CE - 11001-03-28-000-2022-00220-00_SPV_RAO-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00220-00_SPV_RAO-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Mario Neira Galvis
Demandado: Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026
Rad: 11001-03-28-000-2022-00220-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA: ROCÍO ARAUJO OÑATE
Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00220-00
Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Acto electoral de Miguel Abraham Polo Polo, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026.
Tema: Vinculación del Ministerio del Interior
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a salvar parcialmente mi voto frente a la providencia del 17 de noviembre 2022, en la que se resolvió negar la solicitud de suspensión provisional del acto electoral de Miguel Abraham Polo Polo, debido a que en este momento procesal no se comprobó su incursión en la prohibición de doble militancia, contenida en los artículos 107 Superior e inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1475 de 20112.
2. Lo anterior, por cuanto no se comprobó que al momento de la inscripción de
su candidatura, el ciudadano Miguel Polo Polo perteneciera a dos comunidades étnicas de forma simultánea o a una de éstas y a un partido político3. 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano
ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cuál deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. 3 Al constatar que si bien existe una certificación electrónica del 14 de agosto de 2022 en donde el demandado aparece en el censo indígena de 2016 y 2019 como miembro de la comunidad Isla Gallinazo; también documento en el que se evidencia que se postuló como candidato a la alcaldía de Tolú (Sucre) por el partido Cristianos Colombia Justas y Libres en el año 2019; y una constancia del Ministerio de Interior del 7 de octubre de 2021 en donde se evidencia el auto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00
Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado
Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena
3. Ahora, aunque comparto todos los aspectos sustanciales de la decisión, me aparto parcialmente de ésta, porque la Sala mayoritaria decidió no vincular al Ministerio de Interior, a pesar que resulta necesaria su participación en el asunto, al ser una de las autoridades que intervino en el acto cuestionado y por ello, estar legitimada para defender la legalidad de los actos proferidos por ésta como pasara a explicarse a continuación.
A. Participación del Ministerio del Interior en cuanto a la expedición del certificado que acredita al demandado como miembro de una comunidad étnica
4. De acuerdo con lo anterior, hay que partir por referir que la Ley 649 de 20014,
en su artículo 3, estableció los requisitos para ser candidato a las corporaciones públicas de elección popular, en representación de las comunidades negras, a saber: i) ser miembro de la respectiva comunidad y, ii) ser avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
5. En ese sentido, el primer requisito, atiende a la certificación de autoreconocimiento como integrante de dicha comunidad, procedimiento que se encuentra reglado por la Resolución 0762 de 20205 del Ministerio del Interior, acto administrativo que, según su artículo primero señala que esta condición se registra a través de: “acto administrativo expedido por la Dirección de Asuntos para las
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras”.
6. En atención a lo señalado, en el expediente obra prueba que el señor Miguel Polo Polo obtuvo el certificado por parte de la cartera ministerial, del cual se extrae que es miembro de una comunidad afrodescendiente Consejo
Comunitario Fernando Ríos Hidalgo “ELEGUA”.
7. En esa medida, como uno de los reproches principales de la demanda se dirige a cuestionar la “doble militancia” en que pudo incurrir el demandado al pertenecer de forma simultánea a dos etnias, esto es, la indígena y la afrocolombiana, corresponde a la Sala eventualmente determinar, si se configuró la citada simultaneidad y si ésta es contraria al ordenamiento jurídico, análisis que podría conllevar a un juicio de legalidad indirecto del mencionado acto administrativo expedido por el Ministerio del Interior, que implica a su turno, el
reconocimiento del demandado como afrodescendiente de la comunidad Fernando Ríos Idalgo, no se demostró que el demandado perteneció de manera simultánea a las mismas. 4 Por medio de la cual se reglamentó el artículo 176 de la Constitución Política 5 Por la cual se reglamenta la certificación de autoreconocimiento como miembro de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera que expide la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raízales y Palenqueras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00
Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena deber de considerar los argumentos de defensa, de quien lo expidió en aras de garantizar su debido proceso y derecho fundamental de defensa.
8. En atención a lo referido, indiscutiblemente es pertinente indicar que el Ministerio del Interior, como autoridad que intervino en la adopción del acto electoral, debe comparecer al proceso y defender, si así lo encuentra pertinente, el acto administrativo que ahora se cuestiona de forma indirecta a través del presente medio de control, documento sin el cual, no hubiera podido optar por una curul en el Congreso de la República, en representación de las comunidades afrodescendiente.
9. En ese orden de ideas, el estudio que emprenderá la Sala, respecto del acto de elección, la conducirá a verificar la existencia o no de irregularidades que
afecten su formación derivadas de etapas previas al mismo, como lo es la certificación que reconoció al demandado como afrodescendiente, aspecto que de todas maneras no implica que procesalmente sea necesario que estos últimos se incluyan como actos demandados, dado que su legalidad será expuesta al estudiar el acto definitivo6.
B. Participación del Ministerio del Interior teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda.
10. Es pertinente señalar, que en este proceso particular y concreto existe una circunstancia adicional, y es que el actor solicitó la “REVOCATORIA del acto administrativo de reconocimiento como afro-descendiente emitido por el Ministerio del Interior de actual elegido Representante a la Cámara al señor MIGUEL ABRAHAM
POLO POLO”.
11. De acuerdo con lo señalado, el proyecto de manera contradictoria mencionó que “los actos de reconocimiento e inscripción del candidato dentro de la comunidad afrodescendiente serán objeto de estudio en el fondo del asunto, es decir en la sentencia, toda vez que el acto principal (acto de elección demandado) se deriva de circunstancias que devienen de estos actos preparatorios”. Sin embargo, se dejó de lado la comparecencia de la cartera ministerial, cuando lo que se cuestiona es un vicio en su propio acto, que afecta la legalidad de la elección del demandado.
12. Es así como, a pesar que de manera específica se solicitó que la Sala estudiara el mencionado acto, la Sala pretermitió la vinculación de la cartera ministerial encargada de su expedición, cuando compete a ella, decidir la estrategia de defensa frente a las acusaciones que se realizan contra el mismo,
razón adicional para disentir de la decisión para no vincularla. 6 Al respecto mirar Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 18 de marzo del 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 81000-23-33-000-2020-00023-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00
Demandante: Richard Humberto Fuentala Delgado
Demandado: Polivio Leandro Rosales Cadena
13. En suma, a mi juicio, el Ministerio del Interior se encuentra legitimado para comparecer al presente proceso, como autoridad que intervino en la formación del acto electoral, por ser la encargada de certificar la pertenencia del demandado a la comunidad afrodescendiente, requisito que se erige indispensable para poder aspirar a obtener una curul en el Congreso de la República, en representación de esta comunidad; por ello, se hace necesario su vinculación en el trámite del medio de control de la referencia, tal y como exige el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
14. Por lo anterior, y con el fin de evitar vicios que puedan acarrear futuras nulidades, al no haberse vinculado al Ministerio del Interior, se impone como necesario plantear mis argumentos de disenso y, con ello, dejo expuesto mi salvamento parcial de voto.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4