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CE - 11001-03-28-000-2022-00220-00_20221006-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00220-00_20221006-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00220-00

Demandante: MARIO NEIRA GALVIS

Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00220-00

Demandante: MARIO NEIRA GALVIS

Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO – REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES Temas: Presupuestos de procedencia del recurso de súplica. La demanda en forma en el contencioso electoral. Acceso a la administración de justicia y facultad de interpretación de la demanda por el juez electoral. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 15 de septiembre de 2022, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Mario Neira Galvis instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Miguel Abraham Polo Polo como representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes para el periodo 2022-2026, contenido en la Resolución E-3319

de 16 de julio y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022, ambos proferidos por el Consejo Nacional Electoral. El demandante invocó la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, en concordancia con el artículo 137 ibídem, pues considera que el demandado no reúne las calidades para ocupar el cargo en el que fue elegido. Así mismo, hizo referencia al derecho de las minorías étnicas a tener representación especial en la Cámara de Representantes a través de los consejos comunitarios, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00220-00

Demandante: MARIO NEIRA GALVIS Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO conforme al artículo 176 de la Constitución Política, la Ley 70 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 1745 de 1995, al igual que “los tratados y convenios de derechos fundamentales y derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CN)”.

En tal sentido, relató que el señor Polo Polo desde 2016 figura inscrito ante el Ministerio del Interior como integrante de la comunidad indígena “Isla Gallinazo”, pero luego se autoreconoció como afro y obtuvo de manera fraudulenta el aval del consejo comunitario “Fernando Ríos Hidalgo-Elegua” para las pasadas elecciones legislativas. Agregó que en el año 2019 este ciudadano intentó el respaldo político del partido Centro Democrático para aspirar a la Alcaldía de Tolú, Sucre, y terminó

participando en esas elecciones por Colombia Justa Libres. De lo expuesto, concluyó que el congresista demandado incurre en un “conflicto de intereses políticos simultáneos” y en “transfuguismo entre minorías”, que debe conducir a la exclusión de los votos que obtuvo ilegítimamente en los comicios del 13 de marzo de 2022 y a la nulidad de su elección.

2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto de 1º de septiembre de 2022, el despacho del magistrado ponente del proceso, doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, inadmitió la demanda por considerar que no reunía todos los requisitos del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, otorgó a la parte actora el término de 3 días previsto en el artículo 276 ibídem para que la subsanara en cuanto a los siguientes aspectos: a) Designación de las partes, teniendo en cuenta que en el proceso electoral el demandado es el elegido o nombrado. b) Fundamentos de derecho de las pretensiones, para (i) determinar la causal de nulidad que interesa a este asunto, entre las relacionadas en el artículo 137 del mencionado estatuto procesal, (ii) exponer el concepto de violación frente a cada norma que invoca como violada y (iii) concretar las disposiciones constitucionales, tratados y convenios internacionales que contienen los derechos de las minorías étnicas que menciona en abstracto. 2.2. El 6 de septiembre de 2022, dentro del plazo concedido, el demandante allegó memorial de corrección de la demanda, donde advirtió que era “un nuevo documento... con todos los ajustes requeridos”. Empezó con la identificación de

las partes, en cuyo extremo pasivo señaló una vez más al representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes del periodo 2022-2026, Miguel Abraham Polo Polo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00220-00

Demandante: MARIO NEIRA GALVIS Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Con esa precisión, previo relato de los hechos, invocó la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, en concordancia con los artículos 83 de la Constitución Política, 7º y 13 de la Ley 649 de 2001 y 2º de la Ley 1475 de 2011, debido a la doble militancia del demandado. En resumen, explicó nuevamente la pertenencia simultánea del demandado a la comunidad indígena, la comunidad afrocolombiana y a los partidos políticos con personería jurídica reseñados.

Agregó que de esta forma defrauda a los electores e impide la representación efectiva del grupo étnico por el que fue elegido.

