CE - 11001-03-28-000-2022-00220-00_20221117-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00220-00_20221117-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo
2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00220-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00220-00
Demandante: MARIO NEIRA GALVIS Miguel Abraham Polo Polo, Representante a la Cámara por Demandado: la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 20222026.
Tema: Admite demanda y niega suspensión AUTO De acuerdo con lo decidido en sede de súplica, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección censurados.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El señor Mario Neira Galvis presentó demanda, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Miguel Abraham Polo Polo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26
CAM de 18 de julio de 2022 y la Resolución No. E-3319 de 2022. 1.1. Hechos
2. En síntesis, el demandante señaló que:
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3. El 13 de marzo de 2022, se realizaron las elecciones para elegir Senadores y Representantes a la Cámara, periodo 2022-2026, jornada en la cual el señor Miguel Abraham Polo Polo obtuvo una de las curules asignadas para la
Circunscripción Especial Afrodescendientes.
4. Precisó que el 15 de agosto de 2022, en el diario El Tiempo, se informó que el señor Miguel Abraham Polo Polo, “…figura como indígena ante el Ministerio del Interior, lo que podría causar que perdiera su curul”.
5. Refirió que el 16 de agosto de 2022, en el portal www.infobae.com, se comunicó que “…Miguel Polo Polo también habría sido reconocido como indígena antes de ser candidato afrodescendiente…”.
6. Concluyó que dichas noticias permiten “…deducir que el señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO transita y cambia entre las minorías étnicas con el subjetivo interés de hacerse elegir popularmente a cualquier costo”.
7. Afirmó que en la elección de gobernadores y alcaldes, periodo 2019-2023, el demandado “…decidió postularse como aspirante a la alcaldía del municipio de Santiago de Tolú del departamento de Sucre como lo refirió la emisora la wradio (sic) según
logré consultarlo el pasado 17 de agosto…”.
8. Indicó que el señor Miguel Abraham Polo Polo, “…insistió en repetidas oportunidades ante el partido político centro democrático para obtener el aval, pero en igual de repetidas oportunidades este le fue negado; en consecuencia, con total facilidad política y bajo su acostumbrada camaleónica estrategia electoral, logró obtener el aval del partido político Cristianos Colombia Justa y Libres tal y como someramente lo refiere el espacio de opinión `La Lengua Caribé consultado el pasado 17 de agosto…”.
9. Conforme lo expuesto, adujo que el representante Polo Polo obtuvo “de manera fraudulenta” el aval de minorías étnicas de afrodescendientes “con la complicidad” del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo-Elegua, “logrando confabularse para defraudar a la democracia electoral (…) lograron recaudar una votación en forma ilegal e ilegítima al inducir en error a los electores; razón por la cual, toda esta votación es ilegal y por lo tanto no tiene la legitimación para generar efectos jurídicos ni electorales en estas elecciones”.
10. Afirmó que la ilegitimidad de los votos obtenidos por el demandado conlleva la nulidad de su elección porque el “…se ha mostrado incoherente y con áridos
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11. Sostuvo que el Sistema de Información Indígena de Colombia registra al demandado en el “…auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena ISLA GALLINAZO (…) en los años 2016, 2019”, la cual se ubica en Coveñas (Sucre), de conformidad con la certificación de la Coordinación del Grupo Investigación y
Registro del Ministerio del Interior.
12. Por otra parte, el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, da cuenta de la inscripción del Consejo Comunitario de Comunidades Negras Fernando Ríos Hidalgo-Elegua -Res. 199 de 2019-.
13. Asimismo, expuso que según Certificación del Director de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior “…MIGUEL ABRAHAM POLO POLO (…) aportó los documentos exigidos para autorreconocerse, como miembro de la población Negra (), Afrocolombiana (x)…”. 1.2. Concepto de la violación
14. La parte actora señala que los actos de elección del demandado vulneran el contenido de los artículos 83 y 107 de la Constitución Política; 137 y 275.81 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011; 7 y 13 de la Ley 649 de 2001; y 2 de la Ley 1475 de 2011.
