🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00217-00_20221117-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00217-00_20221117-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Acto electoral de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes – período 2022-2026.

Tema: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: I) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral del representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, señor Miguel Abraham Polo Polo, período 2022-2026 y, II) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado el 23 de agosto del 20221, adicionado el 31 de agosto del mismo año2 y subsanado el 23 de septiembre de la presente anualidad3, la ciudadana Miryam Chamorro Caldera, actuando en nombre propio y en representación de la

entidad sin ánimo de lucro Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor4, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la (sic) nula la Resolución No. E-3319 del 16 de julio de 2022 así como el Formulario E-26 CAM generado el 18 de julio de 2022, actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral en tanto declararon la elección del señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO como representante a la Cámara por la circunscripción Afrodescendientes para el periodo 2022-2026, en su calidad de cabeza de la lista cerrada

presentada por el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS FERNANDO

RÍOS HIDALGO-ELEGUA.

1 Expediente digital. Actuación No. 2 sistema SAMAI. Documento: DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_10 RECIBEDEMANDAMCC(.pdf) NroActu a 2 2 Expediente digital. Actuación No.6 sistema SAMAI. Documento: Memorial(.pdf) NroActua 6 3 Expediente digital. Actuación No. 14 sistema SAMAI. Documento: 20_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroA ctua 14 4 De conformidad con el certificado de existencia y representación del 29 de julio de 2020 aportado con la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes SEGUNDA: Que, en consecuencia, se cancele la credencial otorgada al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO que lo acredita como representante a la Cámara por la circunscripción Afrodescendientes-periodo 2022-2026.”

1.2. Hechos

2. Relató que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SICC), se encuentra la comunidad indígena Isla Gallinazo, ubicada en el municipio de Coveñas, a la cual pertenece el demandado, conforme con el censo de los años 2016 y 2019; afirmación que tiene como soporte el documento de la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, del 20 de agosto de 2022.

3. Indicó que el demandado, el 7 de octubre 2021, solicitó ante la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, que se le expidiera certificación de autorreconocimiento como miembro de la comunidad negra afrocolombiana, petición que fue atendida por la cartera ministerial de manera favorable, en la misma data.

4. Señaló que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos HidalgoElegua5, para las elecciones de los representantes por la circunscripción afrodescendiente, periodo 2022-2026, presentó lista cerrada de candidatos en la que el demandado ocupó el primer lugar.

5. Resaltó que el ciudadano Polo Polo fue declarado electo mediante los actos

acusados, con ocasión de los comicios celebrados el 13 de marzo de 2022. 1.3. Concepto de violación

6. Manifestó que, con los actos demandados se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011 -elección de candidatos sin calidades, requisitos o inhabilitados-, así como lo dispuesto en el artículo 137 de la misma norma, esto es, infracción de norma superior.

7. Aseveró que “cierto es que, el señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, fue reconocido como representante a la Cámara por la circunscripción Especial Afrodescendiente, sin reunir las calidades y los requisitos ya que inscribió su candidatura como afrodescendiente siendo que ya figuraba como miembro de una la (sic) Comunidad Indígena ISLA GALLINAZO, quien registra

(a): MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, identificado(a) con CC y número de documento (…), en el (los) año(s) 2016,201 (sic), no advirtiendo tal circunstancia el Consejo Nacional Electoral y expidiendo el acto administrativo que le reconoce tal calidad”.

8. Estimó que se desconocieron los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución; 2 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y; 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020.

9. Luego de destacar la definición que contiene el artículo 2 de la Ley 70 de 1993 sobre

5 Indicó que se encuentra inscrito como tal mediante la Resolución Nº 199 del 16 de agosto de 2019 del Ministerio del Interior con

Nit: 901503769-2.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes comunidades negras; precisar que según el artículo 3 de Ley 649 de 2001, quienes aspiren por éstas a la circunscripción especial de la Cámara de Representantes deben ser miembros de aquéllas y estar avalados por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior y; resaltar el contenido de los artículos 171, 176, 329, 330 y 5 transitorio de la Constitución, 6 del Convenio 169 de la OIT y 66 de la Ley 70 de 1993, como medidas afirmativas en pro del reconocimiento y protección de los derechos de las minorías étnicas y culturales, haciendo énfasis en las curules destinadas para éstas en la Cámara de Representantes, sostuvo: “(…) el texto vigente de la Constitución (art. 176) permite concluir que en tratándose de las comunidades afrodescendientes existe el establecimiento de una circunscripción especial únicamente para garantizar su participación en la Cámara de Representantes, por tanto no esta (sic) permitido que otras minorías como lo son los indígenas para efectos electorales realicen “trasfuguismo” y se inscriban como negros,

hasta el punto que como ocurre en el caso en estudio ante el Estado figura registrado el demandado como indígena y negro de manera simultánea”.