3. El auto suplicado El magistrado sustanciador del asunto rechazó la demanda a través de auto proferido el 15 de septiembre de 2022, particularmente por estimar insatisfecho el requisito del numeral 4 del artículo 162 del CPACA, referido a los fundamentos de derecho de las pretensiones. Para sustentar esta decisión, advirtió que el

demandante, en lugar de corregir conforme a lo ordenado, presentó un nuevo cargo de nulidad y formuló nuevas pretensiones, ambas cosas por fuera del término de caducidad del medio de control ejercido, fenecido el 31 de agosto de 2022. Sobre lo primero, señaló que en el memorial inicial fue invocada la causal del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, porque el demandado no reúne las calidades para ser elegido, pero ahora hacía referencia a la del numeral 8 del mismo precepto, es decir, doble militancia, porque el congresista Polo Polo se encuentra inscrito simultáneamente como indígena y afro y además, en el partido político Colombia Justa Libres, de quien fue candidato en 2019 a una alcaldía. El auto recurrido también reparó en que lo solicitado por el despacho “estaba relacionado con la debida fundamentación del concepto de la violación y del cargo que refería al artículo 137, el cual no sustentó”. Seguidamente, anotó que la nueva mención en el escrito de subsanación a los artículos 83 y 107 de la Constitución Política no podía entenderse como desarrollo de la causal de nulidad por infracción de norma superior, prevista en el aludido artículo 137 del CPACA, pues aquello guarda relación con el cargo extemporáneo por doble militancia. Así mismo, precisó que la eliminación de cualquier alusión al numeral 5 del artículo 275 del CPACA impedía su estudio. En cuanto a las pretensiones, puso de presente la inclusión de dos dirigidas a la “revocatoria” de la inscripción del señor Miguel Abraham Polo Polo como candidato a la Cámara y del acto administrativo de reconocimiento como

afrodescendiente emitido por el Ministerio del Interior. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: MARIO NEIRA GALVIS

Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO

4. El recurso de súplica La parte actora acudió a este medio de impugnación para encauzar su inconformidad con el rechazo de la demanda. Con este fin, expuso su respuesta en el memorial de corrección a cada una de las exigencias del magistrado sustanciador al momento de la inadmisión. Además, reparó en que la propia providencia recurrida le brindó la oportunidad de ajustar la sustentación fáctica y jurídica, lo cual le permitía “ampliar la vulneración a norma superior indicando los preceptos que hubiesen sido desconocidos por el demandado” y “complementar la argumentación respecto de la normatividad violada y su nexo causal con la irregular actividad electoral materializada por el demandado”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto de 15 de septiembre de 2022, proferido por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA.

2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021,

consagra el recurso de súplica, así:

“ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: MARIO NEIRA GALVIS Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y

  1. los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Señala, además, esta norma que, si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En cambio si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió. En el contencioso electoral, la regla especial lo prevé dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio

Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. (subrayado fuera de texto) En el presente caso, se tiene que el recurso de súplica es procedente por cuanto, de una parte, fue presentado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación

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Demandante: MARIO NEIRA GALVIS Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO del auto impugnado1. De otra parte, se constata que la decisión de rechazo de la demanda por el ponente es pasible de este medio de impugnación y por último, que se informan con claridad las razones por las que el recurrente considera que se debe revocar la decisión.

3. La demanda en forma en el contencioso electoral Como sucede en mayor o menor medida con los derechos fundamentales, el de acceso a la administración de justicia no tiene un carácter absoluto. Esta prerrogativa, consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política, entraña la posibilidad de interponer acciones y medios de control, que ponen en marcha el aparato judicial para “obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el derecho objetivo”, como explica Devis Echandía, citado por

Monroy Cabra (1979)2. La Corte Constitucional justifica las restricciones a esta garantía constitucional

siempre que el legislador las implemente con razonabilidad y proporcionalidad al bien jurídico que buscan proteger. Con este propósito, se le exige considerar la realidad social y extraer de ella reglas útiles que hagan expedito y eficaz el mencionado derecho de acción3. En el caso de los requisitos mínimos de la demanda, su importancia radica en la necesidad de asegurar un norte al litigio, a partir de la información y argumentación esencial que permita la puesta en marcha del aparato judicial y el ejercicio de los derechos, igualmente fundamentales, de defensa y contradicción del demandado. Tratándose de los procesos contencioso administrativos de conocimiento de esta jurisdicción, el capítulo III del título V de la Ley 1437 de 2011 establece los presupuestos formales de la demanda, de cuya verificación depende la inadmisión, la admisión o el rechazo de la misma. Los artículos 162 a 167 del estatuto procesal en cita estipulan los parámetros de contenido de la demanda, así: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto 1 El auto de 15 de septiembre de 2022 fue notificado al día siguiente, 16. El recurso de súplica fue radicado el 20 y el término legal vencía el 22. 2 Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 155.

