contenido del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011.
5. Consideró que el demandado, con el apoyo prestado a la aspiración del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, incurrió en la modalidad de doble militancia de apoyo a candidaturas de otras colectividades, en tanto el partido que avaló su campaña al Senado de la República, esto es el Polo Democrático Alternativo, contaba con precandidata propia en la referida consulta interpartidista. 1.4. Trámite procesal relevante
6. Previo a la admisión de la demanda, en providencia del 3 de septiembre del 2022, se requirió al Consejo Nacional Electoral para que allegara copia del formulario E-26SEN del 19 de julio de 2022, en el cual se declaró la elección del aquí demandado, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que aportara la dirección de correo electrónico informada por el señor Pedro Hernando Flórez Porras, al momento de la inscripción de su candidatura en el formulario E-6.
7. Con auto del 21 de octubre del año en curso, el despacho conductor de la actuación dispuso la admisión del medio de control de la referencia, ordenándose las notificaciones y vinculaciones del caso, así como se otorgó el término de traslado para contestar la demanda.
1.5. Contestaciones
8. En la oportunidad procesal otorgada para el efecto se presentaron las siguientes
intervenciones:
9. Pedro Hernando Florez Porras1. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones
de la demanda, bajo el argumento de no pertenecer a la colectividad política “Polo Democrático Alternativo” como lo afirma el demandante.
10. Manifestó que su candidatura al senado de la República por la lista del “Pacto Histórico”, estuvo avalada por el partido “Colombia Humana”. Precisó que si bien, al momento de la suscripción del acuerdo de coalición se le identificó como militante del “Polo Democrático Alternativo”, ello obedece a un error (lapsus calami) de quienes 1 El demandado actúa a través de su apoderado, señor Armando Novoa García, identificado con cédula de ciudadanía1.452.824, portador de la tarjeta profesional 28.513 del Consejo Superior de la Judicatura.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 redactaron el documento, pero que tanto el formulario E-6SEN, como en los anexos de este, se consagró su verdadera filiación política.
11. Relató que el 20 de diciembre del 2021, remitió una comunicación a la “Coordinación Política Nacional del Pacto Histórico”, con el fin de informar sobre la situación antes señalada, y de esta manera, proceder con la corrección correspondiente ante las autoridades electorales. Manifestó que, en la misma fecha, los representantes legales de los partidos y movimientos políticos firmantes del
acuerdo de coalición, solicitaron a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para consignar la verdadera militancia del aquí demandado.
12. Concluyó que “en virtud de lo anterior, el 19 de julio de 2022, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, como Comisión Escrutadora General, corrigieron el error advertido al momento de la conformación de la lista y procedieron a expedir a credencial como Senador de la República del senador PEDRO FLOREZ PORRAS, por la Coalición PACTO HISTÓRICO – MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, esto es, acreditaron que mi representado hacia parte de esta (sic) último movimiento político y no del Polo Democrático Alternativo.” (énfasis propio del texto original).
13. Por lo dicho, en sus redes sociales, efectuó actos de apoyo a la candidatura del señor Gustavo Petro Urrego, aspirante por el partido “Colombia Humana”, así como en diversos eventos desarrollados en el marco de la campaña. Argumentó que, en caso de señalarse que milita en el “Polo Democrático Alternativo”, debe tenerse en cuenta que: “i) todos los partidos políticos que concurrieron a la consulta presidencial adoptaron la misma plataforma política y, ii) los candidatos del Pacto Histórico al Senado de la República adquirieron el compromiso de apoyar, en forma indistinta, a todos los precandidatos que concurrieron a la consulta del 13 de marzo de 2002 pues su propósito era alcanzar el mayor número de votos en esa jornada que les permitiera contar con una fórmula presidencial lo suficientemente sólida para disputar su paso
a segunda vuelta presidencial.”
14. Seguidamente, presentó un marco conceptual y jurisprudencial sobre la causal de nulidad referente a la doble militancia, haciendo énfasis en su aplicación en el caso de las coaliciones políticas. Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no ha tenido la oportunidad de estudiar la configuración de la referida prohibición constitucional en el caso de las coaliciones políticas, que a su vez buscan la aspiración a la presidencia de la República mediante el mecanismo de la consulta popular, por lo que consideró se deben tener en cuenta los siguientes argumentos: “Que el juicio de valoración sobre la configuración de la causal de la doble militancia, en la modalidad de apoyo, no puede ser el mismo, cuando se trata de apoyo a un candidato de otra colectividad que hace parte de la misma
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 coalición, pues en estos casos el propósito de la alianza no se agota en lo electoral y, por tanto, no se configura una defraudación al elector.