10. Agregó que dentro de los criterios a tener en cuenta para establecer si una persona pertenece a una comunidad étnica, se encuentra la autoidentificación, pero que del mismo se ha hecho un ejercicio indebido que puede constituir un abuso del derecho, como ocurrió en el caso de autos con el demandado, que pretende ser reconocido indígena y afrodescendiente simultáneamente, conducta que resulta violatoria “del artículo 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 4 de diciembre de 2020 en razón a que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no pueden, como ocurre en el presente caso, otorgarle aval a un indígena, porque ello descontextualiza por completo el decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías”.

11. En ese orden de ideas reprochó, que el señor Polo Polo en una actitud carente de ética política, motivado por intereses individuales como “su ego y el afán de protagonismo personal”, ajenos a las necesidades de las minorías étnicas, se inscribiera para las pasadas elecciones como candidato de las comunidades afrodescendientes, a pesar que desde el año 2016 se reconoció como indígena.

12. Luego de hacer referencia a los artículos 171 y 176 la Constitución Política, relativos a las circunscripciones especiales, sostuvo que difícilmente una persona extraña a los pueblos originarios puede hacer parte de una comunidad indígena, “pero no es posible que hoy una persona sea indígena y mañana no”, pues existen trámites

rigurosos para que una autoridad indígena esté inscrita como tal ante el Ministerio del Interior y, además, porque quienes aspiren por esta población a dichas circunscripciones deben haber desempeñado cargos de autoridad tradicional en la comunidad o sido líderes de una organización indígena, calidades que deben ser refrendadas por la señalada cartera ministerial.

13. Subrayó que como el demandado figura como indígena ante el Ministerio de Interior, se impone concluir que ostenta tal condición, la cual no cesa por el hecho que eventualmente haya tenido alguna diferencia con la comunidad en la que aparece registrado, inclusive, aún si fuere expulsado de la misma.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes

14. Aseveró que, evidencia el incumplimiento de los requisitos legales para ser elegido como representante de las comunidades negras minoritarias, el hecho que el consejo comunitario que respaldó su candidatura, “decide expulsarlo y no reconocerlo como miembro de este grupo por haber obtenido de manera fraudulenta el aval dado”.

15. Dicha conducta fraudulenta, insistió, se desprende del hecho de haber obtenido un reconocimiento como integrante de una comunidad afrodescendiente, aunque desde el 2016 se encuentra censado como indígena.

16. En relación con lo anterior sostuvo que “(l)a Circunscripción Nacional Especial tanto para Indígenas como para Afrocolombianas son para las Naciones Indígenas y Negras; que viven, piensan como tales; no para quienes tienen rasgos indígenas y piel negra, pero con corazón y pensamientos contrarios, con pensamiento colonial, heredados de los esclavistas o con síndrome de extranjerías”.

17. Agregó que el incumplimiento de los requisitos para representar a las comunidades afrodescendientes también se desprende “por ser generador y participe de un conflicto de intereses políticos simultáneos; pues resulta indiscutible que en MIGUEL ABRAHAM convergen actualmente diversas tendencias políticas concretas; estas son, la tendencia de los derechos de los indígenas y la tendencia de los derechos de los afrodescendientes; situación que no es posible admitir para entrar en un juego electoral en el que el candidato debe obtener el aval político de una sola vertiente, máxime si nos referimos a una elección por circunscripción especial de minorías étnicas”.

18. En este orden de ideas, concluyó que “ESTÁ PROBADO QUE EL SEÑOR MIGUEL ABRAHAM POLO POLO ES INDÍGENA Y AL MISMO TIEMPO ES AFROCOLOMBIANO; siendo incomprensible e inaceptable que el señor POLO POLO, viole la Constitución, los tratados y convenios de derechos fundamentales y derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CN); pues ha abusado de la generosidad, la ingenuidad quizás y la voluntad política de las naciones indígenas y afrodescendientes; e incluso del Ministerio del Interior; ha engañado a la Registradora (sic) Nacional del Estado Civil

y al electorado. Estos derechos individuales y colectivos de las naciones étnicas, no pueden ser pisoteados por intereses individuales e intereses electorales; no pueden ser usados perversamente, cuando le conviene es indígena y cuando no, es negro”.

