CE - 11001-03-28-000-2022-00219-00_20220826-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00219-00_20220826-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2022-00219-00
Demandante: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO INADMISORIO Actuando en nombre propio1, el señor Antonio Martín Almazo Acosta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 477 del 13 de enero de 2022 “Por medio de la cual se ordena una INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado No. 0109-21.”, y 2078 del 22 de abril de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 477 del 13 de enero de 2022, “Por medio de la cual se ordena una INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado No. 0109-21.”, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.
En estas decisiones se dispuso la inscripción, en el Registro Único de Partidos y
Movimientos Políticos, de la renuncia del demandante Antonio Martín Almazo Acosta al cargo de secretario de Formación y Capacitación del Partido Alianza Social Independiente –ASI. Estudiada la demanda, se tiene que el actor cuestiona la legalidad de los referidos actos, por distintas irregularidades que hizo consistir, básicamente, en I) violación del derecho de defensa y contradicción porque no se vincularon a los terceros con interés en la actuación administrativa donde se dictaron los actos demandados; ii) violación del debido proceso, expedición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse el acto, toda vez que el asunto no fue repartido ni acumulado en debida forma; iii) violación de los derechos a la defensa, contradicción y a la igualdad, comoquiera que el trámite de la renuncia de otro miembro del Partido ASI, tuvo un tratamiento procesal distinto al de la suya, en la medida que en aquel se decretaron y practicaron pruebas tendientes a demostrar si su dimisión se presentó exenta de vicios de voluntad, lo que no ocurrió en su caso; iv) valoración defectuosa de las pruebas, al concluir la entidad 1 Acreditó su condición de abogado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 que no se demostró el vicio del consentimiento; v) falta de motivación y expedición irregular, toda vez que los actos demandados no se pronunciaron
sobre las varias solicitudes que elevó el demandante ante la autoridad electoral; y vi) falsa motivación, comoquiera que se violó el derecho de defensa y contradicción de los terceros con interés en las resultas de la actuación administrativa, quienes no pudieron defenderse ni aportar pruebas.
1. Subsanación Establecido lo anterior, la demanda deberá corregirse en los siguientes aspectos: 1.1. Precisión, claridad e individualización de las pretensiones El numeral 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que la demanda debe contener “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.” (Destaca el Despacho) A su turno, el artículo 163 Ibidem dispone que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión.” Del acápite de pretensiones de la demanda se desprende que el actor busca controvertir la legalidad de las resoluciones 477 del 13 de enero de 2022 y 2078 del 22 de abril de 2022.
No obstante, del acápite de la demanda denominado “Concepto de Violación”, el actor expuso que “Las resoluciones No. 3810 del 24 de noviembre de 2020 y No. 654 del 17 de febrero de 2021 deben declararse nulas teniendo en cuenta que fueron expedidas con infracción a normas en que debían fundarse y expedición irregular como pasa a demostrarse: (…)” (Destaca el Despacho) Por ende, al advertirse la falta de consonancia entre los actos cuya nulidad se
invoca en las pretensiones, y los identificados en el concepto de violación, el actor deberá señalar con precisión los actos cuya legalidad busca controvertir en el presente trámite, tanto en las pretensiones como en el concepto de violación. Si lo que pretende es la nulidad de las resoluciones 3810 del 24 de noviembre de 2020 y 654 del 17 de febrero de 2021, deberá aportar la copia de los mismos, con su constancia de notificación, comunicación o publicación, según el caso, en los términos del numeral 1° del artículo 166 del CPACA, así como los documentos y pruebas que pretenda hacer valer, según lo dispone el numeral 2° Ibidem. 1.2. Normas de alcance no nacional De acuerdo con el texto del artículo 167 de la Ley 1437 de 2011, “Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00
Según se desprende del cargo 4° de la demanda donde se cuestiona la presunta valoración defectuosa de las pruebas, el Consejo Nacional Electoral advirtió que el actor no demostró el vicio del consentimiento de su renuncia que alegó en el trámite administrativo, sin embargo, por el contrario, ello se acreditó con la persecución de la que fue objeto por parte del Tribunal Disciplinario y de ética del
Partido ASI, al imponerle en varias ocasiones una medida de suspensión en el ejercicio de su cargo para limitar su participación política, pese a que tal medida no está prevista en los estatutos ni en el código de ética de dicha colectividad política. En consecuencia, el demandante deberá aportar copia de los referidos estatutos y Código de ética del Partido ASI. 1.3. Legitimación – Derecho de postulación – Agencia oficiosa Conforme lo establece el numeral 3° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, con la demanda debe acompañarse “El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.” A su turno, el artículo 57 del Código General del Proceso, dispone que “Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.” En los cargos 1° y 6° de la demanda, el actor alega que no se vincularon a los terceros que tenían interés en las resultas de la actuación administrativa, concretamente los señores Honorio Abadía Rojas, Gloria Isabel Dávila Poveda, Ana Yenci Ospina Girón y Angie Vanessa Martínez Dimían en calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI quienes, según se entiende, no pudieron defenderse ni aportar pruebas en la actuación.
