CE - 11001-03-28-000-2022-00211-00_20220922-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00211-00_20220922-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: experto comisionado en Asuntos Energéticos de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas Rad: 11001032800020220021100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00211-00
Demandante: DIANA SOFÍA RUBIANO MEDINA
Demandado: ANDRÉS BERNARDO BARRETO GONZÁLEZ, EXPERTO
COMISIONADO EN ASUNTOS ENERGÉTICOS DE LA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS AUTO QUE ADMITE Y NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda formulada y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Andrés Bernardo Barreto González, experto comisionado en Asuntos Energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
I. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda La señora Diana Sofía Rubiano Medina actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó: “La nulidad del acto administrativo por medio del cual el entonces Presidente de la República nombró a ANDRÉS BERNARDO BARRETO GONZÁLEZ como experto
en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenido en el Decreto 1423 del 29 de julio de 2022”. 1.2. Hechos Sostuvo que mediante el Decreto 1423 del 29 de julio de 2022, el entonces presidente de la República nombró a Andrés Bernardo Barreto González como experto en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Afirmó que el demandado no cumple con las siguientes dos calidades para ocupar tal empleo, previstas en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: experto comisionado en Asuntos Energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001032800020220021100 ✓ Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética. ✓ Haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior. 1.3. Concepto de la violación Afirmó que se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., dado que el nombramiento recayó en una persona
que, según su hoja de vida registrada en el SIGEP II, no reúne las siguientes dos calidades para ocupar el empleo de experto en asuntos energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previstas en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. Expuso que, como preparación técnica, en el lenguaje ordinario, se entiende que corresponde a aquellos estudios académicos en los que prevalece la adquisición de un entendimiento especializado. En lo que atañe a este caso, se consideran conocimientos técnicos en asuntos energéticos las siguientes áreas del saber: ciencias básicas como la biología, la física, la geología, las matemáticas y la química y, por supuesto, las ciencias aplicadas, como las ingenierías. Igualmente, afirmó que la experiencia en asuntos energéticos será toda aquella que necesariamente exija la aplicación de los saberes ya precisados. Argumentó que, para los propósitos de esta demanda, de acuerdo con el tenor legal de la norma y el efecto útil que debe dársele, para ocupar el cargo de experto en asuntos energéticos no basta con que se tenga preparación y experiencia técnicas. Es necesario, además, que una y otra, tengan una característica especial: que sean reconocidas, esto es, acreditadas, reputadas, afamadas o distinguidas. Explicó que, desde el punto de vista de los conceptos ya precisados, los asuntos energéticos son los relacionados con minería, geología, hidrocarburos, energía
eléctrica, energía nuclear, etc. No obstante, señaló que, como estamos en el escenario de las exigencias que perfilan el cargo de experto en asuntos energéticos que es miembro de una específica comisión de regulación, es claro que, por definición de esa especial órbita de competencias, no se tratará de la totalidad de los asuntos energéticos. Necesariamente la preparación y la experiencia tendrá que estar referida a los asuntos que son de competencia de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: experto comisionado en Asuntos Energéticos de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas Rad: 11001032800020220021100
Comisión de Regulación de Energía y Gas: regulación de los servicios públicos de energía eléctrica, gas combustible y combustibles líquidos. Anotó que, respecto a la otra exigencia que prevé la norma, se tiene que el candidato al cargo bajo análisis debe: i) haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años, o ii) haberse desempeñado como consultor o asesor en asuntos energéticos por un período superior a seis (6) años. Sostuvo que, acerca de la primera opción en comento, según la cual el desempeño en cargos de responsabilidad debió tener lugar en entidades que conforman el sector energético, se entienden que dichas autoridades son las que
integran alguno de los siguientes tres subsectores: energía eléctrica, minería e hidrocarburos. Mencionó que, respecto de la segunda opción, es claro que debe tratarse de una consultoría o asesoría en asuntos energéticos, entendiéndose por tales aquellas áreas técnicas de los asuntos energéticos a cargo de la de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, esto es, energía eléctrica, gas combustible y combustibles líquidos. Expuso que, tendiendo el deber exigible de todo servidor público de diligenciar su hoja de vida en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (artículo 227 del Decreto 19 de 2012), consultó en la plataforma SIGEP II la hoja de vida del demandado (prueba aportada). A partir del análisis de la información reportada, concluyó: ✓ El demandado carece de preparación técnica, pues sus estudios se limitan al área del derecho y las relaciones internacionales. ✓ Carece de experiencia técnica, pues su trayectoria laboral se ha circunscrito a las áreas del derecho, las relaciones internacionales y la vigilancia y control en temas comerciales. ✓ Carece de reconocimientos como experto en asuntos energéticos. ✓ No ha desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años. ✓ No se ha desempeñado como consultor o asesor en asuntos energéticos por un período superior a seis (6) años. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina
Demandado: experto comisionado en Asuntos Energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001032800020220021100 1.4. La solicitud de suspensión provisional En acápite expreso de la demanda, el actor indicó que requería la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (artículo 230-3 del C.P.A.C.A.), con fundamento en la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., dado que el nombramiento recayó en una persona que, según su hoja de vida registrada en el SIGEP II, no reúne las dos calidades para ocupar el empleo de experto en asuntos energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previstas en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021.
