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CE - 11001-03-28-000-2022-00222-00_20220909-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00222-00_20220909-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre del dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Acto electoral de Ana Rogelia Monsalve Álvarez Representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes

Período 2022-2026

Temas: Rechazo de la demanda. Falta de subsanación.

Caducidad frente a cargo nuevo que se propone en el escrito de subsanación. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado el 25 de agosto del 20221, el ciudadano Mario Neira Galvis, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se anule El formulario E-26 CAM del 18 de julio del 2022 y la Resolución No.

E-3319 del 16 de julio del 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto se

registró la votación y el Concejo Nacional Electoral declaró la elección de ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ como representante a la Cámara por la circunscripción Afrodescendiente para el período 2022 – 2026 por la lista presentada por el CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA y en consecuencia le sea anulada la votación obtenida por dicha lista; al haber sido demostrado en este proceso que se incurrió en las causales de nulidad invocadas.

SEGUNDO: Se ordene realizar nuevamente el conteo del escrutinio electoral por esta vía jurisdiccional, teniendo en claro que la votación fraudulentamente obtenida y por lo tanto ilegal e ilegítimamente registrada en el escrutinio electoral, no puede ser tenida en cuenta; a fin de determinar con total certeza, imparcialidad y objetividad de acuerdo al resultado

1 Expediente digital. Actuación No. 2 sistema SAMAI. Archivo DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_RE CIBEDEMANDAMNG(.pdf) NroActua 2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes obtenido del guarismo aritmético quien es la persona que inscrita legítimamente, tiene el derecho democrático a ocupar esta curul y garantizar que queden elegidos los candidatos con las calidades y requisitos para representar la minoría étnica afrodescendiente en la

Cámara de Representantes.

TERCERO: Que se ordene al Consejo Nacional Electoral, emitir el acto administrativo pertinente para el reconocimiento real y efectivo del aspirante reconocido por los resultados del reconteo del escrutinio como la persona que tiene el pleno derecho democrático de ocupar esta curul y que en consecuencia le sea expedida la respectiva credencial.” (Mayúscula sostenida propia del texto original)

1.2. Hechos

2. Relató que el 13 de marzo de la presente anualidad, se llevaron a cabo las elecciones al Congreso de la República, de las cuales, en atención a los resultados obtenidos tras el escrutinio correspondiente, se declaró electa a Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para el período constitucional 2022-2026.

3. Manifestó que la aspiración de la aquí demandada fue respaldada por el “Consejo Comunitario Palenque de la vereda Las Trescientas y el Municipio de Malambo”.

4. Resaltó que, efectuada una consulta al Sistema de Información Indígena de Colombia, se observa que la señora Monsalve Álvarez fue incluida en el auto-censo elaborado por la comunidad indígena “Mokana de Malambo”, desde el año 2013.

5. De igual manera, en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, se observa que la elegida, a su vez, se reconoce como miembro de comunidad afrocolombiana, desde el 27 de octubre del 2020.

1.3. Concepto de violación

6. Manifestó que el acto demandado incurre en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, así como lo dispuesto en el artículo 137 de la misma norma, esto es, las causales generales de nulidad de los actos administrativos.

7. El demandante expone que la inscripción de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez deviene en “fraudulenta”, pues perteneciendo a una comunidad indígena, como se observa del reporte efectuado por los registros del Ministerio del Interior, obtuvo el aval de un consejo comunitario con el fin de aspirar a la curul por la circunscripción especial de las minorías étnicas afrodescendientes.

8. Señaló que con su actuar, la demandada indujo al error al electorado para la obtención de votos de un grupo social determinado, siendo que, a su vez, “representa” otras minorías étnicas, en este caso, la indígena. Bajo lo anterior, indicó: “Las anteriores precisiones nos permiten confirmar que, es evidente que la señora ANA

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Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ, no reúne las calidades y requisitos constitucionales o

legales para ser Representante a la Cámara por la circunscripción Especial Afrodescendiente, no solo, por haber obtenido de manera fraudulenta el reconocimiento de pertenecer a una minoría étnica; sino además, por ser generador y participe de un conflicto de intereses políticos simultáneos; pues resulta indiscutible que en la señora MONSALVE convergen actualmente dos tendencias políticas concretas; estas son, la tendencia de los derechos de los indígenas y la tendencia de los derechos de los afrodescendientes; situación que no es posible admitir para entrar en un juego electoral en el que la candidata debe obtener el aval político de una sola vertiente, máxime si nos referimos a una elección por circunscripción especial de minorías étnicas.”