Que, según lo ha señalado en la sentencia C-1081 de 2005 de la Corte Constitucional existen distintas clases de coaliciones, como las coaliciones simplemente electorales, las coaliciones programáticas y las coaliciones de gobierno, en donde por consecuencia, la configuración de la doble militancia
adquiere otra dimensión. Que, una de las interpretaciones admisible para este efecto, es que en el caso de las coaliciones que deciden adelantar una consulta para escoger candidato presidencial es necesario que el apoyo que configura la doble militancia requiere el apoyo a “candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”. Y en estricto sentido, en las consultas interpartidistas, populares o internas, quienes intervienen no son aún candidatos inscritos, sino aspirantes a lograr el apoyo único de las colectividades que concurren al acuerdo. Al respecto, el artículo 262 de la Constitución utiliza la expresión “selección de candidatos”. Por consiguiente, en las consultas no concurren en estricto sentido candidatos, sino precandidatos, con lo cual la hipótesis de la doble militancia en la modalidad de apoyo, que es la que se invoca en la demanda, pierde fuerza normativa, esto es, que esa situación no se configuran los elementos de esa conducta. Obsérvese que en esta norma, se diferencian los “candidatos” de los “aspirantes”. En la presente oposición se sostiene que los precandidatos en una consulta presidencial, no son aún, en estricto sentido, candidatos “inscritos”, pues esta situación solo ocurre una vez surtido el certamen electoral preliminar.”
15. El Consejo Nacional Electoral, a través de su apoderada2, señaló que en cuanto hace a la configuración de la doble militancia, que se atiene a lo que se encuentre probado en el proceso, ya que se trata de un punto estrictamente jurídico que requiere de una valoración de las pruebas arrimadas al expediente
frente al texto legal que contiene la conducta prohibida.
16. Tras referir el contenido de las normas que contienen la prohibición de doble militancia, señaló en su intervención, aspectos que no se debaten en el presente medio de control, como lo es lo referente a los efectos de la expulsión de una colectividad política de un ciudadano que ostenta una curul en el Congreso de la
República.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala 2 Abogada Diana María Ramírez Rojas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.625.534, portadora de la tarjeta profesional 203.665 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección (…) de los senadores (…)”.
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Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
18. A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 204 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Decisión sobre las excepciones
19. En este punto, se deja constancia que ni el demandado ni el Consejo Nacional Electoral en sus respectivas intervenciones, presentaron excepciones previas y/o mixtas que deban ser resueltas en esta oportunidad. Por el contrario, sus escritos se centran en desvirtuar el cargo de nulidad elevado respecto del acto electoral demandado, aspecto que será decidido en la correspondiente sentencia.
20. De otra parte, el despacho, de oficio, no observa alguna circunstancia de dicha naturaleza que requiera de pronunciamiento alguno. 2.3. Fijación del litigio
21. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 20115, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia. Considerando las intervenciones presentadas por cada una de las partes, se deberá determinar si el acto electoral del señor Pedro Hernando Flórez Porras como senador de la República, es nulo, por infringir el artículo 2º de la Ley 1437 del 2011. Para ello se responderán los siguientes interrogantes: a) ¿Se encuentra demostrada la afiliación del elegido al partido político Polo
Democrático Alternativo?
b) De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, ¿están probados los actos de apoyo por parte del señor Pedro Hernando Flórez Porras a un precandidato a la presidencia de la República en la consulta de la coalición Pacto Histórico avalado por una colectividad política diferente al Polo Democrático Alternativo? c) En caso de encontrarse acreditado lo anterior, ¿constituyen dichos actos circunstancias prohibidas bajo la regulación de la doble militancia, contenida en el artículo 2º de la Ley 1437 del 2011, conllevando, en consecuencia, a la nulidad del acto acusado? 4 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co
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la República para el período 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 2.4. Decisión sobre las pruebas6 2.4.1. Documentales aportadas por las partes
22. Con la demanda, así como en las intervenciones de los demandados y las demás entidades vinculadas, se presentaron algunos elementos de naturaleza documental, respecto de los cuales se considera procedente incorporarlos al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda. La relación de estos elementos de
convicción se encuentra en el anexo No. 1 de esta providencia. 2.4.2. Solicitadas por las partes
23. El accionante solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con el propósito de que allegue con destino a este proceso copia autentica de los actos inscripción, de escrutinio y elección adelantados para el senado de la república de la coalición PACTO HISTORICO adelantados en el proceso electoral para la elección del congreso para el periodo 2022 - 2026 del 13 de marzo.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el propósito de que allegue con destino a este proceso copia autentica de los actos inscripción, de escrutinio y elección adelantados para el senado de la república de la coalición PACTO HISTORICO adelantados en el proceso electoral para la elección del congreso para el periodo 2022 - 2026 del 13 de marzo.