Advirtió que los fundamentos de hecho y de derecho para sustentar la configuración de la causal de nulidad ya fueron explicados en el concepto de violación. 1.5. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 16 de agosto de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al Ministerio de Minas y Energía, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y al Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, el Ministerio de
Minas y Energía y la señora procuradora, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 1.6.1 Demandado Mediante apoderado, el demandado se opuso a la prosperidad de la medida cautelar solicitada. Sostuvo que en la solicitud de medida no se indicó el fin que pretende preservar y por qué es necesaria su imposición, con lo cual, a su juicio, se limita el marco de pronunciamiento de la magistratura, a una transcripción resumida de la demanda. Destacó que no se tuvo en cuenta el Manual de Funciones y de Competencias Labores, de diciembre de 2021 –anexo a la demanda–, en el concepto de la violación, pues nada se dijo acerca de éste. Tampoco se indicó si existió Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: experto comisionado en Asuntos Energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001032800020220021100 vulneración del procedimiento previsto en la entidad para la vinculación de servidores de libre nombramiento y remoción, el cual es de acceso público.
Mencionó que en la página del CREG, se puede observar el procedimiento de vinculación de personal, una de cuyas etapas es la verificación de requisitos mínimos conforme al manual, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. El manual, entre otras cosas, establece de forma específica los requisitos y cualificaciones para el cargo.
Precisó que el referido manual fue modificado por la Resolución 633 del 24 de diciembre de 2021 y que se encuentra abierto al público en la página de la CREG. En el referido acto administrativo, se establece, en el artículo tercero, que “[l]os requisitos de que tratan los diferentes empleos contenidos en la presente resolución tendrán las equivalencias entre estudios y experiencia dispuestas en el artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 de 2015”. Afirmó que la demandante, a pesar de lo anteriormente señalado, no hizo mención alguna a estos aspectos de evaluación relativos a las equivalencias que establece la normatividad. Se limitó, a su juicio, a realizar un análisis objetivo y somero, sin analizar otros factores que influyen en la valoración de los requisitos. Solo se aportó la normativa, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre un manual que se encontraba en consulta pública, al igual que la hoja de vida del demandado. Aseguró que la entidad acató el procedimiento previsto para el nombramiento de servidores públicos y que la oficina de gestión del talento humano hizo el estudio de la hoja de vida del señor Barreto González para verificar si cumplía los requisitos legales y reglamentarios. Argumentó que el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 establece los requisitos para el cargo de Experto Comisionado. Entre estos está ser “colombiano y ciudadano en ejercicio”, tener “título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado” y “contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de
responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior”. Anotó que la misma norma permite que para acreditar los requisitos para el cargo, el (la) candidato (a) se haya desempeñado como consultor (a) o asesor (a) por un periodo igual o superior a seis (6) años. Sustentó que se indica en la demanda que, para acceder al cargo, debía haberse tenido un cargo como consultor o asesor en asuntos energéticos, lo que no se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: experto comisionado en Asuntos Energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001032800020220021100 establece en la ley. La demandante esgrime, entonces, el incumplimiento de requisitos no establecidos a nivel legal o reglamentario. Esto torna la demanda en imprecisa y, por lo tanto, es vaga la solicitud de medida cautelar, pues se sustenta en el incumplimiento de requisitos que la ley no prevé.
