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CE - 11001-03-28-000-2022-00215-00_20221103-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00215-00_20221103-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00215-00

Demandante: HIGINIO OBISPO GONZÁLEZ

Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00215-00

Demandante: HIGINIO OBISPO GONZÁLEZ

Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ – REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTES Temas: Estudio de admisión de la demanda y pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión provisional. AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda1 instaurada por el señor Higinio Obispo González tendiente a obtener la nulidad de los actos que declararon la elección de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendientes, así como la procedencia de la solicitud de suspensión provisional deprecada.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, actuando en nombre propio, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139

de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare nula la Resolución No. E-3319 del 16 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, así como del formulario E-26 CAM generado el 18 de julio de 2022, actos administrativos mediante los cuales se declaró la elección, entre otros, de la señora ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ (sic) como representante a la Cámara por la circunscripción Afrodescendientes para el período 2022 – 2026 en su calidad de aspirante de la lista con votos preferente presentada por el CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA. 1 La demanda se presentó el 23 de agosto de 2022, como consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 4. 2 Adicionada mediante escrito allegado el 31 de agosto de 2022, según consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Demandante: HIGINIO OBISPO GONZÁLEZ Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y por tener un origen abiertamente contrario a derecho, se anulen los votos obtenidos por la lista con votos preferente presentada por el CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA

VEREDA LAS TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA.

TERCERA: Que se realice un nuevo escrutinio a efecto de consolidar la verdadera representación en el Congreso de la República de las comunidades

Afrodescendientes.

CUARTA: Que en cumplimiento de la sentencia se le ordene a la Organización Electoral expedir la credencial de quien o quienes resulten elegidos. 1.2. Hechos La parte actora, en síntesis, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Empezó por precisar que es miembro de la comunidad Emberá, oriundo de la selva del pacífico caucano diverso y que, en su calidad de secretario general, consejero mayor y líder indígena, cumplió a cabalidad sus funciones al interior de la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC, lo cual lo legitima para proteger y defender los derechos de dichas comunidades.

Adujo que, el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones al Congreso de la República, periodo constitucional 2022-2026. Sostuvo que, mediante la Resolución No. E-3319 del 16 de julio de 2022 y el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, se declaró la elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendientes, quien fue respaldada por el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda Las Trescientas y del municipio de Galapa. Indicó que, una vez consultada la base de datos del Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), se encontró registrada la comunidad indígena Mokana

de Malambo. Señaló que, al verificar el sitio web oficial dispuesto por el Ministerio del Interior para consultar la información censal de las comunidades y resguardos indígenas, evidenció que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez aparece registrada en el censo que aportó la comunidad indígena Mokana de Malambo correspondiente al año 2013. Manifestó que, el director de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior profirió constancia de fecha 19 de agosto de 2002, en la que hizo constar que el 27 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Demandante: HIGINIO OBISPO GONZÁLEZ Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ octubre de 2020 la demandada solicitó la expedición de un certificado de auto reconocimiento como miembro de la comunidad afrocolombiana. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora aduce que, con los actos acusados, se incurrió en las causales de nulidad consagradas en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, así como en las previstas en el artículo 137 ibidem. Adicionalmente, considera vulnerados los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución Política; 2 de la Ley 70 de 1993, 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y 2.5.1.6.2. del Decreto

1640 de 4 de diciembre de 2020. Adujo que, el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, establece que, para ser candidato por la circunscripción especial afrodescendientes, además de las calidades generales para ser representante a la Cámara, deberá acreditarse de manera concomitante e inescindible i) la pertenencia a la comunidad y ii) contar con el aval de una organización - consejo comunitario - previamente inscrito ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Afrodescendientes del Ministerio del Interior. Manifestó que, del actuar de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez en el ámbito de la democracia electoral, se desprende claramente la carencia de ética política y, por lo tanto, el abierto irrespeto a las normas que rigen el comportamiento electoral, toda vez que, estando inscrita y reconocida como indígena desde el año 2013, es decir, como representante de una minoría étnica, no tuvo inconveniente en solicitarle al “CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA” y obtener de manera irregular el aval con el que se inscribió y participó en la contienda política; no obstante, estar inscrita como representante de la comunidad indígena Mokana, ubicada en el municipio de Malambo en el departamento del Atlántico. Lo anterior, a juicio del actor, permite identificar a la demandada “como una persona sin principios democráticos; carente de compromisos políticos sociales y lejos de tener en mente el compromiso de asumir la lucha democrática por los derechos, los

