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CE - 11001-03-28-000-2022-00217-00_20220919-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00217-00_20220919-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Acto electoral de Miguel Abraham Polo Polo Representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes – período 2022-2026.

Temas: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales. Concepto de violación.

AUTO QUE INADMITE DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado el 23 de agosto del 20221, adicionado el 31 de agosto del mismo año2, la ciudadana Myriam Chamorro Caldera, actuando en nombre propio y en representación de la entidad sin ánimo de lucro Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor3, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual

incluyó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare nula la Resolución No. E-3319 del 16 de julio del 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, así como del formulario E-26 CAM generado el 18 de julio de 2022, actos administrativos mediante los cuales se declaró la elección, entre otros, del señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO como representante a la Cámara por la circunscripción Afrodescendiente para el período 2022 – 2026 en su calidad de cabeza de la lista cerrada presentada por el CONSEJO COMUNITARIO DE

COMUNIDADES NEGRAS FERNANDO RÌOS HIDALGO-ELEGUA.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, y por tener origen abiertamente contrario a derecho, se anulen los votos obtenidos por la lista cerrada presentada por el

CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS FERNANDO RÌOS HIDALGOELEGUA.

1 Expediente digital. Actuación No. 2 sistema SAMAI. Documento: DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_10 RECIBEDEMANDAMCC(.pdf) NroActu a 2 2 Expediente digital. Actuación No.6 sistema SAMAI. Documento: Memorial(.pdf) NroActua 6 3 De conformidad con el certificado de existencia y representación del 29 de julio de 2020 aportado con la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes TERCERO: Que se realice un nuevo escrutinio a efecto de consolidar la verdadera representación en el Congreso de la República de las comunidades Afrodescendientes.

CUARTA: Que en cumplimiento de la sentencia se le ordene a la Organización Electoral expedir la credencia de quien o quienes resulten elegidos.”

1.2. Hechos

2. Relató que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SICC), se encuentra la comunidad indígena Isla Gallinazo, ubicada en el municipio de Coveñas, a la cual pertenece el demandado, conforme con el censo de los años 2016 y 2019; afirmación que tiene como soporte el documento del coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior de fecha del 8 de agosto de 2022.

3. Indicó que el demandado, el 7 de octubre 2022, solicitó ante la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, que se le expidiera certificación de autorreconocimiento como miembro de la comunidad negra afrocolombiana, petición que fue atendida por la cartera ministerial de manera favorable, en la misma data.

4. Señaló que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos HidalgoElegua4, para las elecciones de los representantes por la circunscripción afrodescendiente, periodo 2022-2026, presentó lista cerrada de candidatos en la que el demandado ocupó el primer lugar.

5. Resaltó que el ciudadano Polo Polo fue declarado electo mediante los actos

acusados, con ocasión de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2022. 1.3. Concepto de violación

6. Manifestó que, con los actos demandados se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011 -elección de candidatos sin calidades, requisitos o inhabilitados-, así como lo dispuesto en el artículo 137 de la misma norma, esto es, las causales generales de nulidad de los actos administrativos.

7. Concluyó que “cierto es que, el señor MIGUEL ABRHAM (sic) POLO POLO, fue reconocido como representante a la Cámara por la circunscripción Especial Afrodescendiente vulnerando normas superiores y sin reunir las calidades y los requisitos ya que inscribió su candidatura como afrodescendiente siendo que ya figuraba como miembro de una la (sic) Comunidad Indígena ISLA GALLINAZO, quien registra (a): MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, identificado(a) con CC y número de documento (…), en el (los) año(s) 2016,201 (sic), no advirtiendo tal circunstancia el Consejo Nacional Electoral y expidiendo el acto administrativo que le reconoce tal calidad”.

8. Estimó que se desconocieron los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución; 2 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y; 2.5.1.6.2 del 4 Indicó que se encuentra inscrito como tal mediante la Resolución Nº 199 del 16 de agosto de 2019 del Ministerio del Interior.

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Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes Decreto 1640 de 2020.

9. Luego de destacar la definición que contiene el artículo 2 de la Ley 70 de 1993 sobre comunidades negras; precisar que según el artículo 3 de Ley 649 de 2001, quienes aspiren por éstas a la circunscripción especial de la Cámara de Representantes deben ser miembros de aquéllas y estar avalados por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior y; resaltar el contenido de los artículos 171, 176, 329, 330 y 5 transitorio de la Constitución, 6 del Convenio 169 de la OIT y 66 de la Ley 70 de 1993, como medidas afirmativas en pro del reconocimiento y protección de los derechos de las minorías étnicas y culturales, haciendo énfasis en las curules destinadas para éstas en la Cámara de Representantes, sostuvo: “(…) el texto vigente de la Constitución (art. 176) permite concluir que en tratándose de las comunidades afrodescendientes existe el establecimiento de una circunscripción especial únicamente para garantizar su participación en la Cámara de Representantes, por tanto no esta (sic) permitido que otras minorías como lo son los indígenas para efectos electorales realicen “trasfuguismo” y se inscriban como negros,

hasta el punto que como ocurre en el caso en estudio ante el Estado figura registrado el demandado como indígena y negro de manera simultánea”.