Indicó que estos requisitos fueron verificados en la certificación de cumplimiento de requisitos, en donde el tiempo como asesor superó lo exigido por la ley y el reglamento. Con lo afirmado en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, se deforman los requisitos legales para hacer ver un incumplimiento donde no existe. 1.6.2 Ministerio de Minas y Energía
Mediante apoderada, la entidad sostuvo que esa cartera ministerial se atiene a las consideraciones de la Sala frente a la presunta contrariedad del acto acusado respecto de las normas en que debía fundarse, para definir si procede o no decretar la medida cautelar solicitada de acuerdo con los argumentos de la demandante y las pruebas aportadas. 1.7. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. Señaló que del contenido del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es posible advertir que en los asuntos en los que se pretenda la nulidad, sin restablecimiento del derecho, del nombramiento de empleados del nivel directivo, la competencia se encuentra asignada, en primera instancia, a los tribunales administrativos. Resaltó que, de conformidad con el manual de funciones anexo a la demanda, se tiene que el cargo de experto comisionado es del nivel directivo de la CREG, señalando que en el presente caso no es aplicable el artículo 149.3 de la Ley 1437 del 2011, en tanto la hipótesis normativa allí expuesta es de asuntos relativos a la nulidad de actos de elección o llamamiento a ocupar curul, lo cual no se aviene con la naturaleza de la resolución aquí demandada, que es un acto de nombramiento. Consideró que debe salvaguardarse el principio de juez natural en este asunto, por lo que es procedente que el juicio de legalidad del acto demandado mediante el cual
el presidente nombró al experto comisionado en asuntos energéticos en la CREG, recaiga en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la regla de competencia territorial prevista en el artículo 156 numeral 1 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto de nombramiento consideró que, si bien es cierto, de una revisión de la hoja de vida obrante en el sistema SIGEP II, es posible derivar que el demandado no acredita los requisitos que extraña la parte demandante, no es procedente acceder a la cautelar requerida. Señaló que es obligación de quien ocupa un cargo público, antes de su posesión, diligenciar el formato de hoja de vida adoptado para el efecto, información que sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Por ello, dicho documento no puede ser considerado como prueba sumaria del cumplimiento de requisitos, más aún cuando, de conformidad con lo aportado con la demanda, si bien se presenta una relación de cargos, la misma está incompleta y no contiene certificaciones u otros documentos que permita establecer funciones y obligaciones desempeñadas. Precisó que el Decreto 1083 del 2015 aclara la naturaleza jurídica del formato de
hoja de vida en el sentido que “es el instrumento para la obtención estandarizada de datos sobre el personal que presta sus servicios a las entidades y a los organismos del sector público”, con la obligación de mantener en la unidad de personal o de contratos o en las que hagan sus veces la información de hoja de vida aún después del retiro o terminación del contrato, y que su custodia será responsabilidad del jefe de la unidad respectiva1. Expuso que el director ejecutivo de la CREG, en Resolución 633 del 2021, modificó el manual de funciones y competencias laborales de los empleados de la planta de personal a raíz de la entrada en vigor de la Ley 2099 de 2021, en la cual se señaló que los requisitos para el acceso a estos tendrán en cuenta las equivalencias entre estudios y experiencia, aspectos que deben ser parte del análisis que se efectúe sobre el particular. Sostuvo que en el expediente no obra prueba alguna del documento en donde consten dichas equivalencias, razón por la cual, hacen falta elementos de juicio que permitan analizar el cargo de la demanda que sustenta la medida cautelar bajo estudio. 1 “ARTÍCULO 2.2.17.10 Formato de hoja de vida. El formato único de hoja de vida es el instrumento para la obtención estandarizada de datos sobre el personal que presta sus servicios a las entidades y a los organismos del sector público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública, están obligados a diligenciar el formato único de hoja de vida, con excepción de quienes ostenten la calidad de miembros de las Corporaciones Públicas: 1. Los empleados públicos que ocupen cargos de elección popular y que no pertenezcan a
Corporaciones Públicas, de período fijo, de carrera y de libre nombramiento y remoción, previamente a la posesión. 2. Los trabajadores oficiales. 3. Los contratistas de prestación de servicios, previamente a la celebración del contrato. (Decreto 2842 de 2010, art. 10)”. “ARTÍCULO 2.2.17.11 Guarda y custodia de las hojas de vida y la declaración de bienes y rentas. Continuará la obligación de mantener en la unidad de personal o de contratos o en las que hagan sus veces la información de hoja de vida y de bienes y rentas, según corresponda, aun después del retiro o terminación del contrato, y su custodia será responsabilidad del jefe de la unidad respectiva, siguiendo los lineamientos dados en las normas vigentes sobre la materia.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Agregó que existe una evidente incompatibilidad entre el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 (que modificó el artículo 21 de la Ley 143 de 1994) y el Manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la CREG, en relación con los requisitos que deben reunir los expertos comisionados, como quiera, que mientras el primero señala en el parágrafo 1º literal c) que los expertos deben contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el
área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a 6 años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior, el segundo, introduce ingredientes normativos no contemplados en la norma superior. Adujo que, ciertamente, en cuanto a la reconocida preparación y experiencia técnica se introduce en el precitado Manual de la CREG, la expresión “preferiblemente en el área energética”, y respecto del desempeño de cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas trueca la expresión “sector energético” por “sector minero energético”. Sostuvo que lo anterior no puede definirse en esta etapa preliminar, no sólo por la ausencia de carga argumentativa, sino porque la definición de la existencia o no de una incompatibilidad o si ella, es apenas aparente, es crucial, para definir de fondo el asunto, como quiera que verbigracia, si la hoja de vida del demandado que reposa en la CREG y que hace parte de los antecedentes administrativos del acto enjuiciado, incorpora experticia técnica o experiencia en un área distinta al área energética, el resultado del proceso, dependerá, a no dudarlo, de la definición de este extremo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de un miembro de consejo directivo