15. Argumentó que, de acuerdo con las normas previamente citadas, los congresistas estarán inhabilitados en cuanto incurran en doble militancia en el proceso electoral, esto es, encontrarse inscrito y avalado por dos movimientos o partidos políticos, motivo por el cual no pueden estar vinculados a dos tendencias políticas diferentes.
16. Así pues, de conformidad con las situaciones descritas en el acápite de hechos, se logra evidenciar que el demandado actuó sin ética política y con un claro irrespeto a las normas que rigen el comportamiento electoral, toda vez que estando previamente inscrito y reconocido como indígena, obtuvo el aval y postulación como 1 A juicio del accionante, el demandado incurrió en dicha causal de nulidad debido a que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00220-00 candidato a la alcaldía de Santiago de Tolú del departamento de Sucre para el periodo 2019-2023 por el Partido Colombia Justa Libres.
17. Por otra parte, indicó que resulta cuestionable que posteriormente se autoreconociera e inscribiera como integrante de la minoría afrodescendiente, aun
cuando militaba en la minoría indígena, conforme lo certifica la autoridad competente. En tal sentido, es procedente decretar la nulidad electoral del formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 y la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022, expedidos por el Consejo Nacional Electoral.
18. A su vez, consideró que los actos demandados están incursos en la causal de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por infracción de las normas en que debían fundarse.
19. En tal sentido, indicó que se violó el artículo 832 de la Constitución Política ya que la comunidad afrodescendiente que avaló la inscripción del señor Polo Polo depositó en él la confianza legítima de estar respaldado por una persona transparente, honesta, cumplidora de la legislación electoral y de buena fe. Sin embargo, dichos principios se defraudaron pues ocultó que también se encontraba inscrito como miembro del partido cristiano Colombia Justa Libres.
20. Así pues, afirmó que el accionado actuó de mala fe no solo por ocultar la verdad, también por violentar las pautas legislativas del ejercicio electoral. A su vez, para el actor, tal situación encuentra fundamento jurisprudencial en las sentencias T -745 de 2012, T-715 de 2014 y T-103 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional y además en el artículo 1073 de la Constitución Política.
21. Por otra parte, señaló que también se debe revocar tanto la inscripción como afrodescendiente del demandado, como su reconocimiento administrativo para dicha minoría emitido por el Ministerio del Interior, para lo cual se deberá declarar
la nulidad de dichos actos, fundamentada en los mismos argumentos planteados respecto de la nulidad de los actos de elección censurados. 2 ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 3 “ARTICULO 107o—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos...(...)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ! ! !
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1.3 Pretensiones
22. La parte actora presentó demanda de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se decrete la NULIDAD del formulario E-26 CAM del 18 de julio del 2022
y la Resolución No. E-3319 del16 de julio del 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto se registró́ la votación y el Concejo Nacional Electoral declaró la elección de MIGUEL ABRAHAM POLO POLO como representante a la Cámara por la circunscripción Afro-descendiente para el periodo 2022 – 2026 en su calidad de cabeza de la lista cerrada presentada por el CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS FERNANDO RIOS HIDALGO-ELEGUA y en consecuencia le sea anulada la votación obtenida por dicha lista; al haber sido demostrado en este proceso que se incurrió en las causales de nulidad invocadas.
SEGUNDO: Se ordene realizar nuevamente el conteo del escrutinio electoral por esta vía jurisdiccional, teniendo en claro que la votación fraudulentamente obtenida y por lo tanto ilegal e ilegítimamente registrada en el escrutinio electoral, no puede ser tenida en cuenta; a fin de determinar con total certeza, imparcialidad y objetividad de acuerdo al resultado obtenido del guarismo aritmético quien es la persona que inscrita legítimamente, tiene el derecho democrático a ocupar esta curul y garantizar que queden elegidos los candidatos con las calidades y requisitos para representar la minoría étnica afro-descendiente en la Cámara de Representantes.
TERCERO: Que se ordene al Consejo Nacional Electoral, emitir el acto administrativo pertinente para el reconocimiento real y efectivo del aspirante reconocido por los resultados del reconteo delescrutinio como la persona que tiene el pleno derecho democrático de ocupar esta curul y que enconsecuencia le sea expedida la respectiva
credencial.
