CE - 11001-03-28-000-2022-00212-00_20220922-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00212-00_20220922-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Sara Vélez Cuartas – Experta en asuntos energéticos - CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00212-00
Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Temas: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. Diana Sofía Rubiano Medina presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 1551 del 5 de agosto de 2022, mediante el cual se nombró a Sandra Vélez Cuartas «en el empleo de Experto de Comisión Reguladora, Código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)». 1.1. Fundamentos fácticos
2. La parte demandante señala que por medio del Decreto 1551 de 2022, se efectuó el nombramiento antes referido y que se realizó sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos para el efecto en el parágrafo 1, letra c), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. 1 Índice SAMAI nro. 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Sara Vélez Cuartas – Experta en asuntos energéticos - CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 1.2. Normas violadas y concepto de la violación
3. Con fundamento en lo señalado, la demandante considera que se configuró la causal de nulidad establecida en el ordinal 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dado que, en su criterio, una «revisión de la hoja de la vida de la nombrada (…) es suficiente para llegar a la conclusión de que no satisface ninguna de las dos calidades del literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, para ocupar el cargo de experto en asuntos energéticos». En particular, la accionante señala que la demandada no acreditaba las siguientes exigencias: - Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética. - Haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6)
años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.
4. Afirma que la accionada no cuenta con preparación técnica, pues su título profesional como economista no refleja la adquisición de conocimientos en «las siguientes áreas del saber: ciencias básicas como la biología, la física, la geología, las matemáticas y la química y, por supuesto, las ciencias aplicadas, como las ingenierías»; que su hoja de vida tampoco da cuenta de su experiencia técnica, la cual, afirma, solo se obtiene mediante «la aplicación de los conocimientos técnicos ya precisados»; y que no se cumple con el requisito de que tales calidades sean reconocidas, es decir, «acreditadas, reputadas, afamadas, distinguidas».
5. Por otra parte, señala que la señora Vélez Cuartas no ha ostentado «cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años», ni «se ha desempeñado como consultora o asesora en asuntos energéticos por un período superior a seis (6) años», como lo exige la norma cuyo desconocimiento alega.
2. Solicitud de suspensión provisional
6. En la demanda, la parte actora solicita la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en los mismos argumentos fácticos y jurídicos, expuestos como sustento de las pretensiones.
3. Traslado de la solicitud de medida cautelar2
7. El 29 de agosto de 2022, se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron:
2 Índice SAMAI nro. 6. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Sara Vélez Cuartas – Experta en asuntos energéticos - CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 3.1. La demandada3
8. Mediante apoderado4, la accionada se opone a la medida cautelar, por cuanto considera que la parte demandante omitió desarrollar adecuadamente el concepto de la violación en el cual debía fundarse su solicitud de suspensión provisional. Al respecto, indica que en ella no se concreta «la censura planteada respecto a las condiciones específicas de mi prohijada, exigiendo que se adelante de manera oficiosa por la omisión manifestada, afectando el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa».
9. De igual forma, señala que el requisito de contar con una «reconocida preparación» en asuntos energéticos, contemplado en el parágrafo primero, literal c), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, no puede ser interpretado de una manera que imponga mayores exigencias a las previstas de manera expresa por el legislador en la letra b) de la misma disposición.
10. En relación con la experiencia técnica a que refiere la disposición en comento, afirma que esta «no puede asemejarse a la profesional, relacionada, laboral o docente debidamente definidas por el Legislador (sic), siendo necesario para el caso concreto tener como tal el concepto genérico contemplado en el
Decreto» 1083 de 2015, en su artículo 2.2.2.1.1. Por otra parte, señala que en el evento en que, en caso de definirse un estándar de experiencia diferente al referido, solo podría aplicarse «para casos futuros, en aras de salvaguardar la legalidad y el debido proceso».
11. Por otra parte, sostiene que la exigencia referida a «haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior» al de seis años, no se refiere exclusivamente al ejercicio de tales actividades en materia energética.
12. La parte accionada afirma que la señora Vélez Cuartas sí acreditaba los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, puesto que es ciudadana colombiana; cuenta con el título profesional de economista y con un mágister en economía; y que, aún de interpretarse que el referido apartado c) sólo hace alusión al ejercicio de los cargos de asesor o consultor en el sector energético, acredita una experiencia suficiente para el cumplimiento de lo allí señalado, así: 3 Índice SAMAI nro. 14. 4 En el expediente obra poder conferido por la accionada al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía 79.690.205 y tarjeta profesional nro. 102.188 expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00
13. Adicionalmente, manifiesta que la demandada ostentó el cargo de directora técnica en el Ministerio de Minas y Energía entre el 16 de junio y el 5 de agosto de
2022.
