CE - 11001-03-28-000-2022-00216-00_20221110-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00216-00_20221110-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPRES Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Representantes de la República de Colombia ante el
Parlamento Andino Rad: 11001-03-28-000-2022-00216-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000216-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandados: ACTO QUE DESIGNÓ A LOS REPRESENTANTES DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA ANTE EL PARLAMENTO ANDINO
PARA EL PERIODO 2022-2024, EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES
AUTO QUE FIJA LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma.
1. De la decisión de excepciones previas 1.1. Ineptitud de la demanda formulada por los demandados Juana Carolina Londoño Jaramillo y David Alejandro Toro Ramírez Los apoderados de los referidos demandados propusieron la excepción de ineptitud de la demanda. Alegaron que cuando se trata del medio de control de nulidad electoral,
mediante el cual se acusa la ilegalidad de una elección, sobre el demandante recae la carga procesal de señalar en su escrito de demanda expresamente y con claridad las normas violadas y el concepto de su violación; es decir, cuáles son las normas que presuntamente se desconocieron con la expedición del acto y cuáles son los argumentos de derecho que sustentan dicho desconocimiento normativo. Indicaron que, en relación con este asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que no basta con plantear la disconformidad y hacer una relación de las normas presuntamente vulneradas, sino que debe existir un desarrollo argumentativo que brinde lógica a la solicitud de nulidad. Argumentaron que la demanda interpuesta en contra del acto de elección de los representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino resulta precaria e insuficiente porque los cargos elevados en contra del acto carecen de claridad argumentativa. Afirmaron que incluso en el marco del estudio de admisión de la demanda, el despacho se vio obligado a ejercer el poder interpretativo sobre el texto de la demanda en el sentido de aclarar y delimitar los cargos elevados en contra del acto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
REPRES Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino Rad: 11001-03-28-000-2022-00216-00 electoral demandado, concluyendo entonces la existencia solamente de la causal genérica de infracción de norma superior, puntualmente, el artículo 149 de la
Constitución Política. Pese a lo anterior, aseguran que el actor planteó varios cargos que contienen afirmaciones dispersas y confusas sobre la instalación del congreso, la sesión inaugural de la Cámara de Representantes, la elección de la mesa directiva de la misma corporación así como los reparos formulados contra el secretario general de dicha célula legislativa. Así, alegaron que el planteamiento en cuestión no cuenta con un desarrollo del concepto de la violación y tampoco con pruebas que lo acrediten. En consecuencia, señalaron que la demanda incurre en las deficiencias anotadas que impiden a la jurisdicción estudiarla de fondo, en la medida en que con ellas se configura la excepción previa consistente en no cumplir la demanda con el lleno de requisitos en su contenido; particularmente, por el incumplimiento del requisito de la demanda consagrado en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. Según se tiene, el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de excepciones previas dispone: “Artículo 175. Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la
práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión…” A su vez los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso establecen: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…” “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
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2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar
el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones…” En el presente asunto, los demandados formularon la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso tiene la calidad de previa; además, no solicitó pruebas para demostrar la prosperidad de la misma. Una vez surtido el traslado legal a la parte actora, ésta se opuso a la prosperidad de aquella al considerar que el concepto de la violación sí fue desarrollado en debida forma, por lo que hay lugar a resolver la excepción a través de la presente providencia. En concreto, para los demandados no se cumplen con los requisitos formales establecidos para la presentación de las demandas. Básicamente, alegan que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente respecto de los cargos invocados en la demanda, pues el concepto de violación es deficiente, lo que impide el debido ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo, considera el despacho que, una vez subsanada la demanda, es claro que el cargo por el cuales se demanda la nulidad de la elección de los representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino se encuadra en la infracción de las normas en que debía fundarse, particularmente el artículo 149 de la Constitución Política, pues fue con fundamento en esa disposición (incluso desde el escrito inicial)
que el demandante fundó su pretensión anulatoria. Ello con fundamento en que, para la parte actora, los vicios presentados en la instalación del congreso y la sesión plenaria de la Cámara de Representantes afectaron la validez de todos los actos que, en adelante, fueron expedidos por ambas Cámaras y sus Comisiones. De manera que, el análisis que deberá abordar este juez colegiado se encuentra delimitado desde el inicio del proceso. Ahora, la insuficiencia en los argumentos de la parte actora no comporta una demanda inepta, sino la posibilidad de que su vocación de prosperidad disminuya, pero de ninguna manera desconoce el debido proceso de las partes vinculadas a esta causa. Ahora, en lo que concierne a los vicios puntualmente alegados por el demandante y que, en su criterio, constituyen irregularidades insaneables que afectan el acto de elección demandado, es un asunto que deberá definirse en el momento procesal adecuado, esto es, la sentencia. Por lo que mal haría el despacho en efectuar un análisis en este momento sobre el particular sobre la validez o no de los argumentos planeados, como lo sugieren los apoderados de la parte demandada. De otro lado, la apoderada de la demanda Juana Carolina Londoño Jaramillo señaló, además, lo siguiente: - No se incluyó un acápite en el que se señale con claridad el nombre y domicilio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Parlamento Andino