intereses y las garantías de una minoría étnica”; pues ello se deduce, de la simple visión social y cosmogónica que rige cada una de las dos minorías en las que se encuentra inscrita, esto es, la indígena y la afrodescendiente, que no solo son distantes en muchos de sus intereses y derechos, sino que además en varias oportunidades resultan antagónicos y contradictorios en aspectos puntuales como: el territorio, su cultura, actividades de explotación económica y organización político administrativa; elementos éstos que, sin lugar a dudas, permitirán fundamentar una clara incompatibilidad para que una persona pueda pertenecer de manera simultánea a estos dos grupos étnicos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: HIGINIO OBISPO GONZÁLEZ Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ Adujo que, el anterior comportamiento que resulta ser “antidemocrático y violatorio de las garantías étnicas” denota una cuestionable conducta “oportunista” por parte de la demandada al materializar de manera irregular la inscripción como integrante de la minoría afrodescendiente; cuando desde el año 2013 pertenece y se auto reconoció como integrante de la minoría Indígena; tal y como se encuentra oficialmente certificado por la autoridad competente. Agregó que, con el propósito de satisfacer su ego político y el afán de protagonismo personal y social, obtuvo fraudulentamente el aval del “CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA

VEREDA LAS TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA”.

Sostuvo que, no solo es cuestionable la grave falta de haberse inscrito fraudulentamente en una minoría étnica, para inducir en error a los electores y lograr con ello obtener de manera ilegal una votación irregular al haberlos engañado sobre el contexto social de que única y exclusivamente representaría la problemática afrodescendiente; sino que además, resulta altamente reprochable el hecho de haber defraudado la confianza legítima depositada en ella por la minoría étnica indígena que la acogió en su comunidad desde el año 2013 bajo la convicción de que sería leal y abanderada para defender sus causas, sus derechos e intereses. Así las cosas, para el actor es evidente que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales para ser representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendientes, no solo, porque obtuvo de manera fraudulenta el reconocimiento de pertenecer a una minoría étnica; sino además, por ser generadora y participe de un conflicto de intereses políticos simultáneos; pues resulta indiscutible que en la demandada convergen actualmente dos tendencias políticas concretas; estas son, la de los derechos de los indígenas y la de los derechos de los afrodescendientes; situación que no es posible admitir para entrar en un juego electoral en el que la candidata debe obtener el aval político de una sola vertiente, máxime si se trata de una elección por circunscripción especial de minorías étnicas. Soportó su dicho en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en

la sentencia T-172 del 2019, en la cual se determina la existencia y reconocimiento de distintas culturas y grupos étnicos que integran el Estado colombiano; reafirmando que estas “circunscripciones nacionales especiales indígenas y negras” fueron creadas para las minorías étnicas; para los pueblos indígenas y afrocolombianos marginados, humildes, que viven en las regiones apartadas, para quienes tienen dificultades para acceder a los lugares de votaciones y problemas económicos para las campañas electorales y sean representados dignamente en el Congreso de la República por congresistas “negros e indígenas” que velen por los intereses individuales y colectivos; los derechos territoriales y ambientales, los procesos organizativos, la pervivencia de los pueblos y los derechos económicos, sociales, culturales y políticos de las naciones indígenas y de los pueblos afrocolombianos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: HIGINIO OBISPO GONZÁLEZ Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ 1.4. La solicitud de suspensión provisional El accionante, en el mismo escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar, decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual, tiene como fundamento los argumentos expuestos en el concepto de violación. 1.5. Traslado de la medida cautelar

Por auto del 12 de septiembre de 20223, se ordenó correr traslado a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al Consejo Comunitario Palenque de la Vereda Las Trescientas y del municipio de Galapa y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así: 1.5.1. Demandada – Ana Rogelia Monsalve Álvarez 4 La demandada, a través de apoderados judiciales, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, por las siguientes razones: Censura que el demandante pretende desacreditar la condición de afrodescendiente, esto es, su arraigo, vínculo y pertenencia a las comunidades negras, presentando como único elemento probatorio el registro del Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) del Ministerio del Interior, el cual da cuenta que la ciudadana Ana Rogelia Monsalve Álvarez, registra en el auto censo de la comunidad indígena Mokana de Malambo efectuado en el año 2013, cuando ello requiere de una valoración y análisis probatorio de fondo que a todas luces no es posible descifrar en el marco de la medida cautelar pretendida. Aduce que la apreciación e interpretación de las normas cuya vulneración se alegan, resulta equivoca e incorrecta, toda vez que, de las pruebas que aporta el actor es claro que auspicia la calidad de afrodescendiente y que, sin duda alguna, acredita su condición natural como miembro de una comunidad negra; colectividad que la

