CE - 11001-03-28-000-2022-00220-00_20220901-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00220-00_20220901-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo
2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00220-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00220-00
Demandante: MARIO NEIRA GALVIS Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por Demandado: la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 20222026.
Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda1 interpuesta por el señor Mario Neira Galvis, con el fin de obtener la nulidad de la elección de Miguel Abraham Polo Polo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 y en la Resolución No. E-3319 de 20222, en cuanto a la declaratoria.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Mario Neira Galvis presentó demanda, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Miguel Abraham Polo Polo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenida en Formulario E-26
CAM de 18 de julio de 2022 y de la Resolución No. E-3319 de 2022. 1 Que fue adicionada el 31 de agosto de 2022, para aludir a las normas violadas y al concepto de la violación. 2 «Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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2. El demandante, en síntesis, señaló que:
3. El 13 de marzo de 2022, se realizaron las elecciones para elegir Senadores y Representantes a la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026, jornada en la cual el señor Miguel Abraham Polo Polo, obtuvo una de las curules asignadas
para la Circunscripción Especial Afrodescendientes.
4. Precisó el demandante que en el diario El Tiempo el 15 de agosto de 2022, se informó que el señor Miguel Abraham Polo Polo, “…figura como indígena ante el Ministerio del Interior, lo que podría causar que perdiera su curul”.
5. Refirió que el 16 de agosto de 2022, en el portal www.infobae.com, se comunicó que “…Miguel Polo Polo también habría sido reconocido como indígena antes de ser candidato afrodescendiente…”.
6. De dichas noticias el demandante concluyó que “…permite deducir que el señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO transita y cambia entre las minorías étnicas con el subjetivo interés de hacerse elegir popularmente a cualquier costo”.
7. Afirmó que para la elección realizada para elegir gobernadores y alcaldes, periodo 2019-2023, el demandado “…decidió postularse como aspirante a la alcaldía del municipio de Santiago de Tolú del departamento de Sucre como lo refirió la emisora la wradio según logré consultarlo el pasado 17 de agosto…”.
8. Indicó que el señor Miguel Abraham Polo Polo, “…insistió en repetidas oportunidades ante el partido político centro democrático para obtener el aval, pero en igual de repetidas oportunidades este le fue negado; en consecuencia, con total facilidad política y bajo su acostumbrada camaleónica estrategia electoral, logró obtener el aval del partido político Cristianos Colombia Justa y Libres tal y como someramente lo refiere el espacio de opinión `La Lengua Caribé consultado el pasado 17 de agosto…”.
9. Conforme con lo expuesto para la parte demandante, el representante Polo Polo obtuvo “de manera fraudulenta” el aval de minorías étnicas de afrodescendientes “con la complicidad” del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo-Elegua “logrando confabularse para defraudar a la democracia electoral (…) lograron recaudar una votación una votación en forma ilegal e ilegítima al inducir en error a los electores; razón por la cual, toda esta votación es ilegal y por lo tanto no tiene la legitimación para generar efectos jurídicos ni electorales en estas elecciones”.
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10. Afirmó que la ilegitimidad de los votos obtenidos por el demandado conlleva la nulidad de su elección porque el demandado “…se ha mostrado incoherente y con áridos fundamentos en varias entrevistas dadas a los medios con relación a su compromiso de representar los intereses y los derechos de la minoría étnica por la cual fue elegido…”.
11. Sostuvo que el Sistema de Información Indígena de Colombia registra al demandado en el “…auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena ISLA GALLINAZO (…) en los años 2016, 2019” y que de conformidad con la Coordinación del Grupo Investigación y Registro del Ministerio del Interior indica que dicha comunidad está ubicada en Coveñas, Sucre.
12. Por otra parte, el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, da cuenta de la inscripción del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo-Elegua -Res. 199 de 2019-.