Rad: 11001-03-28-000-2022-00216-00 de los demandados. - -Las pretensiones no se expresaron con precisión y claridad como lo exigen los artículos 162 y 163 del CPACA, ni fueron presentadas por separado, sino que, para entenderlas, deben buscarse entre el texto de la demanda, sin que ni siquiera con esa tarea se logre determinar con claridad, lo que conlleva a dejar en evidencia la trasgresión a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. - La demanda no se acompaña del acto acusado ni se evidencia con claridad que con ella se pretenda la nulidad de la elección de los que se dicen demandados, sino la nulidad por inconstitucionalidad de lo actuado el 20 de julio por el Congreso y el Senado. - Los hechos de la demanda, si bien se enumeran, no se encuentran debidamente determinados y clasificados respecto de las pretensiones como medio de control de nulidad electoral, en la forma como lo ordena el numeral 3 del referido artículo
162. Sobre el punto, de destaca que, por un lado, el demandante precisó que el acto no había sido publicado razón por la cual el mismo fue requerido por el despacho a la Cámara de Representantes, el cual fue allegado. Se requirió igualmente la precisión sobre los demandados, esto es, los representantes de Colombia ante el Parlamento Andino cuya nulidad de su elección se pretendía, lo cual fue aclarado. Además, la corporación pública allegó los correos electrónicos de notificaciones de los demandados. No es cierto, como lo indica la apoderada de la demandada, que no se hayan
individualizado las pretensiones ni los hechos, pues del escrito de demanda se advierte la enumeración de la situación fáctica (del 1 al 53) y un acápite de pretensiones que denomina “acto objeto de nulidad” y en el que precisa lo siguiente: “se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral la nulidad de la elección de la elección de los Representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino para el periodo 20222024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución”. En consecuencia, no prospera la excepción de inepta demanda propuesta por los señores Juana Carolina Londoño Jaramillo y David Alejandro Toro Ramírez y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada En consideración a que no hay más excepciones previas que resolver y que las demás propuestas son de mérito o fondo y por ende, serán resultas en la sentencia, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la
Ley 1437 de 2011 que dispone: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
REPRES
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino Rad: 11001-03-28-000-2022-00216-00 “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Revisados los escritos de contestación de la demanda presentados así como la demanda, se advierte que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. En consecuencia, se procederá conforme lo establece el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada.
2. De la fijación del litigio
Con base en los argumentos esbozados en la demanda y su contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección de los representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino, contenida en el Acta 4 del 2 de agosto de 2022, proferida por la Plenaria de la Cámara de Representantes. Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior en que debía fundarse el acto. Para ello, deberá constatarse si el procedimiento efectuado para la elección demandada estuvo precedido de varias irregularidades en el trámite, que desconocen el artículo 149 de la Constitución Política. Particularmente, deberá establecerse si los siguientes vicios tienen la virtualidad de afectar la elección demandada: i) la alteración del orden del día contrario a la ley en la sesión inaugural del Senado de la República; ii) el levantamiento irregular de la sesión de instalación del Congreso; y, iii) sesión irregular de la Plenaria de la Cámara de Representantes el mismo 20 de julio de 2022 así como las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva y el secretario general de dicha cámara, contrariando lo dispuesto en los artículos 87 y 139 de la Ley 5 de 1992. Ello con fundamento en que, para la parte actora, los vicios presentados en la instalación del congreso y la sesión plenaria de la Cámara de Representantes afectaron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
REPRES
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino Rad: 11001-03-28-000-2022-00216-00 la validez de todos los actos que, en adelante, fueron expedidos por ambas Cámaras y sus Comisiones.
3. Del decreto de pruebas Así las cosas, se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad
y eficacia, así:
1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
2. Juana Carolina Londoño Jaramillo Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
3. Cámara de Representantes Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
4. David Alejandro Toro Jaramillo Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Finalmente, se reconocerá personería a los apoderados de la parte demandada y la Cámara de Representantes, con fundamento en los poderes aportados.
Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Declárase no probada la excepción de inepta demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Fíjase el litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.
Tercero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestación, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
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Adviértase a las partes que dicho documental queda a su disposición dentro del expediente electrónico visible en Samai.
Cuarto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
Quinto: Se reconoce personería a la abogada María Elizabeth García González, identificada con la cédula de ciudadanía 35.463.325, tarjeta profesional 29.893 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la señora Juana Carolina Londoño Jaramilo, en los términos del poder conferido por ella, visible en el índice 36 del expediente electrónico que obra en Samai. Igualmente, se reconoce personería al abogado Rodrigo Palacio Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía 71.718.336, tarjeta profesional 73.280 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor David Alejandro Toro Ramírez, en los términos del poder conferido por él, visible en el índice 37 del expediente electrónico que obra en Samai.
Asimismo, se reconoce personería al abogado Andrés Felipe Ruiz Rivera identificado con la cédula de ciudadanía 80.213.266, tarjeta profesional 209.083 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Cámara de Representantes, en los términos del poder conferido, visible en el índice 35 del expediente electrónico que obra en Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7