CE - 11001-03-28-000-2022-00222-00_20220830-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00222-00_20220830-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00222-00
Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la
Circunscripción Especial de Afrodescendientes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto del dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00222-00
Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Acto electoral de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes – período 20222026.
Temas: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales. Concepto de la violación.
AUTO QUE INADMITE DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito radicado el 25 de agosto del 20221, el ciudadano Mario Neira Galvis, actuando a nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se anule el formulario E-26 CAM del 18 de julio del 2022 y la Resolución No. E-3319 del 16 de julio del 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto se registró la votación y el Concejo (sic)
Nacional Electoral declaró la elección de ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ como representante a la Cámara por la circunscripción Afrodescendiente para el período 2022 – 2026 por la lista presentada por el CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA y en consecuencia le sea anulada la votación obtenida por dicha lista; al haber sido demostrado en este proceso que se incurrió en las causales de nulidad invocadas. (SIC) SEGUNDO: Se ordene realizar nuevamente el conteo del escrutinio electoral por esta vía jurisdiccional, teniendo en claro que la votación fraudulentamente obtenida y por lo tanto ilegal e ilegítimamente registrada en el escrutinio electoral, no puede ser tenida en cuenta; a fin de determinar con total certeza, imparcialidad y objetividad de acuerdo al resultado obtenido del guarismo aritmético quien es la persona que inscrita legítimamente, tiene el derecho democrático a ocupar esta curul y garantizar que queden elegidos los candidatos con las calidades y requisitos para representar la minoría étnica afrodescendiente en la Cámara de Representantes.
TERCERO: Que se ordene al Consejo Nacional Electoral, emitir el acto administrativo pertinente para el reconocimiento real y efectivo del aspirante reconocido por los resultados del reconteo del escrutinio como la persona que tiene el pleno derecho democrático de ocupar esta curul y que en consecuencia le sea expedida la respectiva credencial.” (Mayúscula sostenida propia del texto original).
1 Expediente digital. Actuación No. 2 sistema SAMAI. Archivo DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_RE CIBEDEMANDAMNG(.pdf) NroActua 2.
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Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la
Circunscripción Especial de Afrodescendientes 1.2. Hechos
2. Relató que el 13 de marzo de la presente anualidad, se llevaron a cabo las elecciones al Congreso de la República, de las cuales, en atención a los resultados obtenidos tras el escrutinio correspondiente, se declaró electa a la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, como representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para el período constitucional 2022-2026.
3. Manifestó que la aspiración de la aquí demandada fue respaldada por el “Consejo Comunitario Palenque de la vereda Las Trescientas y el Municipio de Malambo”.
4. Resaltó que, efectuada una consulta al Sistema de Información Indígena de Colombia, se observa que la señora Monsalve Álvarez fue incluida en el auto-censo elaborado por la comunidad indígena “Mokana de Malambo”, desde el año 2013.
5. De igual manera, en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, se observa que la elegida, a su vez, se reconoce como miembro de comunidad afrocolombiana, desde el 27 de octubre del 2020.
1.3. Concepto de violación
6. Manifestó que, con el acto demandado, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011 -elección de candidatos sin calidades, requisitos o inhabilitados-, así como lo dispuesto en el artículo 137 de la misma norma, esto es, las causales generales de nulidad de los actos administrativos.
7. El demandante expone que la inscripción de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez deviene en “fraudulenta”, pues perteneciendo a una comunidad indígena, como se observa del reporte efectuado por los registros del Ministerio del Interior, obtuvo el aval de un consejo comunitario con el fin de aspirar a la curul por la circunscripción especial de las minorías étnicas afrodescendientes.
8. Señaló que con su actuar, la demandada indujo a error al electorado para la obtención de votos de un grupo social determinado, siendo que a su vez, “representa” otras minorías étnicas, en este caso, la indígena.
9. Para sustentar lo anterior, indicó: “Las anteriores precisiones nos permiten confirmar que, es evidente que la señora ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ, no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales para ser Representante a la Cámara por la circunscripción Especial Afrodescendiente, no solo ,por haber obtenido de manera fraudulenta el reconocimiento de pertenecer a una minoría étnica; sino además, por ser generador y participe de un conflicto de intereses políticos simultáneos; pues resulta indiscutible que en la señora MONSALVE
convergen actualmente dos tendencias políticas concretas; estas son, la tendencia de los derechos de los indígenas y la tendencia de los derechos de los afro-descendientes; situación que no es posible admitir para entrar en un juego electoral en el que la candidata debe obtener el aval político de una sola vertiente, máxime si nos referimos a una elección por circunscripción especial de minorías étnicas.”