OFICIAR: al partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL certifique si
el senador PEDRO HERNANDO FLOREZ PORRAS Y FRANCIA MÁRQUEZ MINA
postulada por el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO fueron inscritos; así mismo si pertenecen al partido y fecha de afiliación.
OFICIAR: a los representantes de la coalición PACTO HISTORICO remitan copia autentica del acuerdo de coalición y certifiquen el partido por el cual fue inscrito
PEDRO HERNANDO FLOREZ PORRAS y FRANCIA MÁRQUEZ MINA
24. En relación con las dos primeras solicitudes probatorias antes referenciadas, se observa que respecto de estas no se cumple el criterio de necesidad, en la medida en que ya obran en el expediente los respectivos formularios E-6SEN, E-8SEN y E26SEN, siendo los mismos allegados por el Consejo Nacional Electoral en su contestación y respecto de los cuales ya se dispuso la incorporación al expediente
(ver, numeral 2.3.1 y anexo 1 de esta providencia). 6 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co
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25. En lo que hace a la tercera petición, esta judicatura considera que la misma no resulta pertinente, en cuanto hace a la colectividad respecto de la cual se requiere la información, en tanto a efectos de demostrar la presunta filiación política de los señores Pedro Hernando Flórez Porras y Francia Márquez Mina al Polo Democrático Alternativo, lo correcto es dirigir el requerimiento a dicha colectividad y al CNE y, no al
Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-.
26. No obstante, frente a esta petición, se adoptará en el capítulo de pruebas de oficio lo correspondiente, con miras de lograr la verdad procesal y por ello, se hará e requerimiento al Partido Político Polo Democrático Alternativo y al Consejo Nacional Electoral de la referida documentación.
27. En cuanto a la última prueba requerida por el accionante, se señala que el acuerdo de coalición del Pacto Histórico para la presentación de candidatos al Senado de la República ya reposa en el expediente (ver Anexo 1) y fue incorporado a través de esta providencia.
28. Bajo estas consideraciones, las pruebas documentales requeridas por la parte accionante serán negadas.
29. Ahora bien, con la demanda, el accionante manifestó aportar la siguiente prueba documental: Como anexo a esta petición presento Archivo imágenes y 1 videos y pruebas claras de la invitación a votar y apoyar al candidato GUSTAVO PETRO URREGO de
Colombia Humana, desconociendo el candidato que representaba su partido; configurándose claramente la DOBLE MILITANCIA.
30. Sin embargo, como se observa en la constancia secretarial obrante en la
actuación No. 5 del sistema SAMAI, respecto de estas no fue posible su visualización y posterior cargue al expediente digital.
31. Considerando que la referida prueba fue postulada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, sólo que por aspectos informáticos la misma no ha podido ser descargada y debidamente incorporada al SAMAI, se considera procedente requerir al demandante a fin de que remita las pruebas documentales a que hace referencia en su escrito y fuera relacionada en los numerales anteriores.
32. Adicional, el demandado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: De conformidad con el artículo 211 del CPACA y 212 del Código General del Proceso, solicito respetuosamente que se llame a declarar a las siguientes personas.
Álvaro Echeverry: (3213354453) echeverrylondonoalvaro@gmail.com
Marta Isabel Peralta Epieyu: (3104371577) martha.peralta@senado.gov.co
Alexander López Maya: (3173000338) Alexander.lopez.maya@senado.gov.co
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Paulino Riascos: (3217293955) paulino.riascos@senado.gov.co
Carlos Carrillo (Concejo de Bogotá): atencionalciudadano@concejobogota.gov.co Los testigos deben declarar sobre los siguientes aspectos:
I. Procedimiento que se utilizó para establecer la filiación política de los candidatos inscritos en la lista a Senado de la República, circunscripción ordinaria, período
2022-2026
II. Contenido de la comunicación enviada a la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría, de fecha 20 de diciembre de 2021 sobre la filiación política del
senador Pedro Flórez
III. Características de las campañas en plaza pública que adelantó la Coalición del Pacto Histórico para el Senado de la república y para la consulta interpartidista sobre candidato presidencial, en primera y segunda vuelta.
IV. En cuanto a Carlos Carrillo, las circunstancias que antecedieron al mensaje que circuló en sus redes sociales sobre la filiación política del demandado.
33. Una revisión de la finalidad de los testimonios solicitados permite evidenciar que los mismos no resultan necesarios ni pertinentes en relación con los hechos objeto del debate, o incluso, algunos de ellos requieren solamente de la respectiva prueba documental.
