CE - 11001-03-28-000-2022-00216-00_20221216-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00216-00_20221216-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPRES Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Representantes de la República de Colombia ante el
Parlamento Andino Rad: 11001-03-28-000-2022-00216-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-000216-00
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandados: ACTO QUE DESIGNÓ A LOS REPRESENTANTES DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA ANTE EL PARLAMENTO ANDINO
PARA EL PERIODO 2022-2024, EXPEDIDO POR LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD Una vez ingresado el expediente al despacho para sentencia, de acuerdo con el informe secretarial del 6 de diciembre de 2022, el despacho advierte que el demandante presentó dos memoriales: i) un escrito del 11 de noviembre de 2022 precisando que el despacho no se pronunció sobre una solicitud probatoria y ii) otro escrito del 23 de noviembre, en el que solicita que se le dé trámite a dicha solicitud, cuando ya había empezado a correr el término para alegar de conclusión. Sobre el particular, el actor requirió que el despacho se pronunciara sobre la prueba requerida en el sentido de “solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual
el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió [sic] de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad [sic] más a las ya argüidas en este escrito". Igualmente, que se pronunciara sobre la solicitud presentada en el escrito mediante el cual se “descorrió el término del traslado de las excepciones”, en el que precisó “las contestaciones que he recibido de parte de los abogados Rodrigo Antonio Durán y Faruk José Chicre en otros procesos [donde] sostienen básciamente el llevarse a cabo la sesión inagural de las dos células legislativas del Congreso el 20 de julio de cada año". En efecto, mediante providencia del 10 de noviembre de 2022, el despacho resolvió las excepciones previas formuladas, fijó el litigio y decretó las pruebas. Contra dicha decisión la parte actora no expresó en su memorial que interponía recurso alguno, simplemente se limitó a señalar que el despacho debió pronunciarse sobre las
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REPRES Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino Rad: 11001-03-28-000-2022-00216-00 solicitudes probatorias en comento. Luego, se entiende que el memorial de la parte actora obedece a una solicitud de adición.
Valga acotar que en el CPACA solo los artículos 290 y 291 consagraron para la nulidad electoral, las figuras de aclaración y adición de sentencias, aunque en aspectos muy puntuales, razón por la cual en lo no regulado, por disposición del artículo 296 y 306 del mismo ordenamiento, se debe acudir al CGP. En este último ordenamiento procesal se reguló en forma más completa lo concerniente a las sentencias. En cuando a los autos, el artículo 287 precisa: “los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” y, al efecto se aplica en este punto la regulación de aquellas. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias por disposición de la regulación procesal general no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. Sin embargo, tal prohibición no obsta para que se subsanen errores, omisiones o ambigüedades que puedan surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos a la labor judicial.
Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la providencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de estos, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley procesal en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma. Tratándose de la adición de providencias, en materia contencioso-administrativa la Ley 1437 de 2011 estructuró algunos presupuestos procesales en relación con la adición de sentencias proferidas en el contexto del medio de control de nulidad electoral, en los siguientes términos: “Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”. En consideración al alcance de la disposición transcrita y teniendo en cuenta que esta figura no tiene un desarrollo adicional en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso contencioso administrativo1, es preciso acudir a la referida figura, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, que la describe como se indica a continuación: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que
la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
REPRES Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino Rad: 11001-03-28-000-2022-00216-00 reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Con fundamento en el precepto transcrito, resulta claro que la petición de adición debe satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otro de orden material, que determina su procedencia. Tratándose de sentencias electorales, además de la regla general que permite al juez hacerlo de oficio, la adición puede provenir de alguna de las partes o disponerlo el juez de oficio, dentro del término de ejecutoria, dentro de los tres (3) días siguientes. Máximas que se aplican a los autos de las nulidades electorales y que para efectos de la adición se remite al artículo 287 del CGP. En cuanto al presupuesto de procedencia, la adición versará sobre los extremos de la litis, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido
resolver o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que la adición de las providencias, junto con su homóloga la aclaración, no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales2. Finalmente, las disposiciones analizadas excluyen la posibilidad de interponer recursos contra las providencias que resuelvan la solicitud. Con esa claridad, se tiene que en este asunto la solicitud de adición del auto del 10 de noviembre de 2022 fue presentada oportunamente, pues se hizo dentro del término de ejecutoria, si se tiene en cuenta que el memorial del señor Sua Montaña fue allegado el 11 de noviembre siguiente. Ahora bien, en cuanto al fondo de la solicitud, el actor señala que el despacho no se pronunció respecto de dos solicitudes probatorias puntualmente, una contenida en el escrito inicial y otra en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones. En lo que corresponde a la prueba requerida durante el término para descorrer el traslado de las excepciones, el despacho no advierte ninguna solicitud probatoria puntual, pues el demandante tan solo se limita a pronunciarse sobre las excepciones de mérito, sin que en el auto del 10 de noviembre de 2022, el suscrito magistrado sustanciador debiera pronunciarse sobre el particular, pues en esa etapa procesal únicamente se debían resolver las excepciones previas, el decreto de pruebas y la
2 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2020-00014-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
REPRES Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino Rad: 11001-03-28-000-2022-00216-00 fijación del litigio, ante la determinación de dictarse sentencia anticipada. De manera que, cualquier consideración de fondo debe ser resulta en la sentencia.