19. También solicitó la suspensión provisional de los actos acusados por las razones expuestas. 1.2. Trámite procesal

20. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda, de un lado, en consideración a que (I) ésta contenía pretensiones6 y argumentos que daban cuenta de la presunta configuración de causales objetivas de nulidad electoral, particularmente, de la eventual existencia de violencia psicológica contra las personas, 6 “SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, y por tener origen abiertamente contrario a derecho, se anulen los votos obtenidos por la lista cerrada presentada por el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS FERNANDO RÌOS

HIDALGO-ELEGUA.

TERCERO: Que se realice un nuevo escrutinio a efecto de consolidar la verdadera representación en el Congreso de la República de las comunidades Afrodescendientes”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes que no pueden acumularse con causales de naturaleza subjetiva7, como el incumplimiento de las condiciones para ser inscrito como candidato a la circunscripción

especial afrodescendiente, que se enmarca en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y que constituye el principal fundamento del escrito introductorio. Además, (II) porque no se expusieron las razones de derecho por las cuales se acusaba como incompatible que el demandado representara tendencias de los ciudadanos cristianos y a la vez a las comunidades afrodescendientes.

21. En el término concedido para subsanar la demanda, la parte accionante presentó un escrito en el que unificó los términos en que ejerce el medio de control de nulidad electoral, cuyos aspectos más relevantes fueron descritos con anterioridad, en el que excluyó las pretensiones y argumentos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda. 1.2.1 Traslado de la medida cautelar

22. En providencia del 27 de octubre del corriente año8, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles.

23. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones

relevantes:

24. El demandado, en escrito del 8 de noviembre de 2022, a través de apoderado, solicitó se deniegue la prosperidad de la cautelar deprecada, al considerar lo siguiente:

25. Frente a la presunta pertenencia simultánea del demandado a la comunidad indígena y a la de negritudes, señaló que se debe analizar la naturaleza jurídica de las organizaciones políticas y de las étnicas, para comprender la diferencia que existe entre la múltiple militancia que se predica de las primeras y la viabilidad de una múltiple integración étnica de un ciudadano.

26. Conforme con ello, sostuvo que no es claro que exista una prohibición para aspirar a una corporación pública por una circunscripción especial, cuando existe la precitada pertenencia simultánea a organizaciones éticas, razón suficiente para demostrar que la infracción de las normas aducidas por la demandante, no emana clara y por ello se decanta la imposibilidad de la suspensión provisional de los actos enjuiciados.

27. Respecto de la falta de requisitos del señor Polo Polo, manifestó que en este estado del proceso no es viable su análisis de fondo, en tanto, no existen los elementos de juicio que permitan desvirtuar prima facie la presunción de legalidad del acto de inscripción de su candidatura.

28. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en concepto del 8 de noviembre de 2022, solicitó denegar la petición cautelar. Para sustentar su postura, señaló que: “…la causal de anulación electoral señalada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, en la cual presuntamente está incursa (sic) el demandado en voces de la accionante, 7 En virtud de lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 8 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 16 de SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes no es susceptible de demostración mediante la mera confrontación del acto acusado con las normas que reglamentan los requisitos para el otorgamiento de avales a los candidatos que se presentan por la circunscripción electoral especial en cita, como tampoco del material aportado como prueba con la cautelar”.

29. Lo anterior para concluir, que el incumplimiento del demandado frente al requisito de ser miembro de la comunidad afrodescendiente, debe ser demostrado conforme sus propias normas, en acatamiento de los principios de autonomía y autodeterminación que les fue conferido por la Constitución Política.

30. El Consejo Nacional Electoral, el 9 de noviembre de 2022, descorrió el traslado de la cautelar y en este solicitó sea denegada en consideración a que en este estado del proceso no se cuenta con elementos de juicio suficientes que permitan considerar que los actos enjuiciados afectan el orden jurídico.