autorizó y le dio el derecho de inscribir su candidatura y representar sus intereses por la circunscripción especial afrodescendientes. Agrega que la condición de la accionada que se pone en tela de juicio, se encuentra acreditada en cuanto: i) su pertenencia a la comunidad indígena Mokana de Malambo, se produjo en calidad de “miembro agregada” derivada de su unión marital con el hermano Yeison Trillo Camargo; ii) en el oficio OFI18-32536 de 2018 que reposa ante el Ministerio de Interior - Secretaria de Asuntos Indígenas, consta que la accionada fue desvinculada de la citada comunidad indígena dada su 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 6. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 13 y 14. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: HIGINIO OBISPO GONZÁLEZ Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ separación con el señor Trillo Camargo, tal como se prueba con la escritura pública correspondiente; iii) de la certificación expedida por autoridades indígenas del mentado asentamiento y de la base de datos censal se evidencia de forma clara y contundente que la ciudadana Ana Rogelia no pertenece a dicha comunidad.

Conforme a lo anterior, concluye que las referidas pruebas desvinculan

tajantemente la relación que se pretende hilvanar entre la representante Monsalve Álvarez y las comunidades indígenas, con las cuales guardó cierta relación temporal en condición de “agregada” mientras estuvo casada con un miembro de esta. No obstante, una vez consumada oficialmente la separación, fue desvinculada de dicha colectividad, circunstancia que bajo ningún tipo de consideración objetiva configura un vicio en los requisitos de inscripción de su candidatura por la circunscripción especial afrodescendientes. Finalmente, dice que la condición de miembro de la comunidad negra fue plenamente demostrada al momento en que la demandada inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes, cumpliendo a cabalidad con los requerimientos establecidos en la Ley 649 de 2001, a través de los cuales se estableció la naturaleza, arraigo y condición natural de la ciudadana Ana Rogelia Monsalve. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral5 En la oportunidad concedida, la doctora Yaneth Linares Vega allegó escrito pronunciándose sobre la medida cautelar deprecada, sin embargo, no aportó los documentos que la acreditan para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral. 1.5.3. Ministerio Público6 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento lo siguiente: Una vez efectuado un acucioso estudio de la normatividad que rige la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes y la jurisprudencia que ha emanado de la Corte Constitucional en punto a la autonomía de los pueblos

étnicos, la agente del Ministerio Público resalta los medios de prueba allegados en esta etapa preliminar, comenzando por la certificación en la que consta que presuntamente la demandada fue reportada ante el Ministerio del Interior por la comunidad indígena Mokana de Malambo (Atlántico), en uno de los auto censos remitidos en el año 2013. De otro lado, encuentra un segundo documento en el que observa que la accionada solicitó ante la mentada cartera ministerial, la expedición 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 11. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 12. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: HIGINIO OBISPO GONZÁLEZ Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ de un “certificado de Autorreconocimiento como parte de la comunidad Afrodescendiente”, desde el 27 de octubre del año 2020.

Frente a estas pruebas, la delegada estima que no puede extraerse que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, pertenezca o no a determinado pueblo o comunidad étnica y, con ello, que se desvirtúe la legalidad del aval que le fue conferido por el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda Las Trescientas y del municipio de Galapa, para postularse como candidata por esa circunscripción especial afrodescendientes. Así, estima que dicho análisis requiere no solo de un contraste

documental, sino de la debida valoración y ponderación de los derechos constitucionalmente protegidos a estas comunidades, en el marco de su autorreconocimiento y autorregulación. Agrega que más allá de alegarse el presunto incumplimiento por parte de la demandada de los requisitos consistentes en ser miembro de la respectiva comunidad y haber sido avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, no se puede perder de vista que el ejercicio para determinar si un individuo pertenece o no a las comunidades, debe ser efectuado por estas mismas en el marco de su autonomía y/o autodeterminación, claro está, sin que ello impida que dicho aspecto pueda ser auscultado en el proceso judicial una vez agotadas las correspondientes etapas y no partiendo de las pruebas sumarias que hasta esta fase de la litis se observan.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección de la demandada como representante a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendientes, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto7 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 7 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga,

conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: HIGINIO OBISPO GONZÁLEZ Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ 2.2. Estudio sobre la admisión de la demanda 2.2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan

las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. En punto de las pretensiones y una vez efectuada una acuciosa lectura del concepto de violación esbozado, salta a la vista que, en el presente caso, el demandante considera que se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.5 del CPACA por incumplimiento de los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad de la señora Ana Rogelia Monsalve, así como en aquellas señaladas en el artículo 137 ibidem, lo cual evidencia que el vicio alegado tiene el carácter de subjetivo. Por otra parte, se evidencia que, las súplicas contenidas en los numerales 2 y 3 de la demanda se enmarcan en la dimensión objetiva del medio de control de nulidad electoral. Al respecto, debe recordarse que el legislador prohibió que las causales de nulidad subjetivas pudieran ser acumuladas con las objetivas (Art. 281 del CPACA). En consecuencia, los cargos de nulidad invocados serán resueltos, únicamente, respecto de la causal subjetiva de que trata el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.2. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral establecido en el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de los actos de elección que se declaran en audiencia

pública, aquel plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la finalización de dicha diligencia. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, el Consejo Nacional Electoral8 expidió la Resolución No. E-3319 del 16 de julio de 2022 y, posteriormente, el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022, por lo que, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección contenida en este último, se tiene que el plazo previsto para incoarla venció el 31 de agosto del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: HIGINIO OBISPO GONZÁLEZ Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ interpuesto el 23 de agosto del presente año9 y el escrito de adición del libelo el 31 de agosto de 202210. 2.2.3. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. Por consiguiente,

se tendrá a la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez como demandada. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandato expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación, en el marco de expedición del acto acusado si a bien lo tiene. Ahora bien, tratándose de la Registraduría Nacional del Estado Civil – en adelante RNEC –, esta Sección ha hecho valiosas distinciones en punto a la vinculación de este organismo estatal, las cuales se han estructurado en torno a las causales de nulidad que se aleguen. Es así como se ha considerado que la participación de la RNEC resulta imperiosa en aquellos casos en que las censuras contra el acto de elección son de tipo objetivo, es decir, aquellas edificadas sobre irregularidades o falsedades en los procedimientos de votaciones o escrutinios, así como las descritas en los numerales 1 a 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA, lo cual no acontece en el sub examine. Por el contrario, se ha relevado a la RNEC de intervenir en procesos originados en demandas que tienen sustento en causales subjetivas, esto es, referidas a las calidades del elegido, inhabilidades o incursión en doble militancia previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA11. Frente a estos tópicos, se ha precisado que las funciones de la citada entidad de recibir la inscripción de los

candidatos – que comprende su aceptación o rechazo mediante acto motivado12 – y de brindar toda su capacidad técnica para materializar una jornada electoral, no se extiende a valoraciones relacionadas con la idoneidad del aspirante13 ni mucho menos a aspectos conductuales de los mismos. Similar situación acontece con el Ministerio del Interior, habida cuenta que su actuación consistió en expedir, de un lado, la certificación de auto reconocimiento 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. 11 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-201400057-00. Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 12 Artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014-00057-00. Ver, además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: HIGINIO OBISPO GONZÁLEZ

Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ de la demandada como miembro de la comunidad afrocolombiana y, de otro, que aquella fue reportada por la comunidad indígena Mokana de Malambo (Atlántico), en el censo del año 2013, razón por la cual, en ese contexto particular, no se advierte su participación en la expedición de los actos de elección demandados.

Aunado a lo anterior, se evidencia que, en el presente caso no se manifestaron censuras o irregularidades frente a las actuaciones que desplegó la referida cartera ministerial en el marco de sus competencias. Tampoco se pone en tela de juicio la autenticidad o veracidad de dichos documentos. Por lo expuesto en precedencia, no se ordenará la vinculación a este proceso, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni del Ministerio del Interior. 2.3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º14, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como

la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: 14 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: HIGINIO OBISPO GONZÁLEZ

Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ

Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) Sobre el parti

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