CE - 11001-03-28-000-2022-00212-00_20221010-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00212-00_20221010-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Sara Vélez Cuartas – Experta en asuntos energéticos - CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00212-00
Demandantes: Diana Sofía Rubiano Medina Demandado: Sara Vélez Cuartas – experta en asuntos energéticos CREG Temas: Reforma de la demanda - rechazo
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a resolver sobre la admisión de la reforma de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. Diana Sofía Rubiano Medina presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 1551 del 5 de agosto de 2022, mediante el cual se nombró a Sandra Vélez Cuartas «en el empleo de Experto de Comisión Reguladora, Código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)».
2. En su escrito inicial, la accionante expuso una relación de hechos y argumentos tendientes a afirmar la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 5, del CPACA, por el supuesto desconocimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1, letra c), del
artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, para efectuar dicha designación.
3. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, se admitió la demanda2. La decisión fue notificada por estado el 26 de septiembre de 20223. 1 Índice SAMAI nro. 2. 2 Índice SAMAI nro. 16. En la misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, incoada por la parte actora. 3 Índice SAMAI nro. 18.
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2. Reforma de la demanda
4. El 28 de septiembre de 20224, por medio de correo electrónico, la parte demandante presenta reforma de la demanda, en la cual se reitera la pretensión formulada, la identificación de las partes, la causal de nulidad invocada, los hechos y el concepto de violación expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, incorpora
a su escrito de reforma los siguientes aspectos: 2.1. Hechos
5. Se afirma que la accionada, en el año 2021, habría sido integrante principal de la Junta Directiva de la Empresa Electrificadora del Meta S.A E.S.P – EMSA. Así, se indica que en tal condición «administro (y) tomo (sic) decisiones al interior de la
entidad dentro del año anterior a su nombramiento como experta en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas». 2.2. Normas violadas y concepto de la violación
6. La parte accionante señala la configuración de la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 5, del CPACA, como consecuencia de la presunta existencia de una inhabilidad que, en su criterio, impedía que a la demandada se le designara para el cargo de experta en asuntos energéticos en la
CREG.
7. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994, que dispone lo que sigue: No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas
8. Así las cosas, la demandante sostiene que, dado que la accionada formaba parte de la Junta Directiva de la referida empresa para el año 2021, «en el momento que se nombró a la señora SARA VELEZ CUARTAS como Experta Comisionada de a CREG, se incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A, puesto que la demandada se encontraba
INHABILITADA para desempeñar dicho cargo (sic)». 4 Índice SAMAI nro. 22. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. El despacho es competente para conocer de la admisión de la reforma de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.35 y 149.36 del CPACA, en consonancia con el artículo 137 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Acerca de la reforma de la demanda
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del CPACA, la parte accionante cuenta con la posibilidad de reformar la demanda en una única oportunidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: - Que el escrito de reforma se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio. - Que, en el evento en que se presenten nuevos cargos de nulidad contra el acto acusado, no haya operado la caducidad del medio de control al momento de la presentación del escrito de reforma.
11. Por otra parte, esta corporación ha entendido que la disposición mencionada debe interpretarse de manera armónica con el artículo 173 ibídem, en atención a la remisión que realiza el artículo 296 del mismo Código para permitir la aplicación, en el medio de control de nulidad electoral, de aquellas disposiciones generales
relativas a aspectos específicos no regulados en la normatividad correspondiente a dicho mecanismo. En relación con el particular, se ha indicado que: … [D]e la lectura sistemática de tales artículos, se deduce que dicha potestad del actor no es absoluta, en cuanto está sujeta a límites ciertos, de oportunidad, forma y contenido, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica y el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, a saber: En cuanto al límite temporal, (i) debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (art. 278, inc. 1°). En cuanto al límite formal, (ii) podrá integrarse en un solo documento con el libelo inicial, a discreción del demandando o disposición del juez (art. 173, inc. final). En cuanto a los límites materiales, (iii) podrá referirse a las partes, pretensiones o los hechos y pruebas en que estas se fundamentan (art. 173, num. 2°); (iv) no podrá sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (art. 173, num. 3); y (v) solo podrá 5 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 6 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el
reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, (…) de las comisiones de regulación. (…)». 7 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Diana Sofía Rubiano Medina Demandada: Sara Vélez Cuartas – Experta en asuntos energéticos - CREG Radicado: 11001-03-28-000-2022-00212-00 adicionar cargos dentro del término de caducidad del medio de control (art. 278, inc. 2°)8. (Negrita propia)
3. Caso concreto
12. El despacho advierte que el escrito de reforma tiene como único objeto adicionar a la demanda original los hechos, la invocación de la normatividad presuntamente transgredida y el desarrollo de un concepto de la violación tendientes a incorporar un nuevo cargo de nulidad que no se encontraba incluido en el escrito inicialmente radicado por la parte accionante.
13. Por tanto, deberá estudiarse si para la fecha en que se presentó dicha reforma de la demanda, le era posible a la parte demandante incluir nuevos cargos en contra del acto demandado, es decir, si para tal momento aún no había operado el fenómeno de la caducidad.
14. Al respecto, la oportunidad del medio de control de nulidad electoral está regulada en la letra a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que
señala lo que sigue: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. (Énfasis de la Sala.)
15. Por lo tanto, tomando el 6 de agosto de 2022, día hábil siguiente a aquel en que fue expedido el acto demandado, como el inicio del término de caducidad, el término de 30 días a que refiere la norma citada concluyó el 19 se septiembre de
2022.
16. Ahora bien, aun cuando el análisis inicial de la admisibilidad del medio de control se realizó partiendo de la fecha de expedición y no de la publicación del acto acusado9, toda vez que no se aportó la constancia de publicación de este, en el escrito de reforma de la demanda la parte accionante señala lo siguiente: 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. 9 En el auto del 22 de septiembre de 2022, se indicó lo siguiente: «Aun cuando el artículo 164, ordinal
2, letra a), del CPACA dispone que el término de caducidad debe calcularse desde la publicación del acto demandado, la copia de este aportada como anexo de la demanda no se acompañó de su constancia de publicación. Por lo tanto, se toma como punto de partida para el efecto la fecha de expedición del Decreto 1551 de 2022, que es, en todo caso, anterior». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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7. Oportunidad para demandar.
En los términos del literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., se acude de manera oportuna, pues el acto administrativo acusado se publicó en el Diario Oficial 52.117 del 5 de agosto de 2022, con lo cual la oportunidad para demandar se tiene hasta el 16 de septiembre de 2022.
17. Visto lo anterior, para el despacho es claro que la incorporación de nuevos cargos a la demanda inicialmente presentada fue extemporánea, toda vez que el escrito de reforma fue presentado el 28 de septiembre de 2022.
18. Así las cosas, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 278 del CPACA, se rechazará la reforma de la demanda presentada por la parte demandante.
Por lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la reforma de la demanda de nulidad electoral presentada contra el Decreto 1551 del 5 de agosto de 2022, mediante el cual se nombró a
Sandra Vélez Cuartas «en el empleo de Experto de Comisión Reguladora, Código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas
(CREG)».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5