31. El Ministerio del Interior, el 10 de noviembre de 2022, señaló que conforme con el artículo 3 de la Ley 649 de 2001, le corresponde a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, certificar la inscripción en el Registro Público Único Nacional, de las organizaciones que avalan a sus candidatos para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial.

32. En ese sentido, ilustró que la certificación de autorreconocimiento, no es el documento para demostrar la integración étnica, cultural y social de una persona a una comunidad para efectos de los aspirantes a la Cámara Especial, comoquiera que tanto

la Ley 649 de 2001 como el Decreto 1640 de 2020, le dieron dicha competencia directamente a las organizaciones y/o consejos comunitarios.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

33. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º9 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta

Corporación.

34. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

9ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades

públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes 2.1 Sobre la admisión de la demanda

35. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.1.1 Oportunidad en el ejercicio del medio de control

36. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para

la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA10. (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

37. Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

38. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto electoral del señor Miguel Abraham Polo Polo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 10 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido

publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 11 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes

39. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 CAM es del 18 de julio de 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla:

40. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26 CAM, que hace parte de la Resolución E-3319 de 2022, se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 31 de agosto de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

41. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas

violadas y el concepto de la violación, se evidencia:

42. En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26CAM y la Resolución E-3319 de 2022 suscritos por el Consejo Nacional Electoral, por medio de los cuales se declaró la elección del señor Miguel Abraham Polo Polo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.

43. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino y expidió el acto acusado, esto es, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, quien se debe integrar a esta litis por mandato expreso del artículo 277, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 y que podrá actuar en defensa de su actuación.

44. Asimismo, se estima pertinente la vinculación del Ministerio de Interior, comoquiera que profirió de un lado, constancia del 20 de agosto de 2022, según la cual consultado el auto censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena Isla Gallinazo, el demandado aparece registrado en los años 2016 y 2019; y de otro, la certificación del 7 de octubre de 2021, de auto reconocimiento del señor Polo Polo como miembro de la comunidad afrocolombiana, que según la parte accionante, fue obtenida de forma

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes irregular, como parte de las actuaciones que adelantó para obtener de manera fraudulenta el aval correspondiente.

45. En ese orden de ideas, la comparecencia de la cartera ministerial se torna necesaria en aras de establecer la presunta forma contraria al ordenamiento jurídico en la que se acreditó la pertenencia del señor Polo Polo a una comunidad afrodescendiente, para aspirar a representarla en el Congreso de la República.

46. Añádase a lo expuesto, que como lo ha precisado esta corporación, “la acción del Estado en orden a la protección a la diversidad étnica implica que se vigile el ingreso de personas extrañas al grupo indígena,”12 tarea en la que tiene injerencia el Ministerio del

Interior.

47. Lo anterior aunado, a que en el trámite preelectoral el Ministerio del Interior es el que certifica las comunidades afrodescendientes que pueden conceder avales (artículos 2 y 3 de la Ley 649 de 2001 y 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 2020).

48. Por otra parte, tal y como fue reseñado en esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, sustentada en la supuesta falta de requisitos para desempeñar el cargo para el que fue elegido y la forma en que pretendió acreditar los mismos para obtener el aval correspondiente, circunstancias que deben ser ventiladas al ejercerse el medio control

respecto del acto de elección, llamamiento o nombramiento.

49. Igualmente, se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.

50. En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrollaron las causales de nulidad consagradas en los artículos 137 (infracción de norma superior) y 275.5 de la Ley 1437 del 2011, por la presunta falta de requisitos del demandado y su autorreconocimiento como afrodescendiente.

51. En igual sentido, se observa que la demandante, presentó un acápite entero en el que hace referencia a la incidencia de las irregularidades mencionadas respecto de la elección cuestionada. Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso.

52. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación del demandado, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 13 de septiembre del año 2001, Rad. 25000-23-24-000-2001-0963-01(AC0963).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00217-00

Demandante: Miryam Chamorro Caldera Demandado: Miguel Abraham Polo Polo – Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes

53. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación de los actos susceptibles de control judicial

54. Esta Sala evidencia, que los actos identificados por la accionante, a saber, el formulario E-26CAM y la Resolución E-3319 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, son susceptibles de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contienen de manera concreta la elección del señor Polo

Polo.

55. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala:

2.2.4. Conclusión

56. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por la señora Miryam Chamorro Caldera, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...