3 Corte Constitucional, sentencia C-573 de 2003. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: MARIO NEIRA GALVIS Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o que su copia le fue negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad. A partir de la Ley 2080 de 2021, también se contempla para el demandante: i) el deber de suministrar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA y ii) simultáneamente con la presentación de la demanda, enviar copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo

anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente. Esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, cuandoquiera que se fundamente en causales objetivas, es decir, las que tienen que ver con irregularidades en el proceso de votación o los escrutinios, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA exige al demandante precisar las etapas o registros electorales en los que se concretaron los vicios que inciden en el acto de elección. A su turno, el artículo 281 ibídem establece un parámetro adicional de formulación de la demanda electoral, en virtud del cual no pueden acumularse causales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con aquellas que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Estas peculiaridades del contencioso electoral no pueden perder de vista el carácter público del medio de control, que admite ponderaciones del juez en cuanto a la narrativa de la persona que lo ejerce. En este punto se profundizará a continuación, de cara al caso concreto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: MARIO NEIRA GALVIS

Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO

4. La demanda del caso concreto Según se viene reseñando, el señor Mario Neira Galvis radicó el 24 de agosto de 2022 demanda de nulidad electoral contra Miguel Abraham Polo Polo, quien fue declarado por el Consejo Nacional Electoral como representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes para el periodo 2022-2026, de conformidad con la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022 y el formulario E-26 del día 18 siguiente.

Se anotó igualmente que el despacho del magistrado sustanciador del proceso, el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, inadmitió la demanda por defectos formales y luego la rechazó, a través de la providencia ahora recurrida en súplica, por considerar que el memorial de corrección presentado por la parte actora más bien “la modificó en lo relacionado al cargo de nulidad invocado y a la formulación de nuevas pretensiones”, fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. Inconforme con esta decisión, el demandante aduce que el auto de 15 de septiembre de 2022 hizo un juicio de valoración del contenido del escrito de corrección de la demanda, sin tener en cuenta que la misma providencia lo habiltó para complementar y ampliar sus argumentos fácticos y jurídicos, justamente con el fin de subsanar los fundamentos de derecho en la forma que le fue requerido. Además, recuerda que el memorial inicial ya contenía unas causales de nulidad

que deben ser consideradas para darle trámite, pues el artículo 278 del CPACA permite el rechazo únicamente frente a aspectos nuevos. Para resolver la cuestión planteada, debe partirse del texto de las disposiciones que contienen los presupuestos de orden formal que motivaron el rechazo de la demanda en este caso: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (...)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

(...)

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

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Demandante: MARIO NEIRA GALVIS Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Al respecto se observa, en primer lugar, que la formulación de las pretensiones no hizo parte de las objeciones del auto inadmisorio de 1º de septiembre de 2022, las que tuvieron que ver, como se dijo en los antecedentes de este proveído, con

(i) la designación de las partes y (ii) los fundamentos de derecho. Sin embargo, en el escrito de subsanción, ciertamente, se sumaron a la petición de nulidad que desde el principio se ha dirigido contra los actos de elección del

señor Miguel Abraham Polo Polo como representante a la Cámara, las siguientes: “CUARTO: Que se decrete u ordene la REVOCATORIA de la Inscripción como candidato afro-descendiente de (sic) actual elegido Representante a la Cámara al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO por las causales y fundamentos invocados en esta demanda.

QUINTO: Que se decrete u ordene la REVOCATORIA del acto administrativo de reconocimiento como afro-descendiente emitido por el Ministerio del Interio

(sic) de (sic) actual elegido Representante a la Cámara al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO por las causales y fundamentos invocados en esta demanda”. A juicio de la Sala, esta circunstancia no debió conducir al rechazo de la demanda, pues el demandante mantuvo la pretensión de nulidad contra el acto que declaró la elección del congresista demandado, en la forma en que lo exige el artículo 139 del CPACA. Cabe destacar que no son pocos los casos en que los ciudadanos dirigen su demanda contra el acto de inscripción del candidato o, como ocurre también aquí, identifican decisiones de otra índole y de autoridades diferentes que relacionan según su entender con la ilegalidad de la elección. En tales eventos, es posible emprender el estudio de legalidad de estos actos de trámite o preparatorios de forma indirecta, es decir, como los que contienen el vicio que podría afectar al acto definitivo4. En cuanto a la evaluación de la corrección de los fundamentos de derecho de las pretensiones, es importante recordar que en el auto inadmisorio se instó al