9. Soportó su dicho en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-172 del 2019, así como en los conceptos de comunidad negra dispuesto en la Ley 70 de 1993 y de consejo comunitario señalado en el artículo 3º del Decreto 1745 de 1995. Así mismo, desarrolló los requisitos que en la actualidad se exigen para aspirar a una curul en el Congreso de la República, en representación de la circunscripción nacional indígena.

10. Manifestó a su vez que, toda vez que la señora Monsalve Álvarez “es indígena y al mismo tiempo Afrocolombiana”, ello implica una violación de la Constitución, los tratados y los convenios de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin precisar cuáles. 1.4. Auto inadmisorio

11. En providencia del 30 de agosto del corriente, se dispuso la inadmisión de la

demanda de la referencia. En síntesis, se solicitó al demandante precisar el concepto de violación, pues si bien es cierto se hizo alusión a la presunta irregularidad en la inscripción de la elegida y se fundamentó en la ocurrencia de la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, también lo es que no se señalaron, concretamente, qué disposiciones normativas fueron desconocidas con dicho acto.

12. En otras palabras, se tiene que el demandante esbozó situaciones fácticas que a su juicio implican la nulidad de la elección cuestionada, pero en su demanda no se incluyeron de manera concreta los principios o normas vulneradas con las irregularidades alegadas, lo que evidencia la ausencia de un nexo causal entre las razones del demandante y el ordenamiento jurídico en donde se consagre los requisitos presuntamente desconocidos por la demandada al momento de su inscripción.

13. Se señaló que si bien es cierto en su escrito hizo referencia a las calidades y exigencias para ser aspirante a la circunscripción especial indígena, se le precisó que aquellas no resultan aplicables, por tratarse de elecciones diferentes, dado que en el presente medio de control se fundamenta en lo referente a la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes en la Cámara de Representantes.

14. De otra parte, de la lectura de la demanda, se encontró que el accionante hizo referencia de forma genérica a la configuración de las causales de nulidad de los actos

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Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes administrativos consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, sin precisar si sus inconformidades se enmarcan en los eventos allí fijados, esto es, la falta de competencia, la infracción de norma superior, la expedición irregular, la falsa motivación, la desviación de poder o el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Por ello, se le requirió para que, en el desarrollo de sus argumentos, precisara dicha circunstancia y las razones de la imputación. 1.5. Escrito de subsanación

15. En memorial del 5 de septiembre del 2022, se radicó la subsanación del escrito

inicial. En resumen, se planteó lo siguiente:

16. Reiteró que respecto del acto electoral demandado se configura la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. Sin embargo, señaló que la misma se presenta en atención a que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez se encuentra inhabilitada para el ejercicio del cargo de congresista, conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, que señala: “ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que

ejerzan autoridad civil o política. (…)”

17. Señaló que dicha norma resulta aplicable, por disposición expresa de los artículos 7º y 13 de la Ley 649 de 2001, que disponen: “ARTÍCULO 7o. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción especial están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas”. “ARTÍCULO 13. SUBSIDIARIEDAD. En lo no previsto por esta ley la elección a la Cámara de Representantes por circunscripción especial se regirá por las normas que reglamentan la circunscripción territorial de la Cámara de Representantes”.

18. Fundamentó su dicho, al señalar que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez es hermana del Rummenigge Monsalve Álvarez, quien ostenta la condición de alcalde del Municipio de Malambo, en el departamento del Atlántico, para el período 2019-2023. 1.6. Otros escritos presentados por el demandante

19. En memorial del 12 de septiembre de los corrientes, el señor Mario Neira Galvis arrimó al expediente una serie de pruebas documentales que fueron anunciadas en el escrito de subsanación2. 2 1°- Certificación del aval otorgado al señor RIMMENIGE MONSALVE ALVAREZ por el partido Conservador, para inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Malambo del Departamneto del Atlántico, en el periodo 2019 al 2023. 2°- Acta parcial de

Escrutinios Alcaldía Municipal de del Municipio de Malambo del Departamneto del Atlántico, en el periodo 2019 al 2023, elaborado el 08 de noviembre de 2019. 3°- Certificación del aval otorgado a la señora ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRESCIENTAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes

20. A su vez, en el mismo escrito antes anunciado, bajo la denominación “OTROS COMPLEMENTOS”, presentó otra causal de nulidad respecto de la elección demandada al considerar que respecto de esta se predica la vulneración del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, que regula la prohibición legal de doble militancia.