13. Asimismo, expuso que según Certificación del Director de Asuntos para las
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del
Interior “…MIGUEL ABRAHAM POLO POLO (…) aportó los documentos exigidos para autorreconocerse, como miembro de la población Negra (), Afrocolombiana (x)…”.
14. Para finalizar, afirmó que “…estoy obteniendo información oficial y concreta sobre el aval político dado por el Partido Colombia Justa y Libres…”, a favor del demandado y que “…los medios de comunicación están informando que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo-Elegua (…) expulsó de su comunidad al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO…”. 1.2. Normas violadas
15. La parte actora señala que el acto de elección de Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, vulnera el contenido de los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 329 y 330 de la Constitución Política; 2º de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
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16. Al respecto, la parte actora señala que el acto de elección de Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, incurre en las causales de nulidad de los artículos 137 y 275.5 del CPACA porque no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales que exige dicha dignidad.
17. Lo anterior, en resumen, por considerar que el demandado “…estando inscrito y reconocido como indígena (…) no tuvo inconveniente para persistir en reiteradas oportunidades con el partido centro democrático para obtener el aval y postularse como candidato a la alcaldía de Santiago de Tolú del departamento de Sucre para el periodo 2019-2023; gestión que al resultar fallida no fue impedimento para que nuevamente de manera antiética acudiera al partido político Colombia Justa y Libres y obtener ese aval, aval con el que finalmente se inscribió y participó en la contienda política; no obstante, estar inscrito como representante de la Comunidad Indígena ISLA GALLINAZO, ubicada en el municipio de Coveñas en el departamento de Sucre”.
18. Es decir, para el actor Miguel Abraham Polo Polo se inscribió como integrante de la minoría afrodescendiente “…cuando desde el año 2016 milita y se auto reconoció como integrante de la minoría indígena; tal y como se encuentra oficialmente certificado por la autoridad competente”.
19. Destacó que se evidencia la falta de requisitos legales del demandado para ser elegido representante a la Cámara por la circunscripción especial de los
Afrodescendientes por el “…hecho de que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo-Elegua avala la lista que encabeza el señor Miguel Abraham Polo Polo quien se encuentra reconocido como indígena desde el año 2016 y posterior a su elección decide expulsarlo y no reconocerlo como miembro de este grupo por haber obtenido de manera fraudulenta el aval dado…”.
20. Agregó que el demandado incurre en “…conflicto de intereses políticos simultáneos; pues resulta indiscutible que en Miguel Abraham convergen actualmente tres tendencias políticas concretas; estas son, la tendencia de los derechos de los indígenas; la tendencia de los derechos de los afrodescendientes y la tendencia de los derechos de los cristianos; situación que no es posible admitir para entrar en un juego electoral…”.
21. Aludió a la sentencia de la Corte Constitucional T-172 de 2019, a la Ley 70 de 1993, al Decreto 1745 de 1995, a los artículos 171 y 176 de la Constitución Política para concluir que “…difícilmente una persona no indígena o una persona extraña a los pueblos originarios haga parte o integre una comunidad indígena tal; se puede
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00220-00 compartir vecindad, interculturalidad entre no indígena, pero no es posible que hoy una
persona sea indígena y mañana no; pues los trámites objetivos y subjetivos son rigurosos y complejos…”.
22. En este mismo sentido precisó que siendo el demandado indígena, miembro activo de la comunidad Isla Gallinazo, no puede dejar de serlo incluso ante la ocurrencia de alguna situación de “…dificultad, discordia o desarmonía, no quiere decir que dejó de ser indígena, una llamada de atención, una amonestación, una sanción, exclusión de la lista censal no significa pérdida del fuero indígena; en el peor de los casos, la autoridad indígena arbitrariamente haya expulsado al señor Polo Polo aun así, no pierde sus derechos fundamentales y derechos humanos y menos su identidad, su condición de indígena; pues en cualquier momento puede recobrar su derecho a ser integrante de su comunidad indígena como sujeto de derecho individual y colectivo”.