CUARTO: Que se decrete u ordene la REVOCATORIA de la Inscripción como candidato afrodescendiente de actual elegido Representante a la Cámara al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO por las causales y fundamentos invocados en esta demanda.
QUINTO: Que se decrete u ordene la REVOCATORIA del acto administrativo de reconocimiento como afro-descendiente emitido por el Ministerio del Interio de actual elegido Representante a la Cámara al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO por las causales y fundamentos invocados en esta demanda. (Sic a toda la cita) 1.4 Solicitud de medida cautelar
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23. En el escrito de la demanda el actor indicó que, con los mismos hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, debe decretarse la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
2. Trámite
24. El 1 de septiembre de 2022, el Despacho ponente inadmitió la demanda por no reunir algunos requisitos del artículo 162 del CPACA. En ese sentido, otorgó a la parte actora el término de 3 días para la subsanación de los siguientes puntos,
conforme el artículo 276 del mismo código:
ü Designación de las partes porque en el proceso electoral el demandado es el elegido o nombrado. ü Fundamentos de derecho de las pretensiones con el fin de (i) determinar la causal de nulidad que interesa a este asunto, entre las relacionadas en el artículo 137 del mencionado estatuto procesal, (ii) exponer el concepto de violación frente a cada norma que invoca como violada y (iii) concretar las disposiciones constitucionales, tratados y convenios internacionales que contienen los derechos de las minorías étnicas que menciona en abstracto.
25. Posteriormente el demandado, dentro del periodo concedido, allegó memorial de corrección de la demanda. En tal sentido, invocó la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, en concordancia con los artículos 83 de la Constitución Política; 7 y 13 de la Ley 649 de 2001 y 2 de la ley 1475 de 2011.
26. El 15 de septiembre de 2022 se rechazó la demanda, sin embargo, dado que el accionante interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, mediante providencia de 6 de octubre de 2022, fue revocada al considerar que contrario a lo indicado en el auto de rechazo, no se presentaron o adicionaron nuevos cargos, toda vez que los cuestionamientos consistían en la pertenencia simultánea del demandado a varias organizaciones políticas, lo cual, a juicio del accionante configura la causal de nulidad prevista en el artículo 275.8 y no la 275.5 del CPACA; sin modificar la razón fundante que sustenta el medio de control formulado.
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3. Intervenciones
3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC
27. A través de escrito presentado por su apodera judicial, la RNEC indicó que el papel de dicha entidad en las etapas de inscripción, como en lo concerniente a los escrutinios, es netamente logístico; por lo cual, a su juicio, dicha función recae únicamente en la forma y no en lo sustancial, motivo por el que esta situación no se relaciona con las causales de nulidad electoral en lo que atañe a lo material. En consecuencia, manifestó que en esta instancia procesal no se aboga por una u otra postura.
28. En tal sentido, adujo que en casos como el estudiado se ha planteado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que todo lo atinente a inhabilidades, incompatibilidades y censura a los comportamientos que riñen con la ética electoral, no son del ámbito de competencia de la RNEC, ya que conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, se limita a inscribir los candidatos verificando sólo los requisitos formales.
29. Así pues, conforme a los artículos 1084 de la Constitución Política y 285 de la Ley 1475 de 2011, quien tiene el deber de inscribir y avalar, para verificar si tiene inhabilidades o incompatibilidades un candidato, es el partido, movimiento social o
grupo significativo de ciudadanos que lo respalda.
30. Por lo tanto, manifestó que, de una lectura de la norma constitucional anteriormente citada, quien tiene competencia para revocar una inscripción por inhabilidades en sede administrativa, es el Consejo Nacional Electoral y no la RCNE. 4 “ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...)”. 5 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. (...)” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ! ! !
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31. Consecuentemente adujo que de conformidad con el artículo 104 del Decreto 2241 de 1986, no pueden desempeñarse como jurados de votación, quienes tengan funciones propiamente electorales, por lo cual ningún servidor de la RNEC puede determinar la validez o no de un voto, dado que no puede fungir como jurado.