34. Así, por ejemplo, las cuestiones relacionadas con la filiación política de los candidatos al Senado de la República por la coalición “Pacto Histórico”, en los cuales se encuentra el demandado, es un aspecto que debe ser verificado con los documentos soportes que sobre el particular profieran las correspondientes colectividades políticas y el CNE, razón por la cual, no se observa necesario, pertinente o conducente, decretar un testimonio para dichos efectos.
35. A su vez, una declaración sobre el contenido de una prueba documental
(comunicación del 20 de diciembre dirigida a la Dirección de Gestión Electoral), no resulta pertinente, en la medida en que para ello resulta suficiente con el escrito mismo, el cual ya se encuentra aportado e incorporado al expediente (Anexo 1).
36. Finalmente, en relación con las “[c]aracterísticas de las campañas en plaza pública que adelantó la Coalición del Pacto Histórico para el Senado de la república y para la consulta interpartidista sobre candidato presidencial, en primera y segunda vuelta.”, se tiene que dicha finalidad no guarda una específica relación con la forma en que el demandado, respecto de quien se alega la doble militancia como causal de nulidad de su elección, participó en dichos actos proselitistas, lo que hace que la misma no sea conducente al interior del presente proceso.
37. En otras palabras, el objeto de la prueba expuesto por el apoderado del elegido es genérico y no se aterriza en punto de los presuntos actos de apoyo prohibidos por la norma electoral y endilgados a su representado. Como se observa se refiere al desarrollo de toda la campaña al Senado de la República y de la consulta interpartidista para la elección de candidato presidencial por la coalición “Pacto Histórico”, lo que impide acceder a la testimonial solicitada para dicha finalidad.
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38. Conforme a lo señalado, se negarán las declaraciones de terceros solicitadas por el demandado. 2.4.3. Pruebas de oficio
39. En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, este despacho considera procedente decretar las siguientes pruebas: a) Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los documentos de la consulta interpartidista para la elección del candidato presidencial por la coalición “Pacto Histórico”, entre ellos: • El acuerdo de coalición programática suscrito para dichos efectos, incluidas sus modificaciones, de ser el caso. • El documento que contenga el aval otorgado por cada colectividad política integrante de la referida coalición, a cada uno de los participantes en dicha consulta. b) Requerir al representante legal del partido político “Polo Democrático Alternativo”, o a quien haga sus veces, y al Consejo Nacional Electoral para que se certifiquen si los señores Francia Márquez Mina y Pedro Hernando Flórez Porras, tienen la condición de militantes de esa colectividad, indicando la fecha de su afiliación y permanencia, para lo cual deberán allegar los documentos que lo soporten. c) Requerir al representante legal del partido político “Polo Democrático Alternativo”, o a quien haga sus veces, para que certifique si otorgó aval al señor Pedro Hernando Flórez Porras para inscribir su candidatura al Senado de la República como integrante de la lista de coalición “Pacto Histórico”. d) Requerir al representante legal del partido político “Colombia Humana”, o a
quien haga sus veces, y al CNE para que certifiquen si el señor Pedro Hernando Flórez Porras tiene la condición de militante de dicha agrupación, indicando la fecha de su afiliación y permanencia, para lo cual deberán allegar los documentos que lo soporten. e) Requerir al representante legal del partido político “Colombia Humana”, o a quien haga sus veces, para que certifique si dicha colectividad otorgó aval al señor Pedro Hernando Flórez Porras para inscribir su candidatura al Senado de la República como integrante de la lista de coalición “Pacto Histórico” por dicha organización política. f) Requerir a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita informe sobre el trámite dado por dicha entidad a la comunicación del 20 de diciembre del 2021, suscrita por los representantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00210-00 legales de los partidos que integran la coalición “Pacto Histórico”, en la cual se solicitó la corrección de la inscripción del señor Pedro Hernando Florez Porras en cuanto hace a la filiación política de este. Sobre este particular, se deberá informar sobre (i) la fecha de recibido de tal solicitud; (ii) número de radicado y
(iii) remitir copia de los actos adoptados con ocasión de esta.
40. Las entidades y las organizaciones políticas requeridas deberán remitir la documentación solicitada, en el término improrrogable de cinco días hábiles siguientes a la comunicación que se les remita. 2.4.4. Traslado de las pruebas
41. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.5. Sentencia anticipada
42. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.
43. Así, cuando se pretenda acudir a dicha figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción.
44. Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.
45. Adicionalmente, es pertinente indicar para su resolución del asunto, basta con los elementos de juicio que se trataron en el acápite precedente y que son de naturaleza documental. Ello implica que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas. Es de resaltar que el decreto de pruebas efectuado en esta
providencia no conlleva a una conclusión diferente, pues en últimas, dichos elementos de convicción son documentos respecto de los cuales se correrá un traslado conjunto con aquellos ya incorporados con la presente decisión.
46. Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de
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