Se observa que el actor no manifestó, ni acreditó, actuar en representación de los referidos señores, pese a que está invocando, en su nombre, causales de anulación por violación de sus derechos, de manera que deberá aportar el poder debidamente conferido para actuar en su representación o, en su defecto, manifestar bajo juramento si actúa como su agente oficioso. 1.4. Pruebas De acuerdo con el numeral 5° del artículo 162 de la Ley 1437, la demanda debe contener “La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.”, disposición que debe interpretarse en concordancia con el texto del numeral 2° del artículo 166 Ibidem, de acuerdo con el cual con la demanda se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 deben aportar “Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.” En el acápite de pruebas de la demanda el actor manifestó: “Además de los documentos y pruebas relacionados en los capítulos de Anexos, solicitó se decreten, practiquen y tengan como tales, las siguientes:
a. Copia de la Resolución No. 477 del 23 de enero de 2022 “Por medio de la
cual se ordena una INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado No. 0109-21” y b. Copia de la Resolución No. 2078 del 22 de abril de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 477 del 13 de enero de 2022, “Por medio de la cual se ordena una INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado No. 0109-21.” c. Comunicación de notificación de la Resolución No. 477 y 2078 de 2022. d. Libro parte 1 expediente 109-21 e. Libro parte 2 expediente 109-21 f. Libro parte 3 expediente 109-21 g. Libro parte 4 expediente 109-21 h. Salvamentos de voto a resolución 477 del 23 de enero de 2022
- Salvamentos de voto a resolución 2078 del 22 de abril de 2022
j. Resolución 4278 del 2 de septiembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral k. Fallo de tutela del 7 de diciembre de 2021-radicado No. 110012204000202103781-00” A su turno, en el acápite de anexos indicó: “Me permito acompañar los siguientes: a. Adjunto copia tarjeta profesional del accionante para su representación y actuación procesal b. Adjunto capture de notificación de fallo de resolución CNE 2078-2022 c. Copia de la demanda, con sus respectivos y pertinentes anexos (17 en un
archivo PDF), para el archivo de esta corporación y traslados a la entidad demandada y al Ministerio Público.
1. Auto que suspende
2. Resolución de expulsión
3. Resolución CNE0183-2021
4. Derecho d petición 19 de agosto. 5.Derecho de petición 25 de agosto-2021.
6. Resolución CNE-4278-2021
7. Derecho de petición 26 de septiembre de 2021
8. Derecho de petición 27 de septiembre de 2021
9. Derecho de petición 21 de octubre de 2021.
10. Fallo de tutela 110012204000202103781
11. Solicitud a secretaria partido ASI.
12. Derecho de petición 28 diciembre de 2021.
13. Respuesta de secretaria partido ASI.
14. Resolución CNE-477-2021
15. Resolución CNE-2078-2021 16. Salvamento de voto Resolución 4772021 17. Salvamento de voto Resolución 2078-2021.”
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Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00
Sin embargo, se observa que varios de los medios de convicción cuyo decreto y práctica solicita en el acápite de pruebas, coinciden con los que se aportaron como anexos de la demanda, particularmente las resoluciones 477 del 23 de enero de 2022 y 2078 del 22 de abril de 2022, los salvamentos de voto a estas,
el fallo de tutela del 7 de diciembre de 2021dictado en el proceso radicado 110012204000202103781-00, y la Resolución 4728 de 2021. Por ende, el actor deberá corregir el acápite de pruebas en el sentido de precisar si lo que pretende es que esta autoridad judicial ordene librar los oficios correspondientes a la entidad que tenga en su poder los referidos documentos, o si solicita tener como tales los que aportó como anexos la demanda.
2. Requerimientos Si bien el actor aportó una captura de pantalla con la que acredita la fecha en la que se le notificó, por correo electrónico, la Resolución 2078 de 2022, el Despacho ordena que por secretaría se requiera al Consejo Nacional Electoral para que aporte, dentro del término de tres días, la constancia de notificación, comunicación o publicación, según el caso, del acto en mención.
Con fundamento en lo expuesto, SE INADMITE la demanda y se concede al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos señalados, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5