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CE - 11001-03-28-000-2022-00220-00_20220915-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00220-00_20220915-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo

2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00220-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00220-00

Demandante: MARIO NEIRA GALVIS Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por Demandado: la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 20222026.

Tema: Rechaza demanda por no subsanar AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda1 interpuesta por el señor Mario Neira Galvis, en nombre propio y aduciendo su calidad de abogado, con el fin de obtener la nulidad de la elección de Miguel Abraham Polo Polo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 y en la Resolución No. E-3319 de 20222.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 1º de septiembre de 2022, se ordenó al actor corregir su demanda, para: i) incluir acápite de designación de las partes; ii) manifestar con precisión la causal y la debida carga argumentativa y, las demás exigencias del

artículo 162 del CPACA, se precisó que si era su deseo formular algún cargo de nulidad de los enlistados en el artículo 137 del CPACA, y si invocaba el de vulneración de norma superior, tendría que indicar con claridad el precepto 1 Que fue adicionada el 31 de agosto de 2022, para aludir a las normas violadas y al concepto de la violación. 2 «Por medio de la cual se decide sobre la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes y se toman otras determinaciones» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00220-00 desconocido. Asimismo que si en su criterio los avales o los actos de reconocimiento del demandado, como indígena o miembro de la comunidad afrodescendiente, incurrían en alguna de dichas irregularidades a las que refiere el citado artículo 137, así debería manifestarlo con precisión de la causal y los argumentos fácticos y jurídicos; iii) agregar en el concepto de la violación la argumentación que diera cuenta de las razones fácticas y jurídicas en las que apoya que la totalidad de las disposiciones que citaba en el título de normas violadas; iv) precisar los “derechos constitucionales, legales y jurisprudenciales”, el “decálogo de derechos y garantías especial de estas minorías” y los tratados y convenios que afirmaba se vulneraban por la

elección que pide anular.

2. Como da cuenta el informe secretarial el demandante allegó escrito3 con el que, además de reiterar que actúa en nombre propio y su calidad de abogado en ejercicio, anunció corregir su demanda, sin embargo, como pasa a demostrarse contrario a subsanar los yerros advertidos, en realidad, presentó un nuevo cargo de anulación (275.8 del CPACA), diferente al expuesto en su escrito inicial (275.5 del CPACA) y elevó nuevas pretensiones.

3. En efecto, como se advierte del auto que dispuso la inadmisión, el actor afirmó en su demanda que “…el acto de elección de Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, incurre en las causales de nulidad de los artículos 137 y 275.5 del CPACA porque no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales que exige dicha dignidad”. (Negrilla del Despacho).

4. Ahora con el escrito que afirma corregir su demanda, sostiene que invoca como causal de nulidad la contenida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, al concluir que: “…señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO se encuentra inscrito y debidamente reconocido para efectos políticos y democráticos de elección popular en la comunidad étnica indígena, en el partido político Colombia Justa Libres y en la comunidad étnica afro-descendiente; demostrando con ello una total carencia de ética política y una total ausencia de respeto por los lineamientos democráticos que determinan las posturas ideológicas de los diferentes sectores en los que se encuentra inscrito; pues

de la observancia somera de los elementos de agrupación característicos de estas tres tendencias, es evidente que las mismas son divergentes, no solo, por su cosmogonía y cultura sino también por su cultura y organización política; en 3 El 6 de septiembre de 2022 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00220-00 consecuencia se materializa en ello una evidente acción política de DOBLE MILITANCIA de la que trata la norma en cita.”

5. En este orden de ideas, salta a la vista que el demandante contrario a corregir su demanda, en realidad, cambió el cargo de nulidad invocado contra la elección de Miguel Polo Polo, lo que impone que este Despacho deba verificar si dicha modificación fue presentada dentro del término de caducidad de la acción electoral, pues se insiste lo que pidió corregir este despacho estaba relacionado con la debida fundamentación del concepto de la violación y del cargo que refería al artículo 137, el cual no se sustentó, lo que no guarda relación con su determinación de cambiar la causal de anulación invocada.

