CE - 11001-03-28-000-2022-00211-00_20221115-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00211-00_20221115-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina
Demandado: Andrés Bernardo Barreto González Rad: 11001-03-28-000-2022-00211-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00211-00
Demandante: DIANA SOFÍA RUBIANO MEDINA
Demandada: ANDRÉS BERNARDO BARRETO GONZÁLEZ –
EXPERTO COMISIONADO E N ASUNTOS
ENERGÉTICOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Temas: Pronunciamiento sobre excepciones previas, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada AUTO Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la misma norma.
1. Decisión de excepciones previas Según el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, contestó la demanda el señor Andrés Bernardo Barreto González, quien no propuso excepciones previas.
El despacho tampoco advierte la comprobación de alguna excepción que tenga
la connotación de previa.
2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: Andrés Bernardo Barreto González Rad: 11001-03-28-000-2022-00211-00 conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…)” (se destaca). Revisados el escrito de demanda y la contestación, se advierte que es posible proferir sentencia anticipada dentro de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) de la norma citada, tal como pasa a explicarse.
3. Del decreto de pruebas Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así:
(i) Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos allegados con el escrito de demanda, visibles en el expediente registrado en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina
Demandado: Andrés Bernardo Barreto González Rad: 11001-03-28-000-2022-00211-00
(ii) Demandado Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en Samai. Finalmente, el despacho no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los elementos probatorios allegados al proceso se consideran suficientes para resolver el fondo del asunto.
4. De la fijación del litigio Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se
debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de nombramiento del señor Andrés Bernardo Barreto González, como experto en asuntos energéticos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), contenido en el Decreto 1423 del 29 de julio de 2022, expedido por el presidente de la República. Para el efecto, se deberá determinar: (i) Si el acto de nombramiento demandado es nulo por configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que recayó en una persona que no reúne las calidades señaladas en el literal c), parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, referentes a contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas en el sector energético, nacional o internacional, por un periodo superior a seis años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un periodo igual o superior. (ii) Si para el análisis de legalidad del acto de nombramiento acusado es procedente la homologación o equivalencias de los estudios realizados por el demandado, con el fin de computar la experiencia técnica exigida en la norma en mención, en armonía con lo previsto en el manual de funciones y competencias de la planta de personal de la CREG, adoptado mediante la Resolución 633 del 24 de diciembre de 2021. Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones, habrá lugar a correr
traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de demanda y la contestación. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina
Demandado: Andrés Bernardo Barreto González Rad: 11001-03-28-000-2022-00211-00
Adviértase a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en Samai.
Segundo: Fíjase en litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.
Tercero: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4