32. Por su parte, en caso de haber reclamaciones formuladas por los testigos electorales adscritos a los partidos o movimientos políticos, estas serán resueltas por los jueces de la República o personal de la Rama Judicial, notarios o registradores en el respectivo distrito judicial. Por lo cual la RNEC no puede adoptar decisión alguna al respecto.
33. Así mismo, será el Consejo Nacional Electoral quien resuelva los recursos que se interpongan contra las decisiones que se adopten respecto de los escrutinios generales.
34. Finalmente concluyó que la RNEC no ha incurrido en actuación alguna que comporte la afectación o lesión de los derechos incoados por el accionante, en virtud de que ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales, garantizando la participación ciudadana, de conformidad con las reglas establecidas en la Constitución y la Ley. 3.2. Miguel Abraham Polo Polo – demandado
35. Mediante apoderado judicial solicitó negar la suspensión provisional requerida, en síntesis, al considerar que, de los señalamientos establecidos por el accionante, es decir, incurrir en doble militancia por pertenecer en simultaneidad a una comunidad indígena y haber recibido un aval por parte de una organización
política en el año 2019, distinta a la comunidad negra, surgen varios interrogantes: ü ¿Las organizaciones étnicas se asimilan a las políticas? ü ¿La vinculación que tienen los integrantes de los consejos comunitarios de negritudes y de las comunidades indígenas es de militancia? ü ¿Las prohibiciones que tienen los candidatos de organizaciones políticas tienen aplicación en los consejos comunitarios de negritudes y en las comunidades indígenas? ü ¿Puede una persona pertenecer a una o varias organizaciones étnicas y, simultáneamente pertenecer a una organización política? Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ! ! !
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36. En consecuencia, del estudio de la naturaleza jurídica de las organizaciones políticas y de las étnicas, de la militancia y su alcance y respecto de la prohibición de pertenencia simultánea a varios partidos y movimientos políticos, no resulta clara la cabida de la prohibición de la doble militancia a los integrantes de las organizaciones étnicas, motivo por el cual no es procedente la medida cautelar de suspensión de la declaratoria de su elección, toda vez que no es «notoria u ostensible» la presunta violación del artículo 2 de la ley 1475 de 2011, al no haber sido elegido por una organización política.
3.3. Ministerio Público
37. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora al concluir que existen puntos oscuros o dudosos que no logran superarse de la confrontación de los documentos aportados, las normas y de los actos declaratorios de la elección.
38. En tal sentido, indicó que, para probar la prohibición de doble militancia del demandado, es necesario acreditar que se perteneció a más de una organización política (conducta prohibitiva), y que la misma se ejerció de forma simultánea, concurrente o concomitante (elemento temporal). Así pues, también se deberá analizar si la pertenencia o auto adscripción de un candidato a varios grupos étnicos, configura el supuesto de hecho aducido por el actor.
39. Ahora bien, de la certificación aportada y suscrita por el Ministerio del Interior indicó que se evidencia que el señor Polo Polo aparece registrado como miembro de la comunidad indígena Isla Gallinazo, objeto del auto-censo desarrollado en los años 2016 y 2019. Sin embargo, de este documento manifestó que no se logra establecer que dicha vinculación haya permanecido en el tiempo y que estuviese vigente al momento de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por los afrodescendientes para el periodo 2022-2026.
40. Así pues, concluyó que para esta etapa primigenia del proceso no se encuentra demostrada la concomitancia en la militancia del accionado, ni tampoco que la comunidad indígena Isla Gallinazo sea en efecto una organización política para poder deprecar la causal de nulidad reclamada.
41. No obstante, también se afirmó que el encartado estaba afiliado al Partido Colombia Justa Libres, organización que avaló su candidatura para la alcaldía del
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00220-00 municipio de Santiago de Tolú, Sucre; aval fechado el 19 de julio de 2019 para el proceso electoral de autoridades locales desarrollado el 27 de octubre del mismo año, sin poder determinarse si el demandado se retiró de dicha organización o siguió perteneciendo a la misma, situación que debe ser resuelta a lo largo del sub lite.