23. Precisó que para ser candidato de las comunidades negras a la Cámara de Representantes debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3º3 de la Ley Estatutaria 649 de 2001. Exigencias que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado4 deben ser cumplidas “de manera inescindible y concomitante”.
24. Por otra parte, adujo que la Constitución Política estableció medidas para el reconocimiento y protección de los derechos de las minorías étnicas y culturales – art. 13y la conformación y delimitación de entidades territoriales indígenas con participación de sus representantes – arts. 171, 176 y 329-.
25. Adujo que de conformidad con el artículo 176 ibídem se aseguró la
participación de las minorías, a través de la creación de una curul adicional en la circunscripción territorial conformada en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para un representante por la comunidad raizal de este departamento, dejando por lo tanto un total de 4 curules por las circunscripciones especiales5. 3 “1. Ser miembro de la respectiva comunidad y,
2. Ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.” 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, rad.: 11001-03-28-000-2014-00099-00. 5 2 representantes por las comunidades afrodescendientes, 1 por las comunidades indígenas y 1 por la circunscripción internacional.
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26. Así pues, manifestó que de acuerdo a lo anterior, en materia de circunscripción de las comunidades afrodescendientes, no está permitido que otras minorías, como los indígenas, realicen “transfuguismo” y sean inscritos como negros, tal y como ocurre con el demandado, quien actualmente figura como indígena y negro simultáneamente.
27. Por lo tanto, concluyó que este hecho resulta violatorio del artículo 2.5.1.6.2.
del Decreto 1640 de 2020 en virtud de que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no pueden otorgarle aval a un indígena, “porque descontextualiza por completo el decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías.” 1.4. Pretensiones
28. La parte actora presentó demanda de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se anule El formulario E-26 CAM del 18 de julio del 2022 y la Resolución No. E-3319 del 16 de julio del 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto se registró la votación y el Concejo Nacional Electoral declaró la elección de MIGUEL ABRAHAM POLO POLO como representante a la Cámara por la circunscripción Afrodescendiente para el período 2022 – 2026 en su calidad de cabeza de la lista cerrada presentada por el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS FERNANDO RIOS HIDALGO-ELEGUA y en consecuencia le sea anulada la votación obtenida por dicha lista; al haber sido demostrado en este proceso que se incurrió en las causales de nulidad invocadas.
SEGUNDO: Se ordene realizar nuevamente el conteo del escrutinio electoral por esta vía jurisdiccional, teniendo en claro que la votación fraudulentamente obtenida y por lo tanto ilegal e ilegítimamente registrada en el escrutinio electoral, no puede ser tenida en cuenta; a fin de determinar con total certeza, imparcialidad y objetividad de acuerdo al resultado obtenido del guarismo aritmético quien es la persona que inscrita legítimamente, tiene el derecho democrático a ocupar esta curul y garantizar que
queden elegidos los candidatos con las calidades y requisitos para representar la minoría étnica afrodescendiente en la Cámara de Representantes.
TERCERO: Que se ordene al Consejo Nacional Electoral, emitir el acto administrativo pertinente para el reconocimiento real y efectivo del aspirante reconocido por los resultados del reconteo del escrutinio como la persona que tiene el pleno derecho democrático de ocupar esta curul y que en consecuencia le sea expedida la respectiva credencial”.
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
29. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.
30. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.36 del CPACA, y el artículo 137 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Admisión de la demanda
31. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1628, 1639, 16410 y 16611 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno
del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA
32. De la revisión formal de la demanda y su reforma, el Despacho considera necesario disponer su inadmisión con fundamento en las siguientes consideraciones. 6 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los
siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 7 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 8 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 9 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”.
10 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 11 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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33. No se incluyó la designación de las partes, como lo dispone el numeral 1º del artículo 162 del CPACA. Al respecto, conviene precisar que, en el medio de control de nulidad electoral, como demandado deberá indicarse que se trata del elegido o nombrado.