6. Por lo anterior, como la elección del demandado fue declarada mediante Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, el término de caducidad del medio de control electoral de treinta días, que dispone el literal a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, feneció el 31 de agosto de 2022, mientras que el cargo

de nulidad referido a la doble militancia, solo fue propuesto hasta el 6 de septiembre de 2022; es decir, se presentó de manera extemporánea, lo que deviene en su rechazo.

7. En este mismo sentido debe precisarse que el escrito con el que se afirma corregir la demanda, eliminó cualquier alusión referente al cargo de nulidad contenido en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, lo que hace imposible su estudio.

8. Por otra parte, revisada la manifestación del demandante se advierte que, además de lo expuesto, incluyó las siguientes nuevas pretensiones: “CUARTO: Que se decrete u ordene la REVOCATORIA de la Inscripción como candidato afro-descendiente de actual elegido Representante a la Cámara al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO por las causales y fundamentos invocados en esta demanda.

QUINTO: Que se decrete u ordene la REVOCATORIA del acto administrativo de reconocimiento como afro-descendiente emitido por el Ministerio del Interio (sic) de actual elegido Representante a la Cámara al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO por las causales y fundamentos invocados en esta demanda”.

9. De la revisión de la demanda, inicialmente presentada, se advierte que esas peticiones solo fueron elevadas el 6 de septiembre de 2022 y, en consecuencia,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00220-00 deberán correr la misma suerte que el cargo de nulidad de doble militancia porque se invocaron fuera del término de caducidad y no fue con ocasión de corregir su demanda en los términos señalados por el Despacho en el auto de 1º de septiembre de 2012.

10. Por otra parte, si bien podría pensarse que el accionante, al corregir su demanda fundamentó, en debida forma, el cargo de nulidad que refiere al contenido del artículo 137 del CPACA, ante la presunta infracción de norma superior (arts. 83 y 107 de la Constitución Política), tiene que precisarse que dicho reparo pretende la prosperidad de una de las nuevas pretensiones formuladas y en todo caso alude a la doble militancia que como ya se expuso resulta un cargo formulado de manera extemporánea.

11. Lo anterior se advierte cuando para argumentar su cargo afirmó que: “Está planeada estrategia de engaño electoral, concretada por el señor hoy elegido Representante a la Cámara señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO, y sus respectivas evidencias permiten afirmar que actuó de mala fe no solo por ocultar la verdad, sino además, por trasgredir las pautas legislativas del ejercicio electoral; lo que en consecuencia permite afirmas que indiscutiblemente con su actuar violentó el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia; y que por lo tanto es fundamento complementario para que se decrete la NULIDAD del Formulario E-26 CAM del 18 de julio del 2022 como de la Resolución E-3319 del 16 de julio del 2022 expedida por el

Consejo Nacional Electoral actos de elección del elegido Representante a la Cámara señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO; así como también, la Revocatoria tanto de la Inscripción como candidato afro-descendiente y del acto administrativo de reconocimiento como afro-descendiente emitido por el Ministerio del Interior… (…) Esta norma Constitucional que prohíbe la doble militancia [art. 107 de la CP], no obstante de tener un vacío legislativo, al no contemplar una sanción a la doble militancia, tiene aplicación directa en el caso que nos ocupa por tener unidad temática jurídica y buscar el mismo amparo democrático y social; es por ello que solicitamos sea tenida en cuenta al momento de emitir el respectivo fallo judicial”

12. Expuesto lo anterior queda demostrado que el demandante si bien aludió a que corregía su demanda, en los términos ordenados por este Despacho, en realidad, lo que hizo fue modificar su demanda, reformulando el cargo de nulidad inicialmente invocado y agregando nuevas pretensiones, todo lo cual sucedió

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00220-00 cuando ya estaba fenecido el término de caducidad, lo que deviene en el rechazo de su demanda.

4. Conclusión

13. Como se demostró el actor contrario a corregir su demanda la modificó en lo

relacionado al cargo de nulidad invocado y a la formulación de nuevas pretensiones, cambios que no pueden ser aceptados porque no se hicieron para subsanar su escrito inicial y fueron presentados por fuera del término de caducidad del presente medio de control, lo que genera el rechazo de su demanda, de conformidad con el inciso tercero del artículo 276 del CPACA. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Mario Neira Galvis por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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