14. Por otra parte, señala que, de entenderse que el ordinal c) en comento se refiere al ejercicio de labores de consultoría o asesoría sin limitarse a asuntos de naturaleza energética, la experiencia a tener en cuenta sería la siguiente:
15. Así, concluye que la solicitud de suspensión provisional del acto de designación de la demandada no está llamado a prosperar. 3.2. Ministerio de Minas y Energía5
16. Por medio de su apoderada judicial6, el Ministerio de Minas y Energía manifiesta atenerse a lo decidido por la Sala respecto de la procedibilidad de la medida cautelar. 5 Índice SAMAI nro. 11. 6 Obra poder conferido a la abogada Mariana Duque Gómez, identificada con cédula de ciudadanía 1.053.835.647 y con tarjeta profesional nro. 310.947, expedida por el Consejo Superior de la
Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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3.3. Ministerio Público7
17. La agente del Ministerio Público señala que, de conformidad con lo señalado
en el artículo 152, ordinal 7 del CPACA8, el presente asunto debe ser conocido en primera instancia por los tribunales administrativos y no en única instancia por esta corporación, toda vez que «se trata del nombramiento de un cargo de experto comisionado, código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), efectuado por el Presidente de la República, constatándose, además que se trata del nivel directivo, conforme el documento denominado Manual específico de funciones y de competencias laborales de la CREG». De tal modo, afirma que no puede aplicarse al caso lo indicado en el artículo 149, ordinal 3, ibídem.
18. Por otra parte, manifiesta que el formato de hoja de vida aportado como soporte probatorio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado no puede ser utilizado «por sí mismo, como prueba sumaria para entrar a determinar el cumplimiento de los requisitos del cargo público y de contera para satisfacer el requisito previsto en el artículo 231 del CPACA; vale decir, que la violación surja del análisis del acto demandado y “del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”».
19. En su criterio, la demandante debió soportar su solicitud con pruebas adicionales «como certificaciones u otros documentos para establecer en concreto los cargos asumidos y los contratos rubricados y ejecutados, pero cardinalmente para determinar las funciones y obligaciones desempeñadas».
20. Adicionalmente, indica que, mediante Resolución 633 de 2021, se modificó el manual de funciones y competencias de los funcionarios de la CREG y que en su artículo 319 se dispuso que los requisitos señalados en el artículo 118 ibídem, para
el cargo de experto comisionado, tendrían en cuenta las equivalencias entre estudios y experiencia, las cuales no se encuentran reguladas en dicha resolución. Así, al no haberse aportado el documento en el que se definen las referidas equivalencias, el Ministerio Público considera que no puede estudiarse de fondo el cumplimiento del requisito cuyo desconocimiento señala la parte demandante.
21. En la misma línea, señala la existencia de incongruencias entre la disposición que se indica como violada en la solicitud de suspensión provisional y su desarrollo en el manual de funciones de la CREG, por cuanto allí, al requisito de contar con «reconocida preparación y experiencia técnica se introduce (…) la expresión “preferiblemente en el área energética”, y respecto del desempeño de cargos de 7 Índice SAMAI nro. 13. 8 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos (…) de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)».
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responsabilidad en entidades públicas o privadas trueca la expresión “sector energético” por “sector mineroenergético”». Por lo expuesto, considera que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto demandado en la presente etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
22. De conformidad con el ordinal 3 del artículo 149 del CPACA9 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer en única instancia del proceso y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo con inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 201110.