21. Sobre el particular, señaló que existen pruebas que demuestran que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, para todos los efectos legales que impliquen el ejercicio de sus derechos políticos, pertenece a una comunidad indígena, y a la vez, se auto reconoce como parte de agrupaciones sociales afrodescendientes, considerando que la afiliación en ambos colectivos es contradictoria y excluyente dadas las diferencias de

visión y cosmogonía que se predican respecto de ambas comunidades, lo que permite configura la causal de doble militancia respecto de la mencionada.

22. Manifestó que: “(..) en obediencia a las consecuencias jurídicas que contempla la norma por el incumplimiento a los límites legislativos por ella impuesta, es procedente que se decrete LA REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN de la hoy elegida Representante a la Cámara ANA ROGELIA MONSALVE ALVAREZ como candidata por la CIRCUNSCRIPCIÓN

ESPECIAL AFRO.DESCENDIENTE, avalada por el CONSEJO COMUNITARIO DE

COMUNIDADES NEGRAS NEGRAS AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRESCIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA en este escenario.”

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

23. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

24. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2764 de la citada Ley.

Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA; para inscribirse como candidata a la Circunscripción Especial a la Cámara de Representates, en el periodo 2022 al 2026. 3 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 4 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Mario Neira Galvis

Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes 2.2. Rechazo de la demanda

25. El artículo 169 de la Ley 1437 del 2011 dispone: ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad electoral

26. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la

misma norma consagra tres escenarios: (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. (II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA5. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

27. Es de resaltar que esta Sala6 ha entendido la caducidad como el plazo de

obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 2.4. Consideraciones para el rechazo 2.3.1. No subsanación del escrito inicial -Numeral 2 del artículo 169 del CPACA28. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el demandante en su escrito inicial elevó como reparo del acto electoral de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, una presunta irregularidad en su inscripción con candidata a la Cámara de 5 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 6 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes

Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente, lo que fundamentó en la condición que a su vez ostenta la demanda de miembro de una comunidad indígena.

29. En el auto inadmisorio, se solicitó a la parte actora precisar el concepto de la violación en comento, pues si bien se hizo referencia a los conceptos de comunidad negra y de consejo comunitario que traen la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, “(…) lo cierto es que del contenido de dichas disposiciones y de la generalidad de sus afirmaciones, no se observa cuál sería la norma presuntamente desconocida, contentiva del requisito incumplido al momento de la inscripción de la aspiración de la señora Monsalve

Álvarez.”7

30. A pesar lo anterior, de la revisión del escrito de subsanación, el accionante se centró en el desarrollo de nuevos argumentos para soportar el concepto de violación que sustenta sus pretensiones, mutando las consideraciones de este, que pasaron de

(i) una presunta irregularidad en el trámite de inscripción a (ii) una condición de inelegibilidad por parentesco entre la elegida y persona que ejerce autoridad civil o política en la circunscripción donde resultó electa.

31. Por ello, esta judicatura observa que lo dispuesto en el auto inadmisorio no fue debidamente atendido, en tanto no se subsanó el defecto encontrado en el concepto de la violación inicialmente presentado al momento de la radicación de la demanda, esto es, el de señalar las normas que se aducen desconocidas, las cuales deben sustentar sus pretensiones anulatorias.

32. De otra parte, el memorial aportado por el demandante el 12 de septiembre del 2022, en el que manifiesta hace parte de la subsanación de la demanda, fue presentado de forma extemporánea, es decir, fuera del término otorgado por el despacho en el auto inadmisorio. Para ello, basta con señalar que de conformidad con la constancia secretarial obrante en la actuación No. 14 del sistema SAMAI, los tres días que para ello consagra el artículo 276 de la Ley 1437 de 21011, transcurrieron los días 5, 6 y 7 de septiembre, lo que soporta la conclusión antes mencionada.

33. Es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 13 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012), “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. (Énfasis propio)

34. Por lo dicho, se tiene entonces que las partes e intervinientes, no solo deben acatar los términos procesales para actuar ante el juez a efectos de garantizar la debida oportunidad en ello, sino que también cuando se ha decidido una situación en particular al interior de un proceso -bien sea de oficio o a petición del interesado-, la misma no puede revivirse ni ser alegada en forma posterior. Ello implica entonces la preclusión de la correspondiente oportunidad procesal, lo cual se configura cuando8: 7 Auto inadmisorio del 30 de agosto del 2022. 8 Se reiteran las consideraciones expuestas por este despacho en el auto del 1º de diciembre del 2021, radicación 11001-03-28000-2021-00062-00.

000-2021-00062-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes a) Por no haberse actuado en las oportunidades y etapas procesales ni observado el orden legal para el ejercicio de la facultad. b) Por la consumación de la actuación, que ocurre cuando aquella se ejerce y es decidida por el operador judicial, en el sentido que en derecho corresponda.