demandante a determinar la causal de nulidad que interesa a este asunto, entre las relacionadas en el artículo 137 del mencionado estatuto procesal, exponer el concepto de violación frente a cada norma que invocó como violada y concretar las disposiciones constitucionales, tratados y convenios internacionales que contienen los derechos de las minorías étnicas que menciona en abstracto. 4 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2019-01223-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 20001-23-33-000-2020-00001-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 11 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00045-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 29 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00001-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 17 de julio de 2015, Rad. 11001-03-28-0002014-00029-00, Auto de 9 de marzo de 2012, Rad. 68001-23-15-000-2011-00717-01, MP. Mauricio Torres Cuervo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: MARIO NEIRA GALVIS Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO En respuesta, la parte actora acudió a la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, es decir, la doble militancia política, en concordancia con los artículos 7º y 13 de la Ley 649 de 2001, que remiten a las inhabilidades de los congresistas para los representantes a la Cámara de las circunscripciones especiales.

En tal sentido, recogió las mismas ideas expuestas desde el principio en la demanda, según las cuales el señor Polo Polo pertenece a tres (3) organizaciones políticas, esto es, una comunidad indígena, un consejo comunitario afro y un partido político tradicional, para el caso Colombia Justa Libres, además de una evidente cercanía con Centro Democrático. De ahí concluyó que el congresista ha defraudado a los electores y ha demostrado en sus alocuciones en medios de comunicación su falta de compromiso con el grupo étnico por el cual fue elegido. Por lo demás, las diferencias entre la demanda inicial y el escrito de subsanación radican en lo siguiente: REQUISITO DEMANDA SUBSANACIÓN CPACA, artículo 275, CPACA, artículo 275, numeral 5 numeral 8 Causal de nulidad CPACA, artículo 137 CPACA, artículo 137 (con énfasis en violación de normas superiores) Constitución Política, Ley 649 de 2001, artículos 7 artículo 176 y 13 Ley 70 de 1993 Ley 1475 de 2011, artículo Normas violadas 2º Decreto 1745 de 1995,

artículo 3º De acuerdo con lo expuesto, es posible comprender desde el comienzo el planteamiento de un debate de legitimidad en la representación del demandado a las comunidades afrodescendientes, por cuenta de la adscripción a varias organizaciones étnicas y políticas, a partir de las normas que la parte actora considera pertinentes y con base en las causales de nulidad que relaciona con la situación fáctica. Solo que al momento de la subsanación hizo algunos giros a la confrontación normativa propuesta al principio, con la clara intención de cumplir los requerimientos del magistrado ponente. Así las cosas, la Sala concluye que le asiste razón al demandante y que se impone revocar la providencia suplicada. En efecto, aunque se comprende el propósito del juez electoral de aplicar la ley procesal –para el caso, algunas exigencias del artículo 162 del CPACA–, la demanda del señor Neira Galvis y el escrito de subsanación ofrecen la suficiente claridad para trabar la litis. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: MARIO NEIRA GALVIS Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Así mismo, en el memorial de corrección es evidente el interés del demandante por responder a cada uno de los aspectos indicados por el ponente, al punto de proponer una causal de nulidad que, según su interpretación, podría acomodarse mejor a las circunstancias de orden fáctico y jurídico en torno a las que, desde el

inicio, ha orbitado el reproche a la elección del congresista sub judice. Ante la identidad de propósito y similitud de fundamentos jurídicos que se advierte entre la demanda inicial y su escrito de corrección, no puede llegar esta Sala a la misma conclusión que el despacho sustanciador del proceso, en lo relativo a una adición de cargos. Es conveniente finalizar recordando que el artículo 162 del CPACA no relaciona las causales de nulidad entre los aspectos de contenido mínimo de la demanda. Para el caso del contencioso electoral, las establecidas en los artículos 137 y 275 ibídem tienen un carácter instrumental para el juicio de legalidad que corresponde al juez, pero no condicionan el trámite del libelo, siempre que logre comprenderse el problema jurídico a partir de las normas invocadas y la exposición sobre su supuesta infracción. Siendo así, esta omisión, en caso de darse, se puede superar en el curso del proceso, bien al momento de la admisión, o bien con la fijación del litigio, con la dirección del juez y las manifestaciones de las propias partes. Los razonamientos precedentes conducen a que se revoque la providencia suplicada y se ordene la remisión del expediente al despacho de origen, para que provea lo de su competencia con relación a la admisión de la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala

3. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de septiembre de 2022, por el cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del

magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00220-00

Demandante: MARIO NEIRA GALVIS

Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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