10. Agregó que dentro de los criterios a tener en cuenta para establecer si una persona pertenece a una comunidad étnica, se encuentra la autoidentificación, pero que del mismo se ha hecho un ejercicio indebido que puede constituir abuso del derecho, como ocurrió en el caso de autos con el demandado, que pretende ser reconocido indígena y afrodescendiente simultáneamente, conducta que resulta violatoria “del artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 4 de diciembre de 2020 en razón a que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no pueden, como ocurre en el presente caso, otorgarle aval a un indígena, porque ello descontextualiza por completo el decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías”.

11. En ese orden de ideas reprochó, que el señor Polo Polo en una actitud carente de ética política, motivado por intereses individuales como “su ego de influenciador y el afán de protagonismo personal”, ajenos a las necesidades de las minorías étnicas, se inscribiera para las pasadas elecciones como candidato de las comunidades afrodescendientes, a pesar de que desde el año 2016 se autorreconoció como indígena.

12. Luego de hacer referencia a los artículos 171 y 176 la Constitución Política, relativos a las circunscripciones especiales, sostuvo que difícilmente una persona extraña a los pueblos originarios puede hacer parte de una comunidad indígena, “pero

no es posible que hoy una persona sea indígena y mañana no”, pues existen trámites rigurosos para que una autoridad indígena esté inscrita como tal ante el Ministerio del Interior y, además, porque quienes aspiren por esta población a dichas circunscripciones deben haber desempeñado cargos de autoridad tradicional en la comunidad o haber sido líderes de una organización indígena, calidades que deben ser refrendadas por la señalada cartera ministerial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Circunscripción Especial de Afrodescendientes

13. Subrayó que como el demandado figura como indígena ante el Ministerio de Interior, se impone concluir que ostenta tal condición, la cual no cesa por el hecho que eventualmente haya tenido alguna diferencia con la comunidad en la que aparece registrado, inclusive, aún si fuere expulsado de la misma.

14. Aseveró que, evidencia el incumplimiento de los requisitos legales para ser elegido como representante de las comunidades negras minoritarias, el hecho que el consejo comunitario que respaldó su candidatura, “decide expulsarlo y no reconocerlo como miembro de este grupo por haber obtenido de manera fraudulenta el aval dado”.

15. Dicha conducta fraudulenta insistió, se desprende del hecho de haber obtenido un reconocimiento como integrante de una comunidad afrodescendiente, aunque desde el

2016 se encuentra censado como indígena.

16. En relación con lo anterior sostuvo que “(l)a Circunscripción Nacional Especial tanto para Indígenas como para Afrocolombianas son para las Naciones Indígenas y Negras; que viven, piensan como tales; no para quienes tienen rasgos indígenas y piel negra, pero con corazón y pensamientos contrarios, con pensamiento colonial, heredados de los esclavistas o con síndrome de extranjerías”.

17. Agregó que el incumplimiento de los requisitos para representar a las comunidades afrodescendientes también se desprende “por ser generador y participe de un conflicto de intereses políticos simultáneos; pues resulta indiscutible que en MIGUEL ABRAHAM convergen actualmente tres tendencias políticas concretas; estas son, la tendencia de los derechos de los indígenas; la tendencia de los derechos de los afrodescendientes y la tendencia de los derechos de los cristianos; situación que no es posible admitir para entrar en un juego electoral en el que el candidato debe obtener el aval político de una sola vertiente, máxime si nos referimos a una elección por circunscripción especial de minorías étnicas”.

18. Argumentó “que al haberse postulado de manera fraudulenta, MIGUEL ABRAHAM POLO POLO por la circunscripción especial Afrodescendiente, con la complacencia del CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS FERNANDO RIOS HIDALGOELEGUA, lograron inducir en error a los electores haciéndoles creer que estaban votando por un candidato legítimamente inscrito y que realmente representaba los derechos e interese(s) de estas minorías; concretando con ello la obtención de una votación fraudulenta, que fue

irregularmente registrada en el Formulario E-26 CAM del 18 de julio del 2022, votación que dentro de una lista cerrada beneficia a todos los integrantes de ésta; a tal punto que sirvió de fundamento para emitir irregularmente la Resolución E-3319 del 16 de julio del 2022; en consecuencia, esta votación fraudulenta e ilegítima no puede ser contada como válida dentro de este proceso electoral y es por ello que su ilegitimidad y fraude permiten argumentar una causal de NULIDAD tanto del Formulario E-26 CAM del 18 de julio del 2022 como de la Resolución E3319 del 16 de julio del 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral”.

