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CE - 11001-03-28-000-2022-00214-00_20220927-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00214-00_20220927-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00214-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00214-00

Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Demandado: COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES, LEGALES Y ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES (2022-2026) Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Harold Eduardo Sua Montaña solicita la nulidad de la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022 a 2026, por desconocer el artículo 149 de la Constitución Política, en los siguientes términos: 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00214-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes

2. Designación de las partes.

En punto del requisito contemplado en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, el demandante indicó:

3. Requerimiento al Congreso de la República.

Como el actor indicó que el acto cuya nulidad se pretende no había sido publicado para la fecha de presentación de la demanda, así como que desconocía los medios de notificación personal de los demandados, mediante auto del 30 de agosto del año en curso se ordenó oficiar a la Cámara de Representante para que allegara el acta contentiva de la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales del Senado de la República 2022-2026 y su constancia de publicación, también la información de contacto de los miembros electos. Frente a lo anterior, el secretario general del Senado de la República dio respuesta allegando lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los senadores de la República, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00214-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes

2. Requisitos formales de la demanda.

En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (se resalta). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00214-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, con lo que cambió el carácter facultativo inicialmente previsto en el

artículo 162, numeral, 7º del CPACA1, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal.

3. Análisis de la demanda.

Cotejados los presupuestos legales de la demanda que se instaura en ejercicio del contencioso de nulidad electoral, con el contenido del memorial presentado por Harold Eduardo Sua Montaña en esta oportunidad, el despacho advierte el incumplimiento de varios presupuestos formales que se exigen para darle trámite, como pasa a explicarse. 3.1. La parte actora no identificó con claridad el acto cuya nulidad se pretende; si bien, indicó que el acto no había sido publicado, ahora con la respuesta dada por el secretario general del Congreso de la República, se tiene que se trataría del Acta 04 de la sesión plenaria ordinaria de la Cámara de Representantes del

2 de agosto de 2022 contentiva de la elección de la Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales 2022-2026 de esa Corporación2, por lo que es menester que el actor lo individualice así, con toda precisión, con el fin de dar cumplimiento al artículo 163 del CPACA. 1 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 2 Samai, anotaciones 13 y 16. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00214-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes 3.2. Ahora, en cuanto a la “designación de la partes” (numeral 1° del artículo 162 del CPACA), se tiene que el actor tan solo indicó “la totalidad de los ciudadanos representantes”, sin precisar específicamente el nombre de ninguno de ellos.

Así las cosas, para cumplir con el presupuesto legal y para claridad dentro del presente asunto, el actor deberá designar y enlistar clara, completa y detalladamente cada una de las comisiones que pretende demandar, su conformación, así como los nombres de cada representante que las integran, esto es, especificando comisión por comisión cada uno de sus miembros. 3.3 El artículo 162, numeral 8º del CPACA, modificado por el artículo 35 de la

Ley 2080 de 2021 señala que “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” Como dentro del proceso ya obra la dirección electrónica de los representantes a la Cámara, informada por el secretario general del Congreso de la República3, el actor deberá dar cabal cumplimiento a tal deber y remitir a cada uno de los demandados copia del escrito de demandada y de la subsanación de la misma. Resta solo un punto, que si bien no generará la consecuencia de rechazo de la demanda, en caso de subsanarla, resulta pertinente indicarlo desde ahora, en aras de proteger el buen desarrollo del proceso, se sirva compilar en un solo texto la demanda original y su subsanación. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según la cual si la demanda no reúne los requisitos formales se concederá al demandante tres días para que los subsane, so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: - Identifique claramente el acto demandado, de conformidad con lo informado por el secretario general del Congreso de la República. 3 Documento que puede ser consultado en la anotación 13 de Samai. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00214-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes - Designe y enliste clara, completa y detalladamente cada una de las comisiones que pretende demandar, su conformación, así como los nombres de cada representante que las integran, esto es, especificando comisión por comisión cada uno de sus miembros. - Acredite el envío de la demanda y sus anexos, así como de la subsanación al correo electrónico de los demandados, informado por el secretario general del Congreso de la República.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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