Por lo anterior, no es cierto que el despacho haya dejado de pronunciarse sobre una solicitud probatoria efectuada en el escrito radicado el 4 de noviembre de 2022, como lo sostiene el demandante. De otro lado, se observa que en ese mismo memorial el accionante señaló que “Habiéndome dado cuenta de que se me ha corrido traslado "POR AVISO" (palabras tomadas tal cual aparecen en el historial de actuaciones judiciales del proceso 11001032800020220021600 visible en SAMAI) de las contestaciones allí efectuadas sin haber recibido a mi correo electrónico copia de cada uno de ellos como lo disponen el artículo 186 del CPACA, numeral 14 del artículo 78 del CGP y artículo 3 de la ley 2213 de 2022”.
Sobre el particular, debe precisarse que la referida norma, esto es, el artículo 186 del CPACA y el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso no establecen el deber de enviar al correo electrónico del demandante la contestación de la demanda. Tan solo prevén que las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Resulta pertinente recordarle al demandante que el proceso contencioso electoral de la referencia se tramita a través de la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, en la que se manejan todas las actuaciones judiciales a través de medios electrónicos, y es deber de las partes la vigilancia del proceso y revisar constantemente los estados electrónicos y de los avisos que se fijan en dicha sede electrónica. De cualquier forma, en este asunto se advierte que la Secretaría de la Sección Quinta corrió el traslado al demandante de las excepciones formuladas por la parte pasiva, tal y como lo dispone la normatividad procesal para esos casos. En consecuencia, no se evidencia ninguna irregularidad procesal como lo sostiene la parte actora. Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud probatoria requerida en el escrito inicial, el demandante asegura que el despacho no se pronunció sobre la misma. Una vez revisada la demanda, se encuentra que, en efecto hubo una solicitud en los siguientes términos: “(…) solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió
el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad más a las ya argüidas”. En consecuencia, dado que el despacho no se pronunció sobre la misma, procederá a hacerlo en virtud de la figura de la adición de providencias, teniendo en cuenta que el memorial presentado por la parte actora fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto del 10 de noviembre de 2022, de acuerdo con lo expuesto líneas atrás. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Sobre la referida solicitud probatoria, se tiene que el actor pretendía que se citaran a declarar a quienes “fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de
julio de 2022”, con el fin de que explicaran por qué el secretario general pidió el uso de la palabra. Igualmente, que se citara a unos representantes para que explicaran su comportamiento, que eventualmente, a su juicio “podría significar otras “irregularidades". Al respecto, el despacho considera que dicha prueba testimonial no cumple con los requisitos previstos en la regulación procesal. En efecto, el artículo 212 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. En este asunto, el demandante no aportó ni los nombres, ni el domicilio ni la residencia o lugar donde podían ser citados quienes “fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”. Además, tampoco se explicó el objeto de la prueba ni las presuntas irregularidades que se pretendían demostrar con dicha declaración y la manera en que aquellas podrían incidir en el acto de elección demandado. Luego no se advierte la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida. En consecuencia, dicha solicitud probatoria no cumple con los requisitos previstos por la ley procesal para el efecto. Por lo tanto, el despacho adicionará el auto del 10 de noviembre de 2022, en el sentido de negar la prueba testimonial requerida por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Precisado lo anterior, una vez en firme esta decisión se ordenará a la secretaría que
ingrese nuevamente el expediente al despacho para proferir sentencia. Por lo expuesto el Despacho RESUELVE Primero: Adiciónase el numeral tercero de la providencia del 10 de noviembre de 2022, en el sentido de negar la prueba testimonial requerida por la parte actora.
Segundo: En firme esta decisión, por Secretaría ingrese nuevamente el expediente al despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60 1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5