19. En este orden de ideas, concluyó que “está probado que el señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO es Indígena y al mismo tiempo es Afrocolombiano; siendo incomprensible e inaceptable que el señor POLO POLO, viole la Constitución, los tratados y convenios de derechos fundamentales y derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CN); pues ha abusado de la generosidad, la ingenuidad quizás y la voluntad política de las naciones indígenas y afrodescendientes; e incluso del Ministerio del

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Interior; ha engañado a la Registradora Nacional del Estado Civil y al electorado. Estos derechos individuales y colectivos de las naciones étnicas, no pueden ser pisoteados por intereses individuales e intereses electorales; no pueden ser usados perversamente, cuando le conviene es indígena y cuando no, es negro”.

20. En el escrito inicial solicitó la suspensión provisional de los actos acusados por las razones expuestas en la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

21. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

22. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2766 de la citada Ley. 2.2. Admisión de la demanda

23. Para proceder a admitir la presente demanda de nulidad electoral corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la indicación del lugar de notificación de las partes

o que se desconoce el mismo y el envío del escrito genitor y sus anexos al demandado, salvo en los casos previstos por el mismo precepto y cuando se trata de demandadas fundadas en causales objetivas de nulidad electoral, evento en cual la notificación es por aviso7; (III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma; (IV) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 del CPACA y; (V) ser un acto pasible de control judicial. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1. Concepto de violación 5 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 6 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se

concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. 7 Artículo 276, literal d) de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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24. Se parte de señalar, que el concepto de violación resulta ser un elemento fundamental para el estudio del juez de lo contencioso electoral, toda vez que define el marco o guía en el que se deberá efectuar el análisis de los fundamentos de derecho y las pruebas que soportan la pretensión anulatoria. Asimismo, constituye un requisito esencial para la garantía del derecho de defensa de las partes, toda vez que la precisión de su contenido, permite a éstas presentar los argumentos y razones que consideren necesarios para la defensa de sus intereses en el proceso.

25. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, la demandante considera que, respecto de los actos electorales cuestionados, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y en

infracción de las normas superiores en que deberían fundarse (artículo 137 de la misma ley).

26. Como argumento principal, expuso que el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representante por la circunscripción afrodescendiente, aunque no cumple con los requisitos para representar a esta minoría, teniendo en cuenta que desde el año 2016 se autorreconoció como indígena y, para tal efecto, expuso las razones por las cuales resulta contrario al ordenamiento jurídico que bajo tales circunstancias haya formalizado su aspiración electoral.

27. En algunos apartes también destacó como circunstancia incompatible con la inscripción del demandado como candidato a la mencionada curul, el hecho de que represente a los cristianos, sin exponer las razones de hecho y derecho por las cuáles la señalada situación es contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuáles normas resultan desconocidas, qué establecen, qué causal(es) de nulidad se configura y por qué.

28. La precisión de estos aspectos resulta fundamental, en tanto quien ejerce el medio de control de nulidad electoral tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, lo que requiere un esfuerzo mínimo en identificar pormenorizadamente las normas que se aducen vulneradas y las razones de su dicho, sin que sean de recibo las afirmaciones genéricas e indeterminadas, pues impiden tener claridad del objeto de la demanda, sobre qué argumentos en concreto debe contestarte ésta, fijar el litigio y en la sentencia realizar una confrontación del acto cuya nulidad se solicita con las disposiciones supuestamente transgredidas.

29. Por tal motivo, el escrito introductorio se inadmitirá para que la parte actora desarrolle de manera integral el referido motivo de inconformidad, so pena que no se incluya en los asuntos susceptibles de admisión de la demanda. 2.3.2. Indebida acumulación de pretensiones y causales de nulidad electoral

30. La acumulación de procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula principalmente por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011.

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31. El primero señala que en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido, es decir, de naturaleza subjetiva, con las que se funden en irregularidades del proceso de votación y en el escrutinio, de carácter objetivo.

32. Añade el artículo 281, que la indebida acumulación de causales de nulidad subjetivas y objetivas dará lugar a la inadmisión de la demanda.

33. Sobre esta disposición que tiene como fin dar celeridad a los procesos electorales, en especial en los que se invocan causales subjetivas de nulidad electoral, que por regla general se tramitan de manera expedita frente a aquellos en los debe revisarse la

validez del proceso de votación y escrutinio8, la Sección ha precisado que resulta pertinente sólo para las elecciones de carácter popular9.

34. Asimismo, la distinción de causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, resulta relevante en cuanto a las consecuencias de la eventual sentencia de anulación, que en el caso de las primeras pueden implicar nuevos escrutinios, lo que no ocurre con las segundas (art. 288 de la Ley 1437 de 2011), lo que a su vez tiene relación con las exigencias para notificar, según el caso, las correspondientes demandas10.