(Comité de Expertos Comisionados) de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: experto comisionado en Asuntos Energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001032800020220021100 2.2. Cuestión previa Previamente a proveer sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada, la Sala advierte que la agente del Ministerio Público señaló que la competencia respecto del medio de control de la referencia se encuentra asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, de conformidad con lo señalado en el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 del 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
En un asunto similar al de la referencia, la Sala se pronunció2 en el sentido de desestimar la interpretación normativa que sobre el particular sustenta la procuradora judicial, por las siguientes razones: El artículo 69 de la Ley 142 de 1994, creó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, como una unidad administrativa especial, con independencia técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. El artículo 70
siguiente, estableció la estructura orgánica de dicha institución, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 70. Estructura orgánica de las comisiones de regulación. Para el cumplimiento de las funciones que les asigna esta Ley, en el evento de la delegación presidencial, las comisiones de regulación tendrán la siguiente estructura orgánica, que el Presidente de la República modificará, cuando sea preciso, previo concepto de la comisión respectiva dentro de las reglas del artículo 105 de esta Ley. 70.1. Comisión de Regulación: a) Comité de Expertos Comisionados”. A su vez, el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, dispone la integración de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible en los siguientes términos: ARTÍCULO 44. Modificar el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, de la siguiente manera: Artículo 21. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá; b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación; d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años. El superintendente de servicios públicos domiciliarios asistirá con voz, pero sin voto.
(…)” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad: 11001-03-28000-2022-00209-00. Providencia del 15 de septiembre de 2022. M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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De modo que, los expertos comisionados en asuntos energéticos integran directamente la comisión de regulación como máxima instancia decisoria de los asuntos sometidos a su conocimiento. Así las cosas, si bien son empleados del nivel directivo, lo cierto es que su designación se realiza para conformar el órgano en la dependencia de la entidad con mayor jerarquía dentro de la misma. Ahora bien, el artículo 149 numeral 3º de la Ley 1437 del 2011, señala: ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los
representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. De la lectura de dicha disposición normativa, se tiene entonces que es competencia del Consejo de Estado, en única instancia, conocer de la nulidad de la designación de los miembros de las comisiones de regulación, y como se expuso en precedencia, los expertos comisionados en asuntos energéticos hacen parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, siendo nombrados por el presidente de la República para el período allí consagrado, lo que implica que el control judicial respecto del ejercicio de dicha facultad nominadora, es competencia de esta Corporación y de esta Sección. Si bien la norma en comento señala “acto de elección o llamamiento a ocupar curul”, lo cierto es que no es viable la interpretación literal de tal circunstancia, tal y como lo pretende el Ministerio Público en su concepto, toda vez que resulta claro que la disposición jurídica consagra eventos, como lo relativo a los miembros de las comisiones de regulación, respecto de los cuales no se efectúa un procedimiento de elección propiamente dicho, y mucho menos, el llamamiento a ocupar curul, sino que el acceso a los cargos se predica del ejercicio de una potestad nominadora que se concreta en un acto de nombramiento. Por esta razón, por el efecto útil de la
competencia allí asignada, estos últimos deben entenderse incluidos. Finalmente, si bien el literal c) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 del 2011, determina la competencia en primera instancia de los tribunales administrativos, “de la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: experto comisionado en Asuntos Energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Rad: 11001032800020220021100 restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital” -obsérvese que la norma tampoco hace referencia a los actos de nombramiento, e incluso, de forma impropia, cita a los actos de llamamiento a ocupar curul-, lo cierto es que dicha competencia debe entenderse asignada a dichas instancias judiciales, siempre y cuando no exista una disposición especial y expresa para el Consejo de Estado.
Así las cosas, toda vez que respecto de esta Corporación, existe una norma especial frente al acto de nombramiento de los integrantes de las comisiones de regulación, la regla de competencia aplicable es aquella consagrada en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 del 2011. 2.3. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de
los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021. En este caso la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Decreto 1423 del 29 de julio de 2022, por medio del cual el entonces presidente de la República nombró a Andrés Bernardo Barreto González como experto en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por lo que el memorial radicado el 9 de septiembre de 20223, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del acto (no se tiene constancia
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