42. Por lo tanto, finalizó indicando que, en el expediente, para dicha agencia, no se encuentra plenamente demostrado que el señor Polo Polo haya pertenecido simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos al momento de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, aspecto central para la configuración de la doble militancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
43. Esta Corporación es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de
2011, al igual que para conocer en única instancia del medio de control de nulidad electoral contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero6 del artículo 149 ibídem y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado -art. 13-. 2.2. Admisión de la demanda
44. La admisión del medio de control de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 6 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley ». Énfasis del Despacho.
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45. En efecto, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación, en relación con las infracciones contenidas en los artículos 137 y 275.8 del CPACA; la pretensión electoral, consistente en la anulación de la elección de Miguel Abraham Polo Polo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendiente, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 y la Resolución No. E-3319 de 2022; las pruebas aportadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.
46. Sin embargo, debe precisarse que el actor dentro del concepto de la violación sustentó las siguientes pretensiones: SEGUNDO: Se ordene realizar nuevamente el conteo del escrutinio electoral por esta vía jurisdiccional, teniendo en claro que la votación fraudulentamente obtenida y por lo tanto ilegal e ilegítimamente registrada en el escrutinio electoral, no puede ser tenida en cuenta; a fin de determinar con total certeza, imparcialidad y objetividad de acuerdo al resultado obtenido del guarismo aritmético quien es la persona que inscrita legítimamente, tiene el derecho democrático a ocupar esta curul y garantizar que queden elegidos los candidatos con las calidades y requisitos para representar la minoría étnica afro-descendiente en la Cámara de Representantes.
TERCERO: Que se ordene al Consejo Nacional Electoral, emitir el acto administrativo
pertinente para el reconocimiento real y efectivo del aspirante reconocido por los resultados del reconteo del escrutinio como la persona que tiene el pleno derecho democrático de ocupar esta curul y que en consecuencia le sea expedida la respectiva credencial.
47. Al respecto, se observa que el accionante sustentó el concepto de la violación a partir de las causales del artículo 137 – violación a norma Superior – y 275.8 del CPACA, cuyo discernimiento dista del alcance de las pretensiones 2 y 3 de la presente demanda, las cuales son propias de la naturaleza de un juicio objetivo. Por tal razón, el análisis de los cargos y las pretensiones, en el momento procesal que corresponda, tendrá el alcance estricto de los argumentos señalados con la demanda, es decir, el del control electoral por razones subjetivas.
48. Por otra parte, el actor también planteó las siguientes pretensiones: CUARTO: Que se decrete u ordene la REVOCATORIA de la Inscripción como candidato afrodescendiente de actual elegido Representante a la Cámara al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO por las causales y fundamentos invocados en esta demanda.
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QUINTO: Que se decrete u ordene la REVOCATORIA del acto administrativo de
reconocimiento como afro-descendiente emitido por el Ministerio del Interior de actual elegido Representante a la Cámara al señor MIGUEL ABRAHAM POLO POLO por las causales y fundamentos invocados en esta demanda. (Sic a toda la cita)
49. Así pues, y teniendo en consideración tanto los argumentos expuestos por el actor respecto de las pretensiones 4 y 5 de la demanda, se debe precisar que, en principio, este juez de lo electoral le está vedado hacer juicios de valor o legalidad con relación a los actos administrativos de reconocimiento como miembro de una comunidad afrodescendiente y su respectiva inscripción.
50. En tal sentido, de acuerdo con el artículo 139 del CPACA, el proceso de nulidad electoral se encuentra circunscrito a la evaluación de legalidad sobre el acto de elección demandado, por lo cual, de ser necesario, los actos de reconocimiento e inscripción del candidato dentro de la comunidad afrodescendiente serán objeto de estudio en el fondo del asunto, es decir en la sentencia, toda vez que el acto principal (acto de elección demandado) se deriva de circunstancias que devienen de estos actos preparatorios. Lo anterior con el fin de establecer su incidencia en la elecc
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