35. Así las cosas, al no haberse subsanado la demanda en forma debida, e incluso al concluirse la presentación extemporánea de un escrito con dicha finalidad, se impone su rechazo, conforme a lo señalado numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011, lo que será así declarado en la resolutiva de esta providencia. 2.3.2. Caducidad frente al cargo nuevo presentado en el escrito de subsanaciónnumeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 201136. Una comparación de los memoriales presentados por el demandante, esto es, aquel que contiene la demanda y el correspondiente a la subsanación de esta, permite entender que, en el segundo, se eleva un nuevo reparo frente a la elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, esto es, la presunta configuración de una causal de inhabilidad.

37. Para esta judicatura, no es procedente admitir la demanda por esta nueva circunstancia, esto es, el hecho en que presuntamente la demandada es inelegible, por cuanto su pariente es el alcalde de Malambo, en la medida en que, respecto de ella, operó el fenómeno de la caducidad.

38. Con la demanda, fue aportado el formulario E-26 del 18 de julio del 2022, suscrito por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se efectuó la declaratoria de la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente para el período constitucional 2022-2026, así:

. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la

Circunscripción Especial de Afrodescendientes

39. En tanto el acto en cuestión es de aquellos que se dictan en audiencia pública, es procedente dar aplicación al evento consagrado en la norma procesal señalada en el acápite precedente, correspondiente a contabilizar el término de caducidad a partir del día hábil siguiente a la celebración de esta. Así las cosas, en el caso concreto, se tiene lo siguiente: Fecha de la audiencia pública 18 de julio del 2022

Fecha de inicio del término de caducidad 19 de julio del 2022 Fecha de finalización del término de caducidad 31 de agosto del 2022

JULIO DE 2022

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

AGOSTO DE 2022

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 2 3 4 5 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

SEPTIEMBRE DE 2022

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Día de la audiencia de expedición del acto Término de caducidad Día no hábil Fecha de presentación del escrito de subsanación con el nuevo cargo

40. Como fue señalado en los antecedentes, el escrito de subsanación, por medio del cual se elevó el nuevo cargo de la demanda consistente en la presunta inhabilidad de la demanda, fue allegado hasta el 5 de septiembre del 2022, tal y como consta en el registro del sistema SAMAI.

41. Así las cosas, el despacho observa que aquel no es oportuno, en tanto fue

alegado por fuera del plazo consagrado por la legislación procesal aplicable, esto es, 30 días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia pública en la que se dicta el acto de elección. Como constancia de ello, se pone de presente lo siguiente:

42. En consideración a ello y en aplicación del numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011, se dispondrá el rechazo de este nuevo alegato.

2.4. Conclusiones

43. De lo dicho en los párrafos precedentes, se puede concluir entonces:

(i) El demandante, señor Mario Neira Galvis, no cumplió con el requerimiento consagrado en el auto inadmisorio del 30 de agosto del 2022, en el cual se solicitó la precisión del concepto de violación inicialmente expuesto en su demanda, esto es, la presunta irregularidad en la inscripción de Ana Rogelia Monsalve Álvarez. A su vez, sobre el particular, allegó escrito que se considera como extemporáneo, pues fue arrimado al proceso el 12 de septiembre del corriente año, cuando el término otorgado para la subsanación venció el 7 de septiembre. Esta circunstancia, implica el rechazo, en tanto el escrito inicial no fue subsanado debidamente dentro del término otorgado para ello. (ii) En el memorial con el que el señor Neira Galvis allegó al proceso el 5 de septiembre del 2022, con el cual buscó atender lo solicitado en la decisión del 30 de agosto del corriente año, se presentó un nuevo cargo o irregularidad frente al acto electoral de Ana Rogelia Monsalve Álvarez, consistente en señalar que la

elegida se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de representante a la Cámara. Dicho alegato fue presentado por fuera del término de caducidad, el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00222-00

Demandante: Mario Neira Galvis Demandado: Ana Rogelia Monsalve Álvarez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes cual constituye un plazo establecido por el legislador para acudir oportunamente ante los jueces y solicitar la revisión de la legalidad del acto electoral. Esta circunstancia, conforme a la ley, implica la decisión de rechazo de plano.

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Mario Neira Galvis el 25 de agosto del 2022, en contra del acto electoral de Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para el período constitucional 2022-2026, en la medida en que la misma no fue subsanada debidamente dentro del término otorgado por el despacho.

SEGUNDO: RECHAZAR el cargo de nulidad de la elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, como representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, para el período constitucional 2022-2026, presentado en el escrito del 5 de septiembre del 2022, por ocurrencia del fenómeno de la

caducidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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