10. Soportó su dicho en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-172 del 2019, así como en el concepto de comunidad negra dispuesto
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Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes en la Ley 70 de 1993, así como de consejo comunitario señalado en el artículo 3º del Decreto 1745 de 1995. Así mismo, desarrolló los requisitos que en la actualidad se exigen para aspirar a una curul en el Congreso de la República, en representación de la circunscripción nacional indígena.
11. Manifestó a su vez que al ser la señora Monsalve Álvarez, “indígena y al mismo tiempo Afrocolombiana”, hay una violación de la Constitución, los tratados y los convenios de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1. Competencia
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley
1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
13. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2763 de la citada Ley. 2.2. Admisión de la demanda
14. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1. Necesidad de precisar el concepto de violación
15. Se parte de señalar, que el concepto de violación es un elemento fundamental para el estudio del juez de lo contencioso electoral, toda vez que el mismo define el marco o guía en el que se deberá mover el análisis de los fundamentos de derecho y las pruebas que soportan la pretensión anulatoria. 2 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 3 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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16. Así mismo, constituye un elemento esencial para la garantía del derecho de defensa de las partes, toda vez que la precisión de su contenido, permite a estas presentar los argumentos y razones que consideren necesarios para la defensa de sus intereses en el proceso.
17. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, el demandante considera que, respecto del acto electoral cuestionado, se incurrió en las causales de nulidad consagradas en el numeral 5º del artículo 275 y en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011.
18. Sin embargo, del desarrollo de sus argumentos, este despacho no observa que se hubieren precisado las razones por las cuales ello se configura respecto de la elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez.
19. En primer lugar, aunque el demandante hace referencia en su escrito al concepto de comunidad negra desarrollado por la Ley 70 de 1993, así como a la definición reglamentaria de los consejos comunitarios dispuesta en el artículo 3º del Decreto 1745 de 1995 e incluso hace referencia de manera general a la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos, lo cierto es que del contenido de dichas disposiciones y de la generalidad de sus afirmaciones, no se observa cuál sería la norma presuntamente desconocida, contentiva del requisito incumplido al momento de la inscripción de la aspiración de la señora Monsalve Álvarez.
20. A su vez, no se presentan como fundamento de la pretensión anulatoria, otras normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables en la materia y que consagren respecto de la elección de los representantes a la circunscripción especial por las
comunidades afrodescendientes, los requisitos o calidades que, en el presente caso, hubieren sido desconocidos.
21. Aunque el demandante refiere a la forma de postulación de los aspirantes a la circunscripción especial indígena, es de resaltar que las mismas no resultan aplicable a la elección que aquí se cuestiona.
22. Por estas razones, a efectos de garantizar una debida exposición del concepto de violación en punto de la configuración de la causal de nulidad dispuesta en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, se requerirá al demandante para que corrija la demanda, con el fin de precisar, de manera específica, que disposiciones normativas fueron desconocidas con la inscripción de la demanda, precisando su contenido y la forma en que las mismas se aplican como soporte de los hechos que soportan su dicho.
23. De otra parte, el actor consideró que se configuran las causales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011. Sin embargo, es de resaltar que esta disposición, el legislador consagró diversos eventos, estos son (i) infracción de norma superior, (ii) falta de competencia, (iii) expedición irregular, (iv) desconocimiento del derecho de audiencia; (v) falsa motivación o (vi) desviación de poder.
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24. Conforme con ello, una revisión del escrito inicial permite señalar que el demandante no precisó, de manera clara y concreta, en cuál de dichos vicios señalados por la norma antes mencionada y porqué, se encuentra la irregularidad que pretende predicar respecto del acto electoral demandado. Así las cosas, se hace necesario igualmente que la demanda sea corregida en este aspecto. 2.4. Otras consideraciones
25. Con el fin de verificar el canal de notificación digital de la demandada, se requerirá a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de un (1) día hábil, informe con destino a este despacho el correo electrónico reportado por la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente, allegando como constancia de ello, la información reportada en el formulario E-6, el cual debe encontrarse debidamente diligenciado y suscrito por la candidata.
Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Mario Neira Galvis, en contra del acto electoral de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para el período constitucional 2022-2026. SEGUNDO. CONCEDER el término improrrogable de tres (3) días, para que se corrija la demanda en la forma expresada en las consideraciones de esta decisión, so pena de rechazo de esta.
TERCERO. Por Secretaría, REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para para que en el término de un (1) día hábil, informe con destino a este despacho el correo electrónico reportado por la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, al momento de inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente, allegando como constancia de ello, la información reportada en el formulario E-6, el cual debe encontrarse debidamente diligenciado y suscrito por la candidata.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5