34. A folio 5 de su demanda y 1 de la reforma, se incluyó el capítulo titulado “fundamentos de derecho”, el cual alude a los artículos 137 y 275.5 del CPACA, sin embargo, el mismo no resulta suficiente para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, según el cual la demanda deberá dar cuenta de las normas violadas y del concepto de su violación.
35. Debe señalarse que, si bien, el actor transcribió parcialmente el contenido del artículo 137 del CPACA (fl. 6), omitió exponer si la acusada elección está inmersa en alguna de las causales enlistadas en dicho precepto (infracción de
norma, falta de competencia, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, desviación de poder), caso en el cual tendrá que así manifestarlo y, en consecuencia, exponer las razones que fundamenten su dicho con la precisa indicación de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustenten la situación irregular que pretenda alegar.
36. Ahora, si considera que los avales o los actos de reconocimiento del demandado, como indígena o miembro de la comunidad afrodescendiente, incurren en alguna de dichas irregularidades (las enlistadas en el artículo 137 del CPACA), así deberá manifestarlo con precisión de la causal y los argumentos fácticos y jurídicos que den cuenta de su afirmación.
37. En este mismo sentido, el accionante expone sus consideraciones para pedir la nulidad del acto de elección de Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, las cuales están contenidas en el acápite que refiere al concepto de la violación incluido en su adición de la demanda12 pero, de la revisión del mismo se advierte que no da cuenta del cumplimiento de la exigencia a la que alude el numeral 4º del artículo 162 del CPACA porque no todas las disposiciones incluidas en el acápite de normas violadas, fueron argumentadas en el concepto de la violación; es decir, no se explica cómo y porqué están siendo infringías o desconocidas por la elección que acusa de 12 Allegado el 31 de agosto de 2022 e incluido en el índice 6 del expediente digital obrante en SAMAI.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00220-00 ilegal, esta situación se presenta respecto de los artículos 1, 2, 6, 7, 40 y 70 de la
Constitución Política.
38. Al respecto, valga precisar que dicho concepto de la violación debe fundarse en las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que cada una de las disposiciones que cite en el título de normas violadas, son vulneradas con la elección del señor Miguel Abraham Polo Polo.
39. De igual manera deberá precisar los “derechos constitucionales, legales y jurisprudenciales” y los tratados y convenios que afirma (fls. 1º y 11 de la demanda), y el “decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías” (fl. 7 de la adición de la demanda) que se ven vulnerados por la elección que pide anular.
40. Así las cosas, para que el demandante corrija en debida forma su demanda, según lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA. deberá: Incluir acápite de designación de las partes, con la precisión ya realizada. Manifestar con precisión la causal y la debida carga argumentativa y, las demás exigencias del artículo 162 del CPACA, si es su deseo formular algún cargo de nulidad de los enlistados en el artículo 137 del CPACA, valga precisar que, si invoca el de vulneración de norma superior, tendrá que indicar con claridad el precepto que se encuentra desconocido.
Si considera que los avales o los actos de reconocimiento del demandado, como indígena o miembro de la comunidad afrodescendiente, incurren en alguna de dichas irregularidades a las que refiere el citado artículo 137, así deberá manifestarlo con precisión de la causal y los argumentos fácticos y jurídicos que den cuenta de su afirmación. Agregar en el concepto de la violación la argumentación que dé cuenta de las razones fácticas y jurídicas en las que apoya que la totalidad de las disposiciones que cita en el título de normas violadas están siendo infringías o desconocidas por la elección que acusa de ilegal, conforme se explicó en esta providencia. Precisar los “derechos constitucionales, legales y jurisprudenciales”, el “decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías” y los tratados y convenios que afirma se ven vulnerados por la elección que pide anular. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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4. Conclusión
41. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 27613 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.
42. Así mismo, se solicitará al actor que se integre en un solo texto la demanda
con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Mario Neira Galvis para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva de la presente decisión y la integre en un solo texto, so pena de su rechazo.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 13 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10