23. Aun cuando la Procuraduría General de la Nación solicita la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que señala que este sería el competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 152, ordinal 7, del CPACA, esta sala ya se ha pronunciado acerca de su competencia para conocer de los procesos de nulidad electoral iniciados contra la designación de los expertos comisionados de la CREG, y ha considerado que ellos «integran directamente la comisión de regulación como máxima instancia decisoria de los asuntos sometidos a su conocimiento. Así la cosas, si bien son empleados del nivel directivo, lo cierto es que su designación se realiza para conformar el órgano en la dependencia de la entidad con mayor jerarquía dentro de la misma11». Con fundamento en tal razonamiento, en la misma providencia se indicó lo que sigue: … [E]s competencia del Consejo de Estado, en única instancia, conocer de la
nulidad de la designación de los miembros de las comisiones de regulación, y como se expuso en precedencia, los expertos comisionados en asuntos energéticos hacen parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, siendo nombrados por el presidente de la República para el período allí consagrado, lo que implica que el control judicial respecto del ejercicio de dicha facultad nominadora, es competencia de esta Corporación y de esta Sección. Si bien la norma en comento señala “acto de elección o llamamiento a ocupar curul”, lo cierto es que no es viable la interpretación literal de tal circunstancia, tal y como lo pretende el Ministerio Público en su concepto, toda vez que resulta claro que la disposición jurídica consagra eventos, como lo relativo a los miembros de las comisiones de regulación, respecto de los cuales no se efectúa un procedimiento de 9 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, (…) de las comisiones de regulación. (…)». 10 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso
de reposición y, en los de primera, el de apelación». 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 15 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00209-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Sara Vélez Cuartas – Experta en asuntos energéticos - CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 elección propiamente dicho, y mucho menos, el llamamiento a ocupar curul, sino que el acceso a los cargos se predica del ejercicio de una potestad nominadora que se concreta en un acto de nombramiento. Por esta razón, por el efecto útil de la competencia allí asignada, estos últimos deben entenderse incluidos12.
24. Por lo señalado, esta sala no accederá a la solicitud elevada por el Ministerio Público y conservará la competencia para conocer del presente asunto en única instancia.
2. Admisión de la demanda
25. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen.
26. En cuanto a la oportunidad del medio de control, esta está regulada por la
letra a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. (Énfasis de la Sala.)
27. Por lo tanto, tomando como punto de partida el 6 de agosto de 2022, día hábil siguiente a aquel en que fue expedido el acto demandado, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de agosto de 202213, esta es oportuna, dado que transcurrieron menos de 30 días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda14.
28. De igual manera, en la demanda se indican: las partes; los hechos que la sustentan, lo que se pretende; las normas presuntamente transgredidas y su concepto de violación. Así mismo, se allegan las pruebas señaladas como 12 Ibídem. 13 Índice SAMAI nro. 2. 14 Aun cuando el artículo 164, ordinal 2, letra a), del CPACA dispone que el término de caducidad debe calcularse desde la publicación del acto demandado, la copia de este aportada como anexo de
la demanda no se acompañó de su constancia de publicación. Por lo tanto, se toma como punto de partida para el efecto la fecha de expedición del Decreto 1551 de 2022, que es, en todo caso, anterior. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Sara Vélez Cuartas – Experta en asuntos energéticos - CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 aportadas; se señala el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones y se aporta como anexo una copia del acto cuya nulidad se pretende.
29. Por haberse requerido la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no es exigible a los peticionarios el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del
CPACA.
30. Así las cosas, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión.
3. La solicitud de suspensión provisional
31. La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta Jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar,
provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo15.»
32. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
33. Finalmente, conforme al inciso final del 277 del CPACA «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.» (Negrillas fuera del texto original)
34. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, caso en el cual se debe señalar con precisión el soporte argumentativo de su petición; y 15 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
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Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Sara Vélez Cuartas – Experta en asuntos energéticos - CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas.
35. Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.
4. Caso concreto
36. La solicitud de suspensión provisional se remite expresamente al concepto de violación presentado en la demanda y, en esencia, se fundamenta, en que la accionada no acredita el cumplimiento de los requisitos contemplados en el parágrafo 1, apartado c), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por la Ley 2099 de 2021, para ser designada para el cargo de experta comisionada en la CREG, como en efecto ocurrió mediante el Decreto 1551 de 2022.
37. En concreto, la parte demandante centra su argumentación en los siguientes
aspectos:
- La señora Vélez Cuartas, si bien cuenta con un título profesional como economista y como magíster en economía, no acredita contar con preparación técnica, pues este concepto se refiere a la adquisición de conocimientos en el campo de las ciencias básicas o aplicadas. ii. Su hoja de vida tampoco da cuenta de que tenga experiencia técnica, es decir, aquella que se obtiene de la aplicación de los conocimientos
técnicos señalados. iii. No se cumple con el requisito de que tales calidades sean reconocidas, es decir, «acreditadas, reputadas, afamadas, distinguidas» iv. La accionada no acreditó haberse desempeñado en cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, ni como consultora o asesora en asuntos energéticos por un período superior a seis años.