35. En consonancia con lo anterior, el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 prescribe, que deberán fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: (I) se aleguen irregularidades en la votación o existan vicios en los escrutinios (causales objetivas) o, (II) cuando se funden en falta de requisitos o en inhabilidades que se refieran a un mismo demandado (causales subjetivas).

36. Las anteriores consideraciones cobran relevancia en el caso de autos, debido a que en la demanda al parecer se invocan circunstancias constitutivas de causales subjetivas y objetivas de nulidad electoral, las cuales como se señaló, no son susceptibles de acumularse cuando se controvierten elecciones de carácter popular.

37. En efecto, por una parte, se alegó que el señor Polo Polo fue elegido represente a la Cámara sin el cumplimiento de los requisitos para tal efecto, porque a juicio de la demandante no cumplió las condiciones para ser inscrito como candidato a la

circunscripción especial afrodescendiente, lo que se enmarca en la causal subjetiva de nulidad, prevista en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 8 Sobre el particular consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. En esta providencia sobre la celeridad de los procesos subjetivos de nulidad electoral a su vez se citan: “Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 19 de septiembre de 2013. Radicación Número: 11001-03-28-000-2012-00051-00. Actor: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros. Demandado: Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”. 9 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-0328-000-2020-00012-00 y 1001-03-28-000-2019-00095-00 (acumulado). Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2020-00026-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2015-00034-00, 11001-03-28-000-2015-00043-00,11001-03-28000-2015-00044-00 y 11001-03-28-000-2015-00045-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de marzo de 2016, M.P.

Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00,11001-03-28-000-2012-00052-00 y 10001-03-28-0002012-00057-00. 10 Ver artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes

38. Por otra parte, se evidencian afirmaciones tendientes a demostrar que el demandado siendo indígena al inscribir su candidatura como miembro de la comunidad afrodescendiente, “con la complacencia del CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS FERNANDO RIOS HIDALGO-ELEGUA”, engañó al electorado, lo indujo en error, pues le hizo creer que al votar por él estaba respaldando a una persona que representa los intereses de dicha comunidad, cuando ello no es cierto, a tal punto que se solicitó la anulación de la totalidad de votos que obtuvo la lista cerrada del anterior consejo y que

se practiquen nuevos escrutinios.

39. Las circunstancias referidas en el anterior numeral pueden estar relacionada con irregularidades en el proceso de votación, características de las situaciones objetivas de nulidad electoral, de las cuales se desprende la anulación de los sufragios afectados y la realización de nuevos escrutinios, como se desprende del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 y que coinciden con algunas de las pretensiones formuladas en esta oportunidad.

40. No obstante lo anterior, el escrito introductorio no es totalmente claro si con la situación antedicha pretende acreditarse un vicio de naturaleza objetiva en el proceso de votación sin señalar la causal de nulidad que se configura por el mismo, por ejemplo, si eventualmente pretende acreditarse la prevista en el numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 201111, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la “violencia comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto”12.

41. Se pone como ejemplo la configuración de la referida causal, porque para la prosperidad de la violencia psicológica sobre las personas como situación que afecta la legalidad de la elección, se ha exigido la demostración de elementos particulares13, que tienen como propósito verificar la existencia de actos que influyeron en la voluntad libre 11 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los

eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.” 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1100103-28-000-2014-00030-00.

Siguiendo la misma línea argumentativa, en cuanto a la violencia psicológica se refiere, esta Sección ha destacado: “Cuando se alude terminológicamente a la violencia se cae en el riesgo de delimitar este concepto a su acepción más general, acotándolo a la mera realización de un acto directo corporal de agresión cometido en detrimento de alguien, y que por lo tanto reviste un carácter exclusivamente físico. Sin embargo, esta definición resulta restrictiva y desdibuja el alcance adecuado ante las diversas formas que puede adoptar y desencadenar un hecho violento. De esta manera, la OMS (Organización Mundial de la Salud) en su informe “Violencia y Salud” amplió este concepto, y dio luces sobre los diversos rostros que puede adoptar la violencia. Así, sostiene que este fenómeno no solo puede contraer efectos sobre la integridad física de un individuo, sino que también sobre su integridad sicológica. En efecto en este informe se señala como concepto de violencia: “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte o daños psicológicos12.

De esta manera, se puede establecer la violencia sicológica como una tipología concreta de violencia que puede, fácticamente generar consecuencias negativas sobre la psiquis12 de un individuo, por lo que la violencia sicológica, así como cualquier otro tipo de violencia, surge de una acción deliberada e intencional de un agente –persona, grupo, autoridad, etccontra otro” (Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de agosto de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-0002018-00001-00). 13 Como los siguientes: “i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.13”. Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de

febrero de 2014 y

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