38. En relación con el primer aspecto, debe indicarse que la formación académica exigida tanto por el parágrafo del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 como por el manual de funciones y competencias laborales de la CREG se encuentra cabalmente cumplido de conformidad con las pruebas aportadas al proceso.
39. Para la sala, la interpretación que realiza la parte demandante en su solicitud de suspensión provisional es errada, en la medida en que pretende desconocer que existe una norma que de manera expresa y específica dispone las condiciones de formación académica que deben demostrarse para acceder al empleo público en cuestión (parágrafo 1, letra b), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994).
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40. Por el contrario, de la revisión de los documentos aportados al expediente hasta la presente etapa procesal, se advierte que la demandante cuenta con un
título profesional como economista y un magíster en economía que son suficientes para acreditar el cumplimiento de las exigencias de formación académica impuestas para acceder al cargo en mención.
41. Sin perjuicio de lo señalado, la sala no desconoce la vinculatoriedad de la totalidad de los requisitos contemplados en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, por lo que deberá pronunciarse acerca del alcance de la formación técnica a que refiere la letra c) de dicha disposición y su relación con las exigencias de formación académica señaladas en la letra b) de la misma norma. Dicho análisis no puede efectuarse en la presente etapa procesal, pues se trata de un asunto de fondo que corresponde a la sentencia.
42. En relación con la experiencia técnica señalada en la misma norma, cabe indicar que el único soporte probatorio en que se fundamenta la afirmación relativa al incumplimiento de este requisito corresponde al formato de hoja de vida publicado en el SIGEP II, el cual solo da cuenta de la denominación de los cargos ocupados por la accionada, la entidad a la que estos pertenecen y el tiempo por el cual los ocupó, sin que sea posible extraer de tales datos ninguna información relacionada con las funciones que desempeñó en cada uno de tales empleos, con el fin de evaluar si el desarrollo de tales actividades puede considerarse como experiencia técnica pertinente para acceder al empleo de experto comisionado en la CREG.
43. En similar sentido, lo aportado por la parte demandante dista de ser suficiente para establecer si la señora Sandra Vélez Cuartas cumplió con el requisito de «haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas
del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior», por cuanto la poca información disponible en el formato de hoja de vida del SIGEP II no permite tener claridad acerca de si los empleos allí reseñados tenían funciones del nivel de responsabilidad señalado en la norma citada o si, más allá de su denominación, tenían dentro de sus funciones el desarrollo de actividades de asesoría o consultoría en materias relacionadas con el sector energético.
44. Ahora bien, aun cuando la parte demandada aportó elementos probatorios relacionados con la experiencia acreditada por la señora Vélez Cuartas para acceder al empleo en mención, la información allí contenida no permite a la sala tener certeza acerca de si se cumplió la exigencia señalada sobre el particular en el parágrafo 1, literal c), del artículo 21 de la Ley 143 de 1994.
45. Así las cosas, no es posible establecer en la presente etapa procesal si la experiencia consignada en el formato de hoja de vida en comento resulta o no suficiente para el cumplimiento de lo exigido en dicha disposición, por lo que un
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Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Sara Vélez Cuartas – Experta en asuntos energéticos - CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 pronunciamiento acerca del particular debe contar con un acervo probatorio más robusto que el presentado hasta esta etapa del proceso.
46. Por tal motivo, la sala negará la solicitud de suspensión provisional del acto acusado incoada por la parte demandante.
5. Reconocimiento de personería
47. La demandada otorgó poder al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, mientras que el Ministerio de Minas y Energía encomendó su representación judicial a Mariana Duque Gómez; comoquiera que se cumplen las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería en los términos de los mandatos que obran en el expediente.
Por lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada contra el Decreto 1551 del 5 de agosto de 2022, mediante el cual se nombró a Sandra Vélez Cuartas «en el empleo de Experto de Comisión Reguladora, Código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)».
Para el efecto se dispone:
1. Notifíquese la presente demanda a Sandra Vélez Cuartas, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA.
2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 idem, a la Presidencia de la República y al Ministerio de Minas y Energía, como autoridades que adoptaron el acto o intervinieron en su expedición.
3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277. 3 del CPACA).
4. Notifíquese por estado esta providencia a la demandante (artículo 277. 4 del
CPACA).
5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA).
6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA.
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7. Adviértase a la Presidencia de la República y al Ministerio de Minas y Energía que, durante el término para contestar la demanda, deberán allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, que hasta el momento no se